Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Ripley Perú S.A — Res. 612-2024

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0612-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador187-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteBanco Ripley Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 138-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha28 de junio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO RIPLEY PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626MLA HR:120155-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2240-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 177-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 40-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA de fecha 12 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 03 de mayo de 2022, notificada el 05 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley, respecto al pago de las remuneraciones del periodo de junio a diciembre 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley, respecto al incumplimiento del acuerdo vigésimo del convenio colectivo 2014- 2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida inspectiva notificada el 29/01/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 25 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Las principales razones por las que se hizo necesario un cambio de esquema de remuneraciones fueron porque el Banco no tiene una atención al público similar a los demás bancos. Al respecto, el banco procedió a capacitar a sus trabajadores en un nuevo modelo de ventas en línea por el cual se pueda generar ganancias respetando las disposiciones sanitarias las cuales era medidas imprevisibles para el Banco- En ese sentido, estos cambios no son solo el uso del poder de dirección de la empresa, sino encuentran una justificación en la pandemia y el contexto económico en el cual se vivía. Ambos hechos no eran previsibles por a la empresa, por lo que generaron un claro estado de necesidad para salvaguardar su modelo de negocios. Entonces, no existe un caso de únicamente modificar los bonos de las trabajadoras, este es un caso de cambio total de las labores y esquema remunerativo.

ii. Sobre la primera infracción, en ningún momento se dejó de abonar la remuneración correspondiente por el periodo de junio a diciembre de 2020. Lo único que existió fue un cambio de esquema salarial, que no significa el incumplimiento de pago de remuneraciones. iii. Sobre la segunda infracción, se trata de un cambio de la estructura total de las remuneraciones como consecuencia de la implementación del trabajo remoto, siendo un tema diferente al pago de metas, bonos e incentivos. En ningún momento se dejó de abonar la remuneración correspondiente por el periodo de junio a diciembre de 2020, ni mucho menos existió algún tipo de reducción de los beneficios laborales pactados. iv. Por los motivos antes expuestos, no se puede pretender sancionar el cambio de esquema salarial del Banco como dos infracciones, ambas tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ni mucho menos requerir su cumplimiento a través de una medida inspectiva de requerimiento. v. En otras palabras, es evidente que la SIRE no considero que la única forma de dejar de lado, la presunción de licitud es cuando la administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que la empresa cometió las infracciones imputadas, lo cual no ocurrió en el presente caso. vi. En el presente caso, se emitió la medida inspectiva de requerimiento, ni mucho menos sancionamos por el incumplimiento de esta. Ello, teniendo en consideración que, no se cumplió con llegar a la firme convicción que el Banco omitió obligaciones legales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Resulta sustancial indicar que la conducta reprochable a la inspeccionada puntualizada en el numeral 01 del cuadro N° 02 de la resolución venida en alzada recae sobre el pago diminuto de las remuneraciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 al haber la inspeccionada modificado las metas observándose que meses anteriores al mes de junio de 2020 los conceptos de pago eran por: ✓ Bono de desempeño ✓ Comisión segura ✓ Comisión deposito ✓ Comisión efecto Expres ✓ Comisión reprogramación ✓ Bono sef. ii. En tal sentido, se advierte de las boletas de pago obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas que a partir del mes de junio a diciembre de 2020 no otorgan el pago integro y oportuno de las remuneraciones al no haberse pagado por los conceptos detallados en el considerando 3.3 de la presente resolución.

2 Notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 2022, véase folio 67 del expediente sancionador.

iii. Ahora si bien, la inspeccionada aduce haber cambiado las metas a razón de la pandemia; lo cierto es que el convenio colectivo suscrito entre el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL BANCO RIPLEY PERU S.A. y la inspeccionada, para efectos de cambios en las metas por bonos e incentivos, la inspeccionada debía de comunicar con 45 días de anticipación, hecho que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que el documento intitulado como “Circular 0076 06 2020” de fecha de emisión 10 de junio de 2020, a través del cual la inspeccionada pone de conocimiento un nuevo esquema variable de metas, este fue notificado a los trabajadores afectados el 16 de junio de 2020, para su ejecución a partir del mismo mes de junio. iv. En el caso que nos ocupa, si bien la inspeccionada como empleador cuenta con el poder de directriz, se aprecia que de manera arbitral modifica las metas sin antes dar de conocimiento con la anticipación de 45 días de modificado, ello en estricto cumplimiento con lo establecido en la cláusula “vigésima” del convenio colectivo 2014- 2016. v. En ese entender la inspeccionada no cumplió con el pago integro y oportuno de las remuneraciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 por evidenciarse un pago diminuto al no abonarse los bonos por conceptos de bono de desempeño, comisión segura, comisión depósito, comisión efecto expres, comisión reprogramación, bono sef. vi. Ahora bien, refiriéndonos a la conducta reprochada en el numeral 2 del cuadro N° 02 de la resolución venida en alzada, se tiene que dicha infracción recae en el incumplimiento de lo establecido en el acuerdo vigésimo del convenio colectivo 2014- 2016 en perjuicio de 2 de trabajadores de la inspeccionada, situación que quebranta la fuerza vinculante con el que cuenta este último, siendo apenas lógico que la conducta se encasille en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos. vii. Si bien dicha presunción admite prueba en contrario, debemos ser enfáticos en indicar que los medios de prueba que tuvieron a la vista los inspectores para evidenciar el incumplimiento fue el convenio colectivo 2014-2016 que indica claramente el acuerdo que abordaron las partes implicadas, así como el documento intitulado como “circular 0076 06 2020”, del cual se toma lectura que la inspeccionada de manera unilateral sin ningún acuerdo de por medio modifico el esquema de metas, transgrediendo así las normas sociolaborales. viii. Ese orden de premisas podemos indicar entonces que a la inspeccionada no se le ha vulnerado el principio de licitud, habiendo quedado sentada la posición de los inspectores comisionados por los documentos palpables que evidencian los incumplimientos de la inspeccionada, resultando apenas lógico que se extienda una medida inspectiva de requerimiento con la finalidad de corregir el incumplimiento advertido.

1.6

Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001331-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO RIPLEY PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO RIPLEY PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO RIPLEY PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. La intendencia ha inaplicado el principio de legalidad: no debió emitirse la medida de requerimiento ya que la empresa no incurrió en incumplimiento alguno. ii. En el presente caso, la orden de inspección se abrió con el objetivo de verificar el pago de las remuneraciones de las trabajadoras Silvia Marina Toledo y Flavia Karlina Valencia, las cuales desempeñaban las funciones de asesora financiera y asesora comercial, respectivamente. Al respecto, la Intendencia, avalando lo imputado por el inspector de trabajo y por la Sub Intendencia de Sanción, concluyó que el Banco supuestamente cometió dos infracciones sobre la materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva. iii. Sin embargo, el Tribunal podrá confrontar y llegar a la conclusión que la imputación carece de sustento lógico y jurídico, y por tanto no debió emitirse la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto: - No se han analizado las razones por las cuales se emitió la Circular No. 078 06 2020, mediante la cual se informó un cambio del esquema salarial del Banco. - Asimismo, el Banco informó que estos cambios se dieron por la necesidad de migrar al trabajo remoto, dado que la COVID-19 no permitía realizar labores de la manera cotidiana para los trabajadores del Banco. Ante ello, la Circular dispuso los cambios en los formatos de trabajo y el propio esquema de remuneración ya que el trabajo realizado fue sustancialmente diferente al presencial.

- Ahora bien, a pesar de la diversa información que obra en el expediente, la Intendencia ha validado la medida de requerimiento sustentando se en el supuesto incumplimiento de la Clausula Vigésima del Convenio Colectivo 2014-2016 (Convenio Colectivo) suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores del Banco Ripley (Sindicato). iv. Es decir, a criterio de la Intendencia, el hecho de que el Banco cambie el esquema salarial significa que el Banco está cambiando metas, incentivos y/o bonos. Lo cual, no es cierto: si bien ambos temas versan sobre el ingreso que le corresponderá a cada trabajador, el primero tiene que ver con su remuneración mensual y el segundo. con los posibles pagos adicionales que pudieran surgir. • En ese sentido, resulta claro que la Intendencia vulneró los principios rectores del debido procedimiento. Lo anterior, en la medida que se pretende sostener un procedimiento administrativo sancionador que no analizó a profundidad los descargos del Banco y contiene una serie de vicios procedimentales • En efecto, el Banco no realizó un cambio exclusivo de los bonos o incentivos de las trabajadoras, sino cambió todo_ el esquema salarial, lo cual difiere de lo regulado en la cláusula 20 del Convenio antes reproducido • Asimismo, una de las principales razones por las que se hizo necesario un cambio de esquema de remuneraciones fue porque el Banco no tiene una atención al público similar a los demás bancos. v. Al respecto, el Banco procedió a capacitar a sus trabajadores en un nuevo modelo de ventas en línea por el cual se pueda generar ganancias respetando las disposiciones sanitarias las cuales era medidas imprevisibles para el Banco. En ese sentido, estos cambios no son solo el uso del poder de dirección de la Empresa, sino encuentran una justificación en la pandemia y el contexto económico en el cual se vivía. Ambos hechos no eran previsibles por la Empresa, por lo que generaron un claro estado de necesidad para salvaguardar su modelo de negocios. Entonces, no existe un caso de únicamente modificar los bonos de las trabajadoras, este es un caso de cambio total de las labores y esquema remunerativo. vi. Sin lugar a duda, no se trata de un cambio de bonos ni incentivos respecto de las mismas funciones o actividades que los trabajadores realizaban antes de la pandemia y de la emergencia nacional, sino más bien de un cambio de labores que trajo consigo un esquema de compensación nuevo. Por lo que, esto puede evidenciarse del propio texto de las comunicaciones enviadas por el Banco a las dos trabajadoras vii. Inclusive, el principal objetivo principal de la Circular comunicada a las trabajadoras fue explicarles sus nuevas funciones y los nuevos enfoques que se tendria en el trabajo remoto, como se muestra en la siguiente imagen. Por lo que, posteriormente, las trabajadoras suscribieron una adenda del contrato con estas nuevas funciones y esquema de pago, como consta en el expediente. viii. En virtud de todo lo mencionado, Ia Intendencia no analizó ni se refirió al modelo de negocios del Banco ni a las razones de los cambios en las labores de las trabajadoras lo cual es un grave error, ya que este hubiera permitido dilucidar la necesidad de los cambios realizados durante junio del 2020. En específico, el Circular por el cual se comunicó los cambios en los formatos de atención al cliente y desarrollo de sus labores se debe al esquema de negocios. ix. En resumen, no se les puede sancionar por incumplir una medida de requerimiento que carece de asidero legal, pues no había ni hay obligación de subsanar alguna infracción ya que estas no se han configurado. x. La intendencia ha inaplicado el artículo 248.6 del tuo de la lpag sobre concurso de infracciones: se pretende sancionar a banco ripley por tres infracciones que parten de un mismo hecho. xi. Así pues, queda claro que la única forma mediante la cual la Administración pueda dejar

de lado la presunción de licitud es cuando cuenta con medios probatorios idóneos. Es decir, la carga de la prueba corresponde a la administración, pues son ellos quienes deben de acreditar que el sujeto inspeccionado ha cometido alguna infracción. Con esto, lo que se busca es que la Administración pueda contar con todos los medios necesarios para emitir un pronunciamiento debidamente motivado, situación que no ocurre en el presente procedimiento sancionador. xii. En otras palabras, la Intendencia no ha considerado que la única forma de dejar de lado la presunción de licitud es cuando la administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que la empresa cometió las infracciones imputadas, lo cual no ocurrió en el presente caso. xiii. Solicita elevar el presente recurso de revisión al Tribunal de Fiscalización Laboral y, oportunamente que sea, declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia, o en todo caso dejar sin efecto las imputaciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.13

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2021 y otorga un plazo de diez días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a:

Figura N° 01

6.14

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.15

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2240-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas, más aún si se aprecia de los medios probatorios exhibidos por la impugnante que, no acreditan el pago de las remuneraciones del periodo de junio a diciembre 2020 y el incumplimiento del acuerdo vigésimo del convenio colectivo 2014- 2016 a los trabajadores afectados.

6.16

En tal sentido, conforme a lo advertido por la autoridad sancionadora, se evidencia que la Inspeccionada no ha acreditado el pago íntegro de las remuneraciones de los periodos antes citados y no cumplió con el convenio colectivo, por lo que, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba debidamente sustentada.

6.17

En ese orden de ideas, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.18

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el principio de concurso de infracciones 6.19. La impugnante alega que se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones. Sobre el particular, debemos señalar que, el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.20

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.21

De acuerdo con Jiménez Alemán9, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

6.22

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad10.

6.23

En el presente caso, se verifica que la existencia de dos conductas infractoras que fueron consecuencia de hechos distintos que incumplió la administrada, en materia sociolaboral y a la labor inspectiva.

9 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374. 10 Ídem, 21.

6.24

Como puede comprobarse de la lectura atenta del presente expediente, las infracciones corresponden a distintos comportamientos sancionados a la impugnante. Así las cosas, los hechos imputados relativos a materia sociolaboral y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, lo que implica la determinación de conductas diferentes. Por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Respecto al Debido Procedimiento y motivación

6.25

Respecto de los principios vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”11. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad12, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa13. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”14.

11 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 12 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 14 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83.

6.15

Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”.

6.26

En tal sentido, no se aprecia una vulneración del artículo IV del título preliminar de la LPAG, ni del literal a) del artículo 44 de la LGIT, ni de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG, ni del numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, ni al derecho de defensa, ni al debido procedimiento, motivación o alguna transgresión al principio de licitud de la impugnante, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, así como valoró todas las documentales presentadas en el ínterin del presente procedimiento, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 138- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.27

Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a un supuesto de incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en el extremo referido a el incumplimiento a la norma sociolaboral y a la labor inspectiva. Por lo que, los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados.

6.28

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

6.29

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una Inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley, respecto al pago de las remuneraciones del periodo de junio a diciembre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley, respecto al incumplimiento del acuerdo vigésimo del convenio colectivo 2014-2016. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida inspectiva notificada el 29/01/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO RIPLEY PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626MLA HR:120155-2022

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