| Resolución N° | 0112-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 152-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Banco Ripley Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 173-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 07 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2020, y de los sucesivos en el procedimiento, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 152-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
11 Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS: “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él”.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.23. TERCERO. - Notificar la presente resolución a BANCO RIPLEY S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1735-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 125-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 190-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 09 de octubre de 2020, y notificada el 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos -IPER (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 256-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 22 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 500-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 22 de diciembre de 2020 y notificada con fecha 07 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 63,081.00 (sesenta y tres mil ochenta y uno con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal, en perjuicio de 33 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a 5.2 UIT, equivalente a S/ 22,446.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la obligación de formar y brindar información al personal en temas de Covid-19, en perjuicio de 9 trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a 1.57 UIT, equivalente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de septiembre de 2020, en perjuicio de 40 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 7.88 UIT, equivalente a S/ 33,884.00.
Con fecha 27 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El acta de infracción es nula, porque no se ha identificado al inspector o a los inspectores que extienden el documento, con las respectivas firmas.
ii. La resolución impugnada, es nula porque convalida el actuar ilegal del inspector auxiliar comisionado, quien carecía de competencia para inspeccionar respecto a la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme lo establece la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL. A pesar de carecer de dicha competencia, incluso expide una medida de requerimiento a la empresa, respecto de dicho extremo. Por lo que, se debe declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2020-SUNAFIL/IRE/LAM/SIAI.
iii. Vulneración a la debida motivación, pues la Sub Intendencia ha incurrido en una serie de vicios, respecto a la motivación, pues las imputaciones analizadas evidencian la inexistencia de motivación o motivación aparente, al no brindar razones por las cuales el Banco no habría cumplido con la obligación de brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo, ni sobre la entrega de equipos de protección personal.
iv. Vulneración al principio de presunción de inocencia, pues la imposición de una sanción por incumplir una medida de requerimiento, no resulta válida porque contraviene dicho principio.
v. No se observó que el Banco cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; pues no todo el personal del banco se encontraba laborando de forma presencial, atendiendo a las medidas de protección para el COVID-19, por tal razón no todos sus trabajadores recibieron tal capacitación. Y respecto a los equipos de protección personal, fueron otorgados, en el turno en que cada trabajador fue al centro de labores; empero no, a los 9 trabajadores a los que hace referencia el inspector, pues no se encontraban obligados a retornar al centro de labores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Respecto al principio de legalidad. - El acta de infracción se encuentra debidamente suscrito por el inspector auxiliar a cargo de la orden de inspección que dio origen al presente procedimiento.
ii. Respecto a la competencia del inspector auxiliar. - La Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, que determina las materias complejas, encontrándose entre ellas la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; sin embargo, el inspector auxiliar emitió el acta de infracción proponiendo sólo sanción por materias no complejas; por lo que, se desestima lo alegado por la impugnante.
iii. Respecto al debido procedimiento. - El procedimiento inspectivo y sancionador, ha respetado este derecho, pues tanto la fase instructora como sancionadora, fueron notificados debidamente a la impugnante, otorgándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
iv. La Resolución de Sub Intendencia, ha cumplido con el sustento jurídico y fáctico al determinar la sanción pecuniaria impuesta, la cual es razonable, proporcional, legal y motivado.
v. La medida inspectiva de requerimiento no implica una vulneración al principio de presunción de inocencia, toda vez que es al no cumplir con ésta, en la que la inspeccionada incurrió en una infracción muy grave. Por lo que, se desestima este extremo.
2 Notificada a la inspeccionada el 16 de septiembre de 2021. Véase folio 115 del expediente sancionador.
vi. Siendo así, el trabajo remoto u otras circunstancias no la exime de haberlos capacitados y/o entregado los equipos de protección personal a sus trabajadores.
Con fecha 29 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 902-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO RIPLEY S.A. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO RIPLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 63,081.00 (Sesenta y Tres Mil Ochenta y Uno con 00/100 soles), por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 17 de septiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO RIPLEY S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, solicitando que se declare nula la Resolución de Intendencia, por los siguientes argumentos:
i. Inaplicación del principio de culpabilidad; al amparo de la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, sólo corresponde dar capacitaciones a los trabajadores que realizan labores en el centro de trabajo, y no a los que no lo hacían, como es el caso de los 9 trabajadores a los que hace alusión la medida de requerimiento. Y en cuanto a la entrega de equipos de protección a los 33 trabajadores, no se observó que los registros sólo se consignaron los días que efectivamente se presentaron, de acuerdo a la organización interna del Banco.
ii. Inaplicación de los principios de debido procedimiento y presunción de licitud; los medios probatorios recaudados en la etapa de investigación no generan certeza indubitable que se cometió la infracción; por lo que el inspector comisionado, pretende trasladar la carga de la prueba a la inspeccionada, lo cual no es correcto. Siendo que, tanto la Resolución de Sub Intendencia como la de Intendencia han
vulnerado los principios del debido procedimiento y presunción de inocencia. Por lo que, existe una causal de nulidad del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
iii. Inaplicación del principio de motivación; la intendencia incurre en una motivación aparente, pues no ha sustentado de manera fehaciente, las circunstancias particulares alegadas por la empresa, para que se le exija el cumplimiento de las normas, sin responder a los cuestionamientos formulados en el procedimiento.
iv. Vulneración del principio de legalidad y debida motivación al emitir la medida de requerimiento; pues no se demostró que existiera una vulneración al ordenamiento legal vigente, a pesar de lo cual, se le exigió la entrega de los EPP y la capacitación a los presuntos trabajadores afectados. Sin observar la Directiva Nº 001-2016- SUNAFIL/INII, que dispone las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 039-2016-SUNAFIL.
v. Se inobservó que, si el administrado verifica que no se respeta el principio de legalidad, tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio al artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; por ende, no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento ordenada, al no respetarse el principio de legalidad y debida motivación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador
La inspeccionada ha denunciado la causal de una vulneración a su debido proceso contenido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso; por tanto, corresponde analizar previamente si la Resolución de Intendencia N° 173- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, cumple con los estándares de motivación y congruencia procesal, necesarios para conformar una resolución válida.
Este derecho se irradia en el proceso administrativo sancionador, conforme se advierte del numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT el cual señala que: “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”.
Por su parte, el artículo 38 del TUO de la LPAG refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el estar debidamente motivado. En el mismo cuerpo legal, el numeral 6.1 del artículo 6 establece que “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.
Bajo ese contexto, la referida causal de vulneración al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se configura en el procedimiento administrativo sancionador, entre otros supuestos, en los casos en los que, en el desarrollo del proceso, la administración deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
En efecto, el deber de tutela del debido proceso administrativo incluye el deber de la administración a motivar sus razonamientos. Derecho que consiste en la certeza para el administrado, el cual supone que en la resolución que contiene el acto administrativo, se exprese el razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Esta motivación, no puede ser ligera o aparente, sino que constituye en una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos.
Este deber de motivación por parte de la administración, ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, 01485-2018-PA/TC9, en los que precisa que:
“Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.
8 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación” 9 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01485-2018-AA.pdf 10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
Como se puede apreciar, de la Resolución de Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE que confirma en sus propios términos, la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE que establece que la inspeccionada, incurre en dos conducta infractoras tipificadas como graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; así como en una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento; conforme se aprecia de sus argumentos expuestos en los numerales 3.3 al 3.24 de la Resolución de Intendencia, materia de revisión.
En tal sentido, examinando el procedimiento sancionador, se aprecia que en los descargos presentados con fecha 19 de octubre de 2020 y 30 de noviembre de 2020, en el numeral IV, cuestiona la competencia del inspector auxiliar designado para inspeccionar una materia calificada como compleja, específicamente a la de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, ni para requerir o imputar incumplimientos sobre dicha materia, conforme la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL. Sin embargo, la Resolución de Sub Intendencia, no emite pronunciamiento al respecto, es decir, no desarrolla las razones que sustenten la intervención del inspector auxiliar en la fase inspectiva del presente procedimiento, tampoco realiza un análisis de la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, invocada por la impugnante. Por tales razones, se aprecia una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones y del debido procedimiento administrativo.
De otro lado, del recurso de apelación presentado el 27 de abril de 2021, la impugnante en su numeral 1.2, nuevamente cuestiona la competencia del inspector auxiliar comisionado, para intervenir en la fase inspectiva, en materia de Identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme la Resolución de Superintendencia Nº 189- 2019-SUNAFIL. Sin embargo, la instancia de mérito no emite pronunciamiento alguno, respecto a si el inspector auxiliar comisionado tiene o no, competencia para intervenir en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, indicando únicamente los hechos por los cuales fue sancionada la impugnante, y sobre los cuales sí tendría competencia el inspector auxiliar. Pero no sobre el eje medular de su impugnación, esto es, analizar el contenido de la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL,
(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
normativa invocada expresamente en el recurso de apelación, así como en los descargos presentados en la fase sancionadora.
Tampoco se ha realizado una apreciación y/o valoración de lo dispuesto en el Anexo 2 sobre Materias de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, ni lo concuerda con la Directiva Nº 001-2020-SUNAGIL/INII, para determinar si la materia de inspección era o no compleja dispuesta en la Orden de Inspección Nº 1735-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, y si se incurrió o no, en una afectación en el debido procedimiento al consignar como inspector a cargo de dicha orden, únicamente al inspector auxiliar. Más aún, si se aprecia que una de las materias objeto de la inspección es justamente la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos a los que hace referencia la impugnante a lo largo del procedimiento sancionador, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 01
Resulta ilustrativo, señalar que las instancias del sistema son responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
En consecuencia, esta Sala encuentra fundamentada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una deficiente motivación al momento de valorar los argumentos esgrimidos por el sujeto inspeccionado, lo que determinó la existencia de vicios al momento de sancionar al sujeto inspeccionado con la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2020 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 14 de septiembre de 2021. Dicho incumplimiento se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 10.2 del artículo 10 del TUO de la LPAG:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. 6.14. Finalmente, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes
gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
De forma complementaria, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa además que el recurso de revisión se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo, es decir la Resolución de Intendencia Nº 173-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 14 de setiembre de 2021, que confirma la Resolución de Sub Intendencia Nº 500-2020-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE.
Según las consideraciones precedentes, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral —tanto adjetiva como sustantiva— velando por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo (general y sancionador), el Tribunal se encuentra en la obligación de afirmar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Aquella garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
De lo antes expuesto, se advierte que tanto la Resolución de Intendencia Nº 173-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, que confirma la Resolución de Sub Intendencia Nº 500- 2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, contienen una motivación defectuosa. Por lo expuesto, esta Sala estima pertinente declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N°
500-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, resultando nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG11.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2020, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3°, el artículo 6° del TUO de la LPAG.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, 22 de diciembre de 2020, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención. En ese sentido, nulo todo lo actuado en etapa posterior a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 500- 2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. Por tanto, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, no permite la determinación de responsabilidad administrativa de las infracciones que tuvieron lugar en el PAS, así como de la resolución impugnada.
Se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a lo dispuesto en el TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2020, y de los sucesivos en el procedimiento, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 152-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
11 Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS: “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él”.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.23. TERCERO. - Notificar la presente resolución a BANCO RIPLEY S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.