| Resolución N° | 0737-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 195-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Barrionuevo Cuestas Jesús Marcos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 106-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 02 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BARRIONUEVO CUESTAS JESUS MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de diciembre de 2021, en el extremo referente a la sanción impuesta por no proporcionar información y/o documentación, conforme al requerimiento de información de fecha 11 de mayo
de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por no proporcionar información y/o documentación, conforme al requerimiento de información de fecha 05 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BARRIONUEVO CUESTAS JESUS MARCOS, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, discrepo, muy respetuosamente, de la posición adoptada, sólo en el extremo referido a revocar la segunda multa impuesta a la impugnante por incumplir con la medida de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT:
- Determinada la legalidad de la creación de la casilla electrónica a la impugnante, queda acreditada la existencia de las constancias correspondientes, a folios 24 y 32 del expediente inspectivo, donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos de información referidos, no encontrándose razones para cuestionar el procedimiento seguido.
- Así las cosas, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido lo
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no remitir la documentación solicitada mediante requerimientos de información, notificados a la impugnante, el 05 y 11 de mayo de 2021. La información requerida estaba destinada a acreditar el pago de las remuneraciones, a favor de Catherine Cabello Carlos, así como, que el sujeto inspeccionado formule sus descargos frente al reclamo de pago de la trabajadora.
1 Se dispuso la verificación del cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Pago de la remuneración, sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 20 de agosto de 2021, notificado a la impugnante, el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 14 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir el íntegro de la información requerida por el inspector comisionado, para el día 10 de mayo del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir el íntegro de la información requerida por el inspector comisionado, para el día 14 de mayo del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. En la resolución apelada se hace mención al artículo 36 de la LGIT, que establece que, son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados (...), las mismas que pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo. En el presente caso no hubo una negativa injustificada a la entrega de información, ya que, al momento de realizar el descargo, se justificó la no entrega oportuna de la información requerida. No tiene empresa, ni trabajadores a su cargo, los alcances de las normas no le son pertinentes a su persona, tampoco hubo impedimento de inspección en su centro de trabajo. ii. No hubo negativa de entregar información y documentación, habiendo señalado en su oportunidad que no es una persona jurídica, no tiene empresa y no es empleadora, proporcionando su RUC, y copia de su DNI. Con la denunciante, no se ha tratado de un pago de remuneraciones, por no existir vínculo laboral, sino fue una prestación de servicio que se pagó pertinentemente. Estamos en un caso de entrega de información otorgada de forma atrasada y/o extemporánea, siendo que con su actitud no ha creado un perjuicio grave ni a SUNAFIL ni a la denunciante, ni menos ha transgredido ninguna ley, razones por las que no están frente a una obstrucción a la labor inspectiva, por lo que la infracción no devendría en muy grave, ya que carecería de razonabilidad y proporcionalidad.
2 Notificada el 22 de noviembre de 2021, véase folio 34 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se tiene que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con remitir la información requerida por lo tanto existe una negativa de su parte; manifestando en su recurso de apelación que sí ha cumplido cuando ha presentado sus descargos, pues en ese sentido esta Intendencia ha tenido a la vista los descargos presentados siendo solo una manifestación de parte, es decir el sujeto inspeccionado hace mención a que con la denunciante no tenían un vínculo laboral, esto no ha podido ser probado, ya que no ha presentado documento alguno que acredite que el tipo de servicios que brindó la denunciante era uno de locación (no exhibe ningún contrato), hace referencia a que se le ha pagado según depósitos realizados, pero no exhibe ningún documento donde obre el deposito realizado, hace mención a que por no ser una empresa, la LGIT ni el RLGIT le son aplicables, sin embargo no ha desvirtuado la documentación presentada por la denunciante las mismas que obran de fojas 05 al 10 de actuaciones inspectivas, siendo capturas de conversaciones de WhatsApp donde se aprecia que la denunciante desarrolla un trabajo para el sujeto inspeccionado, relativo a dibujo de planes de estructura y metrados de los mismos, sólo ha hecho simples manifestaciones que no lo eximen de la responsabilidad de entregar la información requerida al inspector actuante. ii. Se tiene además que las infracciones determinadas al sujeto inspeccionado son a la labor inspectiva y no en materia socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo; siendo necesario precisar que este tipo de infracción afecta directamente la labor inspectiva, conforme el art. 22 del RLGIT, puesto que no es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento sancionador la responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado por el incumplimiento de normas sociolaborales, sino por la inobservancia al deber de colaboración a la labor inspectiva, asimismo se debe tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva atribuida a la inspeccionada en principio afecta al Sistema de Inspección del Trabajo, motivo por el cual la infracción queda debidamente acreditada, más aún si no ha presentado documentación alguna que acredite los pagos efectuados y el tipo de contrato que mantenía con la denunciante, aunado a que dentro de la fiscalización laboral los derechos laborales no han podido ser cautelados justo porque la documentación no ha sido presentada en su oportunidad, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iii. En la resolución apelada no se advierte afectación al principio de razonabilidad al determinar la sanción a imponer; por el contrario, se verifica que la autoridad de primera instancia de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el RLGIT, impuso
3 Notificada el 04 de enero de 2022, véase folio 62 del expediente sancionador.
sanción de multa a la inspeccionada, teniendo como base el artículo 48 numeral 48.1 del citado cuerpo legal, que recoge el cálculo del monto de las sanciones. Así como, la tabla de multas descrita en el RLGIT, que establece los valores fijos expresados en Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000049-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 20 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Barrionuevo Cuestas Jesus Marcos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BARRIONUEVO CUESTAS JESUS MARCOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 106-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BARRIONUEVO CUESTAS JESUS MARCOS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando lo siguiente:
i. Reiteramos todos los argumentos esgrimidos y documentación presentada, durante todo el procedimiento, con lo que demostramos y acreditamos plenamente que nuestra representada no ha incurrido en ninguna infracción por no pagar de manera oportuna. ii. No hubo negativa, no estamos frente a una obstrucción a su labor inspectiva; sino frente a una información otorgada de forma atrasada y/o extemporánea, por desconocimiento de la ley. El cumplimiento del requerimiento se realizó, aunque de forma extemporánea, la conducta no se ajusta al supuesto de hecho que la norma plantea, por lo que la infracción no devendría en muy grave, ya que carecería de razonabilidad y proporcionalidad. iii. Mi actitud no ha creado un perjuicio grave a su representada, tampoco a la denunciante, ni menos he transgredido ninguna ley.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el quebrantamiento del deber de colaboración
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
En esa línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Consecuentemente, y en virtud al artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden ser graves o muy graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
Las infracciones a la labor inspectiva pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario.
Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical; 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia, o; 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Con respecto a los incumplimientos en la entrega de información requeridos por el inspector, podrían admitirse dos (2) tipificaciones: i) el primero de ellos, regulado en el artículo 45.2 del RLGIT, se configura con la demora en la entrega de información al inspector de trabajo y es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes; ii) el segundo, está tipificado en el artículo 46.3 del RLGIT y se configura con la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo (énfasis añadido).
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de 30 de julio de 2021, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, los fundamentos jurídicos 15 y 16, relacionado a la demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 de la LGIT, según las circunstancias, estableciendo literalmente, lo siguiente:
“(…) 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento. (…)” (énfasis añadido).
De lo anterior se colige que para atribuir las conductas estipuladas en el numeral 45.2 del artículo 45 y en el numeral 46.3 del artículo 46, resulta necesario hacer un juicio de motivación puntual, conciso y suficiente, lo cual, aunado a lo acreditado en el procedimiento, permita determinar fehacientemente si el comportamiento del inspeccionado ha perturbado, retrasado o frustrado la investigación. Tal situación debería constar expresamente en el Acta de Infracción, siendo obligación de las autoridades del procedimiento sancionador sustentar adecuadamente la tipificación de la infracción.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad en el ejercicio de las facultades inspectivas
La impugnante alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 46.3 de la LGIT, y que no hubo una negativa de su parte, sino más bien, un cumplimiento extemporáneo del requerimiento de información, lo cual implicaría que solo se trata de una demora.
De la revisión del expediente inspectivo, se aprecia que la Orden de Inspección fue emitida, con la finalidad de verificar el ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de remuneraciones, específicamente, la sub materia: pago de la remuneración, sueldos y salarios:
Figura N° 01 Orden de inspección concreta N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
En ese sentido, en fecha 05 de mayo de 2021, el Inspector actuante notificó un requerimiento de información, solicitándole a la impugnante, que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles y vía correo electrónico, remita la siguiente información: 1. Carta poder, según sea el caso; 2. Copia del DNI del titular del negocio o apoderado; 3. Acreditar el pago de remuneraciones de la trabajadora Catherine Cabello Carlos, y; 4. Escrito de descargo respecto al reclamo de pago de remuneraciones efectuado por la citada trabajadora. Cabe precisar, que dicha notificación se efectuó vía casilla electrónica, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 02 Constancia de notificación electrónica de Requerimiento de información de fecha 05 de mayo de 2021
No obstante, al vencimiento del plazo asignado, no se aprecia ninguna evidencia de alguna comunicación que hubiera efectuado la impugnante. Por dicha razón, en fecha 11 de mayo de 2021, el inspector actuante, volvió a notificar, un requerimiento de información, solicitándole remita por vía electrónica y en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, la documentación detallada en el párrafo anterior. Cabe precisar, que dicha notificación también se efectuó vía casilla electrónica.
Figura N° 03 Constancia de notificación electrónica de Requerimiento de información de fecha 11 de mayo de 2021
Estando a lo anterior, el 19 de mayo de 2021, el inspector actuante emitió el Acta de Infracción N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en cuyo numeral 4.7, señala lo siguiente:
“(…) tal hecho constituye OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA (la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al Inspector de Trabajo, la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones) siendo pasible de la proposición de una multa acorde a Ley (…)”
Con lo anterior, queda evidenciado, que hasta al término de las actuaciones inspectivas, la impugnante no atendió los requerimientos de información, ni aportó ninguna clase de documentación que pudiera servir para ejercicio de la actividad inspectiva de verificación.
Es necesario acotar, que si bien, en el presente caso no se ha cuestionado la modalidad de notificación utilizada por la autoridad inspectiva de trabajo, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, no podemos dejar de lado que el
proceder de los inspectores, debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, ha previsto. En tales casos, no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).
Asimismo, debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.10 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica; ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección.
Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación —vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información— siendo que tal práctica fue válida. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado.
En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica
10 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así, en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue atendido, cabía que el inspector evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto.
De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:
“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido).11
Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.
Finalmente, con relación a lo alegado por la impugnante, respecto a que su representada no ha incurrido en ninguna infracción por no pagar de manera oportuna, precisamos que la responsabilidad atribuida obedece a su conducta omisiva, de no facilitar la información requerida por el inspector de trabajo en el ejercicio de sus funciones, lo cual impidió que pueda verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, con relación a la denunciante. En eso radica justamente el perjuicio causado por el quebrantamiento del deber de colaboración, que se haya frustrado el procedimiento inspectivo.
11 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op. cit. pp. 24-25.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir la información requerida por el inspector comisionado, el día 05 de mayo del 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BARRIONUEVO CUESTAS JESUS MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de diciembre de 2021, en el extremo referente a la sanción impuesta por no proporcionar información y/o documentación, conforme al requerimiento de información de fecha 11 de mayo
de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por no proporcionar información y/o documentación, conforme al requerimiento de información de fecha 05 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BARRIONUEVO CUESTAS JESUS MARCOS, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, discrepo, muy respetuosamente, de la posición adoptada, sólo en el extremo referido a revocar la segunda multa impuesta a la impugnante por incumplir con la medida de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT:
- Determinada la legalidad de la creación de la casilla electrónica a la impugnante, queda acreditada la existencia de las constancias correspondientes, a folios 24 y 32 del expediente inspectivo, donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos de información referidos, no encontrándose razones para cuestionar el procedimiento seguido.
- Así las cosas, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos de información de fechas 05 y 11 de mayo de 2021 dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Es de precisar que, en el presente caso, no solo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.
- De esta manera, al quedar establecido que las dos multas impuestas a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los dos requerimientos de información de fechas 05 y 11 de mayo de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
2. Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
- Es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
- Asimismo, es pertinente recordar que numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone a través del principio de razonabilidad que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
- En ese sentido, los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT son conformes al principio de razonabilidad desarrollado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Una interpretación distinta sería contraria a dicho principio, generando que las sanciones propuestas por obstrucción a la labor inspectiva por conductas independientes perdieran su naturaleza y objeto. En efecto, las sanciones tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT que sancionan, atendiendo a la gravedad de la conducta, las infracciones a la labor inspectiva, se sustentan en la protección del bien jurídico referido a garantizar el normal desarrollo de la labor inspectiva. Con ese fin es que aquella conducta de omisión o acción que vulnera, obstaculiza o frustra esta labor debe ser debidamente sancionada, conforme a lo estipulado en el RLGIT, ello en estricta aplicación del
principio de legalidad contenido en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al cual toda autoridad administrativa se encuentra sujeta.
- Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer un valor distinto.
- Además, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva Nº 01-2020- SUNAFIL/INII12, cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa debida que sancionan conductas independientes. Por lo que, la sanción impuesta por el incumplimiento de los dos requerimientos de información de fechas 05 y 11 de mayo de 2021, resulta razonable y proporcional; conducta que, además, se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
12 Aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL.
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