Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Ripley Perú S.A — Res. 1202-2023

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1202-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador686-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteBanco Ripley Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 106-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónJunín
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO RIPLEY PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 09 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 686-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO RIPLEY PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2767-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 641-2021- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la trabajadora Carmen Judith Huayas Cañari (supervisora comercial).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 721-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 01 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 54-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 05 de abril de 2022, notificada el 07 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad laboral por el traslado de la trabajadora a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente de servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que cumplió con acreditar objetivamente que el traslado de la trabajadora no era un acto de hostilidad sino, un acto necesario para asignarle labores efectivas, dada la desaparición del área donde trabajaba, llevando para ello un proceso de reasignación de labores objetivo, razonable y bajo estándares técnicos, sin embargo, dieron por cierto los perjuicios alegados por la trabajadora, sin tomar en cuenta lo acreditado por el banco.

ii. Alude que la apelada vulnera el debido procedimiento como garantía, pues permite exponer los argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada. Lo que no ha ocurrido en este caso acarreando su nulidad.

iii. Afirma que se inaplicó el Principio de Culpabilidad. Faltó la antijuridicidad de la conducta imputable según lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, aplicada a SUNAFIL. En el presente caso se sanciona al Banco Ripley por trasladar a la trabajadora de la agencia Huancayo a la agencia Plaza Lima Norte para preservar el vínculo laboral y su fuente de ingresos.

iv. Alega que el traslado efectuado obedece a necesidades objetivas y razonables, en virtud al principio de ius variandi como manifestación del poder de dirección, y por la continuidad en el tiempo del contrato de trabajo. Se basa en la libertad de empresa previsto en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

v. Señala que se incurre en vicio de motivación, porque se ha validado las conclusiones de un Acta de Infracción que no sustenta de qué manera se habrían configurado los supuestos de actos de hostilidad.

vi. Se ha vulnerado el Principio de Legalidad al emitir la medida de requerimiento, y señala que: La medida solo debe emitirse si se ha comprobado la infracción a la normativa sociolaboral, pero en el caso de autos, la medida solicita que se acredite el retorno de la denunciante a su centro de trabajo habitual, ello de la percepción de los inspectores que se habría ocasionado actos de hostilidad. Por lo que indica que no se debió adoptar medida de requerimiento, más porque el traslado de la trabajadora nunca llegó a concretarse.

vii. Como el requerimiento es unitario y no se respeta el principio de legalidad tuvo el derecho de resistirse al cumplimiento de la medida. Solicitando la nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 09 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que, el inspector comisionado, señala en el Acta de Infracción que existe afectación con el desplazamiento a otro centro de trabajo de la denunciante ocasionándole perjuicio. En ese contexto, se ve del expediente el Comunicado de otorgamiento de vacaciones por eliminación de posición de 16 de febrero de 2021; del mismo modo, a la culminación de vacaciones de la trabajadora, se le remite el comunicado de desactivación por eliminación de posición de 23 de febrero de 2021. Aparte de ello, se observa la Carta Notarial N°1938 de fecha 23 de julio de 2021. Por tanto, se evidencia que previo a la disposición de cambio del lugar habitual de trabajo de la afectada, el sujeto inspeccionado reconoce que la invitó a participar del programa de cese voluntario por incentivos; punto que refleja que era una de las trabajadoras con la que ya no se quería contar en la empresa, y que al no ser aceptada la propuesta se decidió reubicarla por una restructuración de la empresa.

ii. Respecto a la restructuración de la empresa, el sujeto inspeccionado no aporta pruebas que sustenten cuantos fueron los puestos reducidos o la forma de restructuración y su justificación; limitándose a señalar que la plaza desapareció como producto de la pandemia; es más, la intención de no contar con la trabajadora, se verifica desde el momento en que a la Supervisora Comercial Angela Melisa Calderón Aldana (compañera de trabajo con el mismo cargo que la afectada), en abril de 2021, mediante carta se le comunica su designación como Supervisor Encargado de la Agencia Huancayo, hasta el

2 Notificada a la impugnante el 12 de setiembre de 2022, véase folio 103 del expediente sancionador.

31 de octubre de 2021, en atención a las necesidades operativas y de supervisión que requería, vale decir que el puesto y las funciones de Supervisor Comercial estaban vacante y existía necesidad, pues como se observa de la carta cursada cambiaron las funciones de la trabajadora en mención de Supervisora Comercial a la de Supervisor Encargado de Agencia.

iii. En ese entender, pese a que el contrato de trabajo sustenta en la cláusula quinta, la posibilidad de un cambio de lugar de trabajo, así como el Reglamento Interno de Trabajo, contempla la figura del destaque, este desplazamiento no debe vulnerar los derechos del trabajador y convertirse en actos de hostilidad. Aspecto que se configura, cuando se comunica a la trabajadora que su plaza había sido eliminada, no se le asignan funciones y no se le permite laborar, por lo cual solo le realizan el pago de la remuneración básica, conforme se aprecia de las boletas de pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021 en los que desaparece el bono KPI equivalente a S/600.00 soles, en relación a los meses anteriores. Es decir, se buscaba de forma indirecta, que la trabajadora renuncie a causa de su traslado a un lugar distinto al habitual, lo que el artículo 30 de la LPCL establece como hechos equiparables al despido arbitrario.

iv. Finalmente, sobre la medida de requerimiento, habiéndose advertido que la medida emitida el 04 de octubre de 2021, le dio la oportunidad al sujeto inspeccionado que subsane y acredite el retorno de la denunciante a su centro de trabajo habitual; sin embargo, ésta no fue cumplida por el sujeto inspeccionado, en el plazo otorgado, configurándose en dicho momento la infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001048-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 05 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO RIPLEY PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO RIPLEY PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de setiembre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO RIPLEY PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación errónea del artículo 30 inciso C del TUO del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y del artículo 23 de la Constitución, no se configura supuesto para determinar la existencia de un acto de hostilidad. ii. Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se ha vulnerado los principios de presunción de licitud y verdad material, en tanto no existe evidencia de la comisión de infracciones; así como, no se valoró lo manifestado por el banco. Alegan que la Autoridad tendría que verificar que realmente la Empresa realizó el traslado con la finalidad de ocasionarle un perjuicio a la Sra. Huayas. Sin perjuicio a que tal supuesta intención no haya existido, también debe considerarse que las afectaciones descritas no han sido comprobadas; menos aun, se han suscitado. iii. Aplicación incorrecta del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se vulneró el principio de culpabilidad. En el caso en concreto, es evidente que el traslado de la Sra. Huayas no constituye en absoluto una acción con dolo o culpa. Enfatizan, con ocasión del impacto del COVID-19 en el país y a su consecuente impacto en las necesidades operativas y comerciales para el Banco, la posición de Supervisora Comercial, que ocupaba la referida en la sede de Huancayo, desapareció. En virtud de lo anterior, con la estricta finalidad de preservar el vínculo laboral de la trabajadora, se vieron en la imperiosa necesidad de trasladarla a una agencia en la que aún existía dicha posición. Por dicha razón, mediante carta de fecha 14 de julio de 2021, le comunican la decisión de trasladarla a la agencia de Plaza Lima Norte. iv. Inaplicación del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se contraviene el principio de legalidad al multar al banco por el presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Se solicitó acreditar el cumplimiento del “retorno de la denunciante a su centro de trabajo habitual”. No obstante, tal presunta medida correctiva responde a la percepción errónea de la configuración de los actos de hostilidad por parte del Banco. Enfatizan que el traslado de la Sra. Huayas respondió a una causa objetiva y razonables: la eliminación de las posiciones de Supervisor Comercial existentes en su sede ubicada en Huancayo por los efectos de la COVID-19.

Analisis Del Recurso De Revisión

Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad

6.1

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta al trabajador.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional, otorga primacía a la dignidad de la persona humana, al consagrar en su primer artículo que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, en el ámbito laboral, establece, en el artículo 23 de aquel, que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador." Por su parte, establece como quicio del desarrollo humano, el trabajo, que es “un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona9

6.3

En consecuencia, el poder de dirección del empleador debe ser ejercido respetando estos valores constitucionales. Atendiendo a ello, el ordenamiento jurídico ha previsto la figura del despido indirecto derivado de la comisión de actos de hostilidad practicados en contra de un trabajador. De esta manera, el artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, LPCL), tipifica los actos de hostilidad que permiten al trabajador considerarse despedido y exigir la indemnización por despido arbitrario prevista en el artículo 38 de la misma norma. Entre ellos está la denominada “hostilidad geográfica” que consiste en el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio10.

6.4

Por otro lado, el RLGIT establece, en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.5

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente:

"(...) se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, el propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores (…)11".

6.6

De igual manera, la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 254-2018 LIMA, señala:

“El empleador en uso de su facultad del ius variandi puede modificar, entre otros, el lugar que preste habitualmente servicios el trabajador, siempre y cuando sea debidamente motivado, dentro del criterio de razonabilidad. Bajo esa premisa, si se

9 Cfr. artículo 22. 10 TUO, LPCL, art. 30, c). 11 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE

acredita que el empleador realizó dicha acción con el propósito de ocasionar perjuicio al trabajador, se configura un acto de hostilidad equiparable al despido; conforme el inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.”

6.7

Asimismo, Carlos Blancas refiriéndose al acto de hostilidad mencionado, señala lo siguiente: “El ámbito geográfico en que el trabajador debe prestar sus servicios es para éste, sin duda, en la mayoría de los casos, un factor determinante al momento de celebrar el contrato de trabajo (…) el cambio de esta situación por decisión unilateral del empleador, entrañará frecuentemente, para el trabajador, dificultades personales, familiares, económicas y, a veces, hasta de salud (…) Es por ello que el traslado del lugar de trabajo, que conlleve necesariamente el cambio de residencia del trabajador, implica una modificación fundamental de las condiciones en que éste presta sus servicios, la que solo puede justificarse en situaciones excepcionales (…)12.

6.8

De lo anotado, se infiere que el inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, se configura cuando el traslado del trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios no está debidamente motivado (justificación objetiva) y no se ha ejercido atendiendo a criterios de razonabilidad, sino más bien, con el propósito de ocasionarle perjuicio.

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.9

En el presente caso, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe a analizar si la impugnante, al ordenar el traslado de la trabajadora Carmen Judith Huayas Cañari, a un lugar distinto de aquel en el que prestó servicios habitualmente, ha incurrido en un acto de hostilización laboral.

6.10

El personal inspectivo, en el numeral 9 de los hechos verificados del Acta de Infracción, determinó los siguientes supuestos:

“a. El sujeto inspeccionado señaló que el desplazamiento del denunciante obedece a que su puesto se ha convertido y fusionado las posiciones de asesor comercial cajero y gestor multiproducto, bajo la denominación de asesor financiero, también se eliminó una de las posiciones de supervisor comercial, lo cual no sería del todo cierto pues mantiene

12 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral Peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores,2013, p. 670-671.

una trabajadora que además de realizar la función de supervisor comercial es la gerente de agencia, esto se visualiza en las boletas de pago alcanzadas. b. El sujeto inspeccionado reconoce que invitó a la denunciante a su salida pero que la misma no aceptó, después de este hecho se produce el destaque. c. El sujeto inspeccionado tuvo dos supervisores comerciales en la ciudad de Huancayo, la denunciante y la Srta. Angela Melissa Calderón Aldana, pero en ningún momento el sujeto inspeccionado ha acreditado, si a la señorita Calderón Aldana le ha invitado al cese con incentivos o si se le preguntó por un destaque a otra unidad y que su decisión se basa en la productividad un hecho que no describe en su carta de desplazamiento. d. El sujeto inspeccionado habiendo emitido carta de desplazamiento no realiza el pago correspondiente al traslado por destaque, el mismo que lo realiza en dos oportunidades el 19 de agosto de 2021 y el 26 de agosto de 2021, cuando su traslado fue desde el 01 de agosto de 2021, tampoco determina si ese pago es el único o será de forma permanente, no se encuentra descrito en su reglamento interno de trabajo. e. La denunciante remitió carta notarial el 23 de julio del 2021, solicitando cese de acto de hostilidad, otorgando 6 días a fin de que cesen los actos de hostilidad laboral, un hecho que no obtuvo respuesta hasta el 26 de agosto el 2021, cuando ya se había iniciado el procedimiento inspectivo el mismo que tomó conocimiento del día 16 de agosto el 2021, con la notificación de requerimiento de información vía casilla electrónica. f. La denunciante ha acreditado unidad familiar, que siempre ha trabajado en la ciudad de Huancayo, un concepto que no ha considerado el sujeto inspeccionado al momento de destaque y cuando le notificaron la carta notarial. g. Del Reglamento Interno de Trabajo del sujeto inspeccionado, Artículo 5, (…) “Los destaques, reubicación, rotación o encargo de funciones podrán realizarse dentro o fuera de la oficina o localidad, incluso por causas justificadas, BANCO RIPLEY PERÚ podrá disponer el traslado a provincias, salvo las limitaciones de ley”, incluso con por causas justificadas no se acredita cuál fue la causa objetiva de traslado de la denunciante. h. Que, el desplazamiento a otro centro de trabajo, ha originado en la denunciante la ruptura de su unidad familiar, generándole mayores costos para el desempeño de sus funciones, no se define si el destaque es temporal o permanente, de la misma manera no se da respuesta a su solicitud de cese de hostigamiento laboral, que se encuentra estipulado el desplazamiento en su contrato de trabajo, pero ésta debe ser adoptada implementando criterios de razonabilidad, un hecho que no ha acreditado el sujeto inspeccionado. i. Que no existe una clara determinación objetiva del por qué, si dos personas realizan la misma labor porque uno sí puede ser trasladado de un lugar a otro y el otro permanecer en el mismo y se le otorga mayor cantidad de funciones.”

6.11

Atendiendo a lo indicado en la mencionada Acta de Infracción, esta Sala advierte que la impugnante ha incurrido en un acto de hostilidad geográfico, al haberse identificado los elementos objetivo y subjetivo del mismo, y la falta de justificación objetiva y razonable para la implementación del traslado de la denunciante, lo cual configura la conducta tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 de la LGIT, no teniéndose como vulnerados los principios de licitud ni de verdad material. En consecuencia, se desestiman los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.12

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones

orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.13

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).

6.14

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).

6.15

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que, resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.

6.16

En tal sentido, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento13 con fecha 04 de octubre de 2021, a fin de que la impugnante cumpla con la normativa sociolaboral acotada, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplir con acreditar el retorno de la denunciante a su centro de trabajo habitual, Avenida Ferrocarril -Ref. C.C.Real Plaza Nro. 1035, piso 2, Junín -Huancayo – Huancayo.

13 Fojas 91 a 96 del expediente inspectivo.

6.17

Sin embargo, conforme al numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por los inspectores de trabajo, presentando solo sus descargos, lo cual no acreditó el cese del hostigamiento laboral, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Asimismo, luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, principio de legalidad y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.

6.19

En consecuencia, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N°2767-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.20

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado incurrió en actos de hostilidad laboral por el traslado de la trabajadora a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente de servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 686-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO RIPLEY PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220JCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.