Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Bardex Minería & Construcción S.A.C — Res. 327-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0327-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteBardex Minería & Construcción S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 043-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 101828-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 749-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 428-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de diciembre de 2022; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Elida Rossana Maza Cuello (Asistente de SSOMA), por el supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 13 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 02 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, notificada 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,576.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de: vacaciones truncas correspondientes al periodo 17 de agosto de 2021 al 26 de enero de 2022, que afecta a la recurrente Maza Cuello Elida Rossana, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones de los periodos de diciembre 2021 y enero 2022, que afecta a la recurrente Maza Cuello Elida Rossana, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no entregar la información solicitada al personal inspectivo actuante, conforme a lo detallado en el requerimiento de información notificado de fecha 15 de noviembre de 2022, pese a encontrarse debidamente notificado, lo cual afecta a la recurrente Maza Cuello Elida Rossana, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento cuya fecha de notificación fue el 12 de diciembre de 2022, que afecta a la recurrente Maza Cuello Elida Rossana, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

1.4

Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, la resolución emitida por la autoridad administrativa adolece de motivación aparente. Asimismo, indican que las infracciones en materia de relaciones laborales no se configuran, ya que la colaboradora solo tenía una relación de orden civil y, por lo tanto, no tiene derecho a los beneficios laborales que la ley dispone.

ii. Alegan que la colaboradora desarrolló servicios especializados sobre la implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo en la obra, lo que evidencia la falta de subordinación.

iii. En relación al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, aclaran que la empresa cumplió con todas las obligaciones que se derivan del contrato de locación de servicios celebrado con la denunciante, incluyendo el pago de la retribución pactada, tal y como se acredita con los recibos presentados en el procedimiento.

iv. En conclusión, sostienen que la señora Elida no puede ser considerada como trabajadora y, por tanto, no tiene derecho a los beneficios laborales que la ley otorga a los trabajadores. Además, precisan que cumplieron con todas las obligaciones contractuales que se derivan del contrato de locación de servicios. Por consiguiente, solicita a la Autoridad Administrativa que se deje sin efecto la sanción de multa impuesta y se declare la nulidad de la resolución impugnada en caso de que se compruebe la falta de motivación o insuficiencia de la misma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Contrario a lo que manifiesta la inspeccionada, el vínculo laboral que sostuvo con la Señora Maza Cuello Elida Rossana ha sido debidamente demostrado durante las actuaciones inspectivas por el inspector comisionado, habiéndose acreditado los elementos esenciales como: control sobre la prestación; integración en la estructura organizaciones de la emplazada; prestación ejecutada dentro de un horario determinado; prestación de cierta duración y continuidad; así como el pago de la remuneración al denunciante, que determinan la existencia de un contrato de trabajo entre dos partes, a partir de su comprobación en la realidad de los hechos; por ello, el principio de primacía de la realidad viene a ser un elemento de juicio que ayuda a arribar a esa conclusión, cuando existe discrepancia con lo declarado por las partes en los documentos.

ii. Que, la alegada formalidad material (locación de servicios) que el apelante esgrime, ha sido desvirtuada producto de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por el inspector de trabajo comisionado, en ese orden de ideas, a su vez la autoridad instructora y sancionadora ha fundamentado de manera congruente, debida y fundamentada en derecho, la desnaturalización de la supuesta locación de servicios, al haber verificado la existencia de los elementos que denotan una relación laboral válida, preceptos que se encuentran debidamente sustentados, lo que se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48° de la LGIT, por ello, lo alegado por el apelante resultado infundado, máxime si no adjunta medio probatorio idóneo que permita ser valorado, para efectos de determinar que el inferior en grado no ha llevado una debida valoración de los actuados que obran en la orden de

2 Notificada a la impugnante el 12 de abril de 2023.

inspección; por lo tanto, correspondía a la trabajadora afectada percibir los beneficios laborales generados de acuerdo a ley, ello a pesar de haber culminado el vínculo laboral con la Señora Maza Cuello Elida Rossana, debe hacerse de conocimiento a la inspeccionada que el inspector comisionado determinó en base a las diligencias inspectivas, y la documentación ofrecida durante las investigaciones, que no cumplió con acreditar el pago de los beneficios laborales que le correspondieron durante el periodo que mantuvo vínculo laboral con la denunciante, lo cual es objeto de sanción en el presente procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 28 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 043- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 373- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ recibido el 03 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,576.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se aplicó indebidamente el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tanto que, el servicio de la denunciante se ejecutó bajo los alcances de un contrato de orden civil, regulado por los artículos 1764 y siguientes del Código Civil.

ii. Precisan que, la señora Elida, desarrolló para la empresa servicios sobre la implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo en la obra, el cual debido a la naturaleza de este servicio especializado no era propio recibir órdenes sobre la forma de prestar el servicio, teniendo libertad para ejecutar los servicios para los que fue contratada, lo que evidencia la falta de subordinación.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

iii. En cuanto a la regularidad o periodicidad de los pagos, alegan que, de la revisión de los recibos por honorarios de la denunciante presuntamente afectada, se denota que los mismos no han sido percibidos de manera regular o periódica puesto que difieren en las fechas de pago y los montos percibidos. Asimismo, señalan que, la remuneración resulta ser esencial en la relación laboral, por tanto, en este caso, al no haberse otorgado, no se puede determinar que estamos ante un vínculo laboral.

iv. Sostienen que, no estaban obligados a cumplir con la medida de requerimiento, en tanto se sustentaba en hechos inválidos, en todo caso, la discrepancia con la conclusión del inspector no puede entenderse como incumplimiento de la medida de requerimiento, por el contrario, se justificó su no atención en la invalidez de su contenido. Por lo cual, al haberse advertido que dicho requerimiento carece de todo asidero legal, no resultaba jurídicamente posible dar cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa.

v. En conclusión, señalan que, si bien es cierto el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo 728 establece una presunción, la misma no debería entenderse como absoluta, pues en este caso no se configuran los elementos esenciales de una relación laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 749-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se aplicó indebidamente el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tanto que, el servicio de la denunciante se ejecutó bajo los alcances de un contrato de orden civil, regulado por los artículos 1764 y siguientes del Código Civil. Al respecto, advierten que, la denunciante desarrolló servicios sobre la implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo en la obra, el cual, debido a su naturaleza, no era propio recibir órdenes sobre la forma de prestar el servicio, teniendo libertad para ejecutar los servicios, lo que evidencia la falta de subordinación. Asimismo, refieren que, de la revisión de los recibos por honorarios de la denunciante, se denota que los mismos no han sido percibidos de manera regular puesto que difieren en las fechas de pago y los montos percibidos. Por ende, no estaban obligados a cumplir con la medida de requerimiento, en tanto se sustentaba en hechos inválidos. Por lo cual, al haberse advertido que dicho requerimiento carece de todo asidero legal, no resultaba jurídicamente posible dar cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa.

6.17

Sobre el particular, de los hechos constatados del acta de infracción se advierte que ha existido vínculo laboral entre la impugnante y la extrabajadora, encubierto en un contrato civil de “locación de servicios”, en tanto que, se acreditan los elementos del contrato de trabajo, verificándose los siguientes rasgos de laboralidad:

 Prestación personal: se verifica que la extrabajadora desempeñaba funciones de asistente de seguridad y salud en el trabajo de la obra: “Mejoramiento de la Carretera CA-875 Trayectoria EMP. CA-102-Tramo La Higuera -Puente Tosten 12+195 KM- Localidad de Saucepampa, distrito de Saucepampa, provincia de Santa Cruz Cajamarca, ejecutada por el sujeto inspeccionado. Verificándose informes que han sido emitidos por la extrabajadora, por medio de los cuales describía las funciones realizadas desde el mes de agosto 2021 hasta enero 2022 (Charlas de capacitación a diario con el personal de los diferentes frentes de trabajo; Visita a los frentes de trabajo para indicar la señalización y delimitación de zonas o áreas en peligro; Colocación de señalización preventiva en los distintos tramos de trabajo; Capacitar al personal nuevo para la prevención de accidentes y dar a conocer la normativa del uso correcto de EPP; Implementación de nuevas tareas de trabajo; Coordinar con Lic. en enfermería para la capacitación del Covid- 19 en los frentes de trabajo; Coordinar con maestro de obra para implementar a los trabajadores con EPPS según sus actividades a realizar; Renovación de EPP al personal antiguo de la obra); funciones vinculadas a la actividad de la extrabajadora, que conforme a lo señalado por la impugnante estaban referidas a la “implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo en la obra”.

 Integración en la estructura organizacional de la inspeccionada: se verifica que la extrabajadora ha prestado servicios para cubrir el puesto de asistente de seguridad y salud en el trabajo en la obra de mejoramiento de carretera, labor vinculada a las actividades principales del sujeto inspeccionado, como la “Construcción de proyectos de servicio público”.

 Prestación ejecutada dentro de un horario de trabajo: de la hoja de control de asistencia remitida por el sujeto inspeccionado se verifica que la extrabajadora tenía un horario de trabajo, con hora de ingreso 7:00 a.m. y hora de salida 17:00 horas.

 Prestación de cierta duración y continuidad: se verifica que la extrabajadora ha emitido informes de actividades de los periodos setiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021 y enero 2022; asimismo, ha emitido recibos por honorarios por los mismos periodos, y de las marcaciones en la hoja de control de asistencia se evidencia que la extrabajadora asistía diariamente, sujeta a un horario de trabajo. Evidenciándose que las actividades realizadas por la extrabajadora, eran bajo un horario fijo; la prestación era diaria, durante los meses consignados. Acreditándose que la prestación de servicios fue continuada y duradera.

 Pago de la remuneración: se verifica que la extrabajadora ha emitido recibos por honorarios, respecto de los periodos setiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021 y enero 2022, cuyos pagos se evidencian con los depósitos realizados por la empresa BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C. desde su cuenta corriente, a la cuenta de titularidad de la extrabajadora. De esta información también se evidencia que la remuneración mensual acordada es de S/ 4,000.00 soles.

 Reconocimiento de derechos laborales: se verifican rasgos de laboralidad debido a que la extrabajadora remite al personal inspectivo medios probatorios como las pólizas de seguro de SCTR, seguro que se paga a los trabajadores que realizan actividades de riesgo, en este caso, por las actividades que estaban relacionadas a la construcción), así como los descuentos para el Sistema de pensiones y de salud.

6.18

Por tanto, al haber verificado los rasgos de laboralidad desarrollados, se evidencia el vínculo laboral entre la impugnante y la extrabajadora, por ende, se debían reconocer sus derechos laborales, y, por tanto, reintegrarle los beneficios sociales que la impugnante le desconoció por dicho periodo laborado. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de: vacaciones truncas correspondientes al periodo 17 de agosto de 2021 al 26 de enero de 2022, que afecta a la recurrente Maza Cuello Elida Rossana. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de remuneraciones de los periodos de diciembre 2021 y enero 2022, que afecta a la recurrente Maza Cuello Elida Rossana. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No entregar la información solicitada al personal inspectivo actuante, conforme a lo detallado en el requerimiento de información notificado de fecha 15 de noviembre de 2022, pese a encontrarse debidamente notificado, lo cual afecta a la recurrente Maza Cuello Elida Rossana. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento cuya fecha de notificación fue el 12 de diciembre de 2022, que afecta a la recurrente Maza Cuello Elida Rossana. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 101828-2022

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