Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Barrio Ceviche E.I.R.L — Res. 801-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0801-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador753-2021-SUNAFIL/IRE
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteBarrio Ceviche E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°0107-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha24 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BARRIO CEVICHE E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°0107-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BARRIO CEVICHE E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°0107-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 753-2021-SUNAFIL/IRE/CUSCO/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°0107-2022-SUNAFIL/IRE CUS en el extremo referido a las infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BARRIO CEVICHE E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2007-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 797-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como parte del operativo “IRE CUSCO INTERVENCIÓN SOBRE NSL MEMO 044-2021-SUNAFIL-INII”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022, y notificada el 24 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el Trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/2,148.122, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la demora en la respuesta al requerimiento de información efectuado por el inspector comisionado de trabajo en fecha 29 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.4

Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE/CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicita se aplique adicionalmente la reducción del 50% establecida en el artículo 39 de la Ley, al tener calidad de microempresa, por lo que le correspondería la imposición de una multa ascendente a la suma de S/ 1,074.06. ii. El artículo 48.1 del RLGIT establece la aplicación de sanciones de acuerdo a una tabla determinada, señalándose textualmente que la escala de multa previstas para las micro y pequeñas empresas, contemplan ya la reducción del cincuenta por ciento (50%) establecida en el tercer párrafo del artículo 39 de la Ley, eso es de aplicación únicamente para las infracciones emanadas en la tabla de infracciones establecida en el artículo 84.1 del RLGIT. iii. Sin embargo, se tiene otro dispositivo legal que es el artículo 48.1-A del RLGIT, dicho monto de multa ascendente al 1% no se establece del cálculo de la tabla de infracciones del artículo 48.1, sino mas bien, por el nivel de ventas de la empresa previsto en el siguiente numeral 48.1-A, por lo que es perfectamente aplicable o establecido en el artículo 39 de la LGIT, por lo que la infracción impuesta no puede contener ya la reducción establecida en el artículo 39 de la Ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0107-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Luego de aplicar la reducción conforme al 48.1-A del RLGIT 3 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, obrante a folios 63 del expediente sancionador.

i. Se utiliza de forma incorrecta los términos de “reducción” y el razonamiento señalado en el sentido “la infracción impuesta no puede contener ya la reducción establecida en el artículo 39 de la Ley”. El término reducción es un mecanismo técnico regulado en el artículo 40 de la Ley bajo determinados supuestos que son de competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia, que al no haberse producido en dicha oportunidad, no se aplica al presente caso. ii. Conforme a los argumentos de apelación, no se tiene cuestionamiento a la infracción sino al quantum de la multa impuesta, por lo que las conductas infractoras se tienen por aceptadas. Asimismo, precisa que el beneficio del 50% como reducción es por la condición de micro y pequeña empresa. iii. En esa línea, la afirmación “la infracción impuesta no puede contener ya la reducción establecida en el artículo 39 de la Ley” es incorrecta, en vista de que la infracción no contiene per se una reducción, sino que dicho dispositivo hace referencia a la multa como consecuencia de la infracción, pues la aplicación de sanciones (multa) se aplica conforme a lo dispuesto por el artículo 48 del RLGIT. iv. Precisamente, para la aplicación del artículo 39 de la LGIT, el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT detalla lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para la micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50% (...)”. Entonces, la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RLGIT, ya contiene la reducción señalada en el artículo 39 de la LGIT, siendo aquella tabla usada en el procedimiento administrativo sancionador, la cual se encuentra referida al régimen de microempresa, condición que ostenta la impugnante, encontrándose la multa conforme a ley.

1.6

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0107-2022- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000367-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la Autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BARRIO CEVICHE E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BARRIO CEVICHE E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0107-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,148.12 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de junio de 2022.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BARRIO CEVICHE E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0107-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Establecido el monto de la multa conforme a lo señalado en el Informe Final de Instrucción (que acogió la limitación del monto de la multa al 1% del total de ingresos netos percibidos), se debía de tomar en consideración lo establecido en el artículo 39 del RLGIT, el mismo que establece lo siguiente:

ii. Así, atendiendo a que la multa impuesta en contra de la empresa no puede sobrepasar el 1% del nivel de ventas del año 2020, solicitó que se aplique adicionalmente la reducción del 50% establecida en el artículo 39 de la LGIT, al tener la calidad de microempresa, por lo que le correspondía la imposición de una multa ascendente a la suma de S/ 1074.06. iii. La Resolución de Intendencia N° 0107-2022-SUNAFIL/IRE-CUS desestimó el pedido de reducción del monto de la infracción sin mayor motivación ni fundamentación jurídica al respecto, indicando que no es posible la aplicación de la reducción establecida en el artículo 39 del RLGIT, porque se está utilizando de forma incorrecta el término “reducción”. Sin embargo, sostienen que no se brinda mayor información, explicación, ni motivo de cómo es que se estaría confundiendo la aplicación de los dispositivos legales correspondientes y cuál sería la interpretación correcta de los mismos. iv. La Resolución de Intendencia señala que este mecanismo técnico previsto en el artículo 40 de la LGIT es competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo en primera Instancia; sin embargo, no indica cual es el precepto legal que establece que esta solicitud únicamente puede ser requerida y amparada por el órgano Resolutor de primera instancia, adoleciendo así de la debida motivación. v. La Intendencia finaliza con el mismo argumento de la Resolución de Primera Instancia, en el sentido de que la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RLGIT ya contiene la reducción señalada en el artículo 39 de la LGIT, sin valorar ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, puesto que no se da respuesta debidamente argumentada a la postura planteada en apelación donde se indica que son preceptos legales distintos, postura que es reiterada. vi. En el presente caso se está frente a escenarios de cuantía y aplicación de sanciones (imposición de multas) distintos), así, el artículo 48.1 del RLGIT establece la aplicación de sanciones de acuerdo a una tabla determinada, señalándose textualmente que la escala de multas previstas para las micro empresas y pequeñas empresas contemplan ya la reducción del cincuenta por ciento (50%) establecida en el tercer párrafo del artículo 39 de la Ley, sin embargo, se tendrían que interpretar que esto es de aplicación únicamente para las

infracciones emanadas de la tabla de infracciones establecida en el artículo 48.1 de RLGIT, pues se tiene otro dispositivo legal, el artículo 48.1-A del RLGIT, que establece lo siguiente:

vii. De lo expuesto, se desprende que dicho monto de multa impuesto a la empresa, ascendente al 1%, no se establece del cálculo de la tabla de infracciones del artículo 48 del RLGIT, sino mas bien por el nivel de ventas de la empresa previsto en el siguiente numeral 48.1-A, por lo que es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 39 de la LGIT, que establece que “La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%.”, pues el monto de la multa se aplica en función del 1% del nivel de ventas de la empresa en el ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección, mas no se deriva de la tabla de multas indicadas en el artículo 48.1, por lo que la multa impuesta (obtenida del 1% del nivel de ventas) no puede contener ya la reducción establecida en el artículo 39 de la Ley, pues se trata de otro supuesto normativo. viii. Se han vulnerado derechos fundamentales por parte de la Intendencia Regional de Cusco, tales como el principio de legalidad, principio del debido procedimiento, derecho a la motivación de las resoluciones, principio de proscripción de la arbitrariedad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.

6.5

El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.6

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.7

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.8

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al

presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.9

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2021, obrante a folios 152 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles con acreditar lo siguiente:

Imagen N° 01.

6.10

Conforme a los numerales 2.6 y 2.7 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, conforme se constata de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” obrante a folios 160 del expediente inspectivo, de fecha 30 de noviembre de 2021; cuestionando únicamente la cuantía de la multa impuesta, conforme se detalla en los siguientes considerandos.

Respecto de la cuantía de la multa impuesta y la reducción al 50% solicitada

6.11

Conforme lo detalla el artículo 39 de la LGIT, las multas a imponerse presentan una cuantía máxima de acuerdo a la gravedad de las infracciones detectadas; así, se establece una multa máxima de 200 unidades impositivas tributarias (UIT) para las infracciones muy graves, 100 UIT en caso de infracciones graves y 150 UIT para aquellas infracciones leves, señalándose que la multa máxima por el total de las infracciones detectadas (sean muy graves, graves o leves) no puede superar las trescientas UIT vigentes en el año en que se constató la falta. 6.12 Ese mismo artículo señala, en su tercer párrafo, que la sanción a imponerse por infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a Ley, se reducen en un 50%.

6.13

En base a esos alcances, el RLGIT a través del artículo 48 (y los distintos incisos allí contenidos) desarrolla la aplicación de dichos criterios, contemplando dentro de la Tabla de Infracciones los montos a aplicar de acuerdo al número de trabajadores afectados, gravedad de la conducta y si la empresa infractora se encuentra o no registrada como una Micro o Pequeña Empresa.

6.14

Bajo esos alcances, esta Sala no identifica que la resolución de Intendencia haya incurrido en un supuesto de falta de motivación al no amparar el alegato de la impugnante; por el contrario, la resolución impugnada precisamente desvirtúa los alegatos del recurso de apelación. En ese sentido, no se puede sostener de manera temeraria que – por contarse con una postura o lectura distinta del desarrollo normativo y de las presunciones legales de nuestro ordenamiento – las Autoridades Administrativas incurran en un supuesto de falta de motivación.

Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

6.15

Con relación a lo alegado por la impugnante en torno a la presunta vulneración de dichos principios, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.16

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la Autoridad Sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

6.17

Precisamente la aplicación de la reducción al 50% invocada por la impugnante en su recurso de revisión, la cual se encuentra detallado en el numeral 48.1-B del artículo 48 del RLGIT, se encuentra ya efectivizada en los montos previstos en la Tabla de Multas, al distinguirse en ésta valores distintos a aplicar para las Micro y Pequeñas Empresas.

6.18

Bajo esos alcances, se aprecia que tanto la Autoridad Sancionadora como Inspectiva determinaron al trabajador afectado, así como la conducta plasmada de manera correcta, por lo que no corresponde acoger el presente extremo del recurso de revisión.

10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Labor inspectiva Demora en la respuesta al requerimiento de información efectuado por el inspector comisionado de trabajo en fecha 29 de octubre de 2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BARRIO CEVICHE E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°0107-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 753-2021-SUNAFIL/IRE/CUSCO/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°0107-2022-SUNAFIL/IRE CUS en el extremo referido a las infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BARRIO CEVICHE E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823RAN

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.