Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Pichincha- Banco Pichincha del Perú — Res. 362-2022

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0362-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3766-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBanco Pichincha- Banco Pichincha del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1386-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha11 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO PICHINCHA- BANCO PICHINCHA DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1386-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO PICHINCHA- BANCO PICHINCHA DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1386-2021-

SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3766-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1386-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO PICHINCHA- BANCO PICHINCHA DEL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13161-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3706-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1401-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de diciembre de 2019, notificado el 21 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Refrigerio) y registro de control de asistencia.

20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 879-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 403-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 11 de diciembre de 20202, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,580.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley, en los meses de junio, julio y agosto de 2019 a favor de 75 trabajadores; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 403-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Se debió aplicar lo dispuesto en la Resolución Nº 154-2019-SUNAFIL, que dispuso que: “Cuando el inspector actuante verifique que el sujeto inspeccionado cuenta con un registro de control de asistencia que no cumple con el contenido mínimo exigido en el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, propondrá multa por una infracción leve conforme al tipo previsto en el numeral 23.7 del artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (…)”.

ii. El hecho que el mecanismo de control de asistencia implementado no contenga los ítems expuestos en el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, no significa su invalidez. En tal sentido, no se configuró el tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo de 25 RLGIT, pues sí se implementó un mecanismo de control de asistencia; pero que por diversos factores no cumplieron su finalidad. Por lo que, solo correspondía imputar una infracción leve.

iii. Los verbos rectores que contiene el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, son: impedir o sustituir. Por tanto, su supuesto de hecho está referido a que el empleador contando con un mecanismo de control de asistencia físico y/o digital realiza actos contrarios a ley, para que los trabajadores no consignen su hora de ingreso o salida del centro de trabajo, lo cual no se configuró en el presente caso. En consecuencia, no se aplicó correctamente el tipo infractor del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, pues, se debió aplicar lo dispuesto en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT.

iv. Contravención al derecho al debido proceso, pues la resolución impugnada no contiene una debida motivación, lo que vulneró su derecho de defensa, al aplicarse indebidamente el tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

v. Solicita informe oral, conforme el artículo 175 del TUO de la LPAG.

2 Notificada el 14 de diciembre de 2020, conforme folios 116 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1386-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Todo empleador tiene la obligación de tener un registro permanente de control de asistencia de sus trabajadores. Obligación que es de carácter diario y permanente, pues permite reflejar de manera fehaciente la hora de ingreso y salida del personal. Entonces, el registro de la hora de entrada y salida de todos los trabajadores constituye un requisito de carácter esencial que refleja el real tiempo de prestación de servicio de cada trabajador.

ii. Si bien la inspeccionada implementó un mecanismo para registrar la asistencia de sus trabajadores, este no cumplía con su finalidad, debido a que no existe el registro con el horario de ingreso y salida de 75 trabajadores detallados en el acta de infracción. Por lo que, tomando lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, la impugnante se encontraba obligada a tener un registro permanente de control de asistencia, pero, además dicho registro debía consignar el tiempo de labores de cada trabajador. Por ello, no basta con implementar un registro, sino que este debe consignar la información primordial para cuyo fin nace el registro de control de asistencia. En el que se debe registrar el horario de ingreso y salida de cada trabajador para determinar el tiempo de labores de cada uno de ellos.

iii. Por ello, la documentación presentada por la inspeccionada, carece de un elemento sustancial que es, el horario de ingreso y salida de los trabajadores, situación que no permite advertir el tiempo real que estuvo cada trabajador a disposición de la impugnante. Por ende, la impugnante no acredita el cumplimiento de contar con el registro de control de asistencia; en consecuencia, incurrió en la conducta infractora señalada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

iv. En tal sentido, no existe una incongruencia en la decisión de la autoridad sancionadora, pues la inspeccionada presentó un registro sin contener la información de las horas y minutos de ingreso y salida de la jornada de trabajo en los meses de junio, julio y agosto de 2019. Toda vez que, el documento presentado por la impugnante no constituye un registro de control de asistencia por dichos periodos. En ese sentido, dicha conducta amerita la imposición de la sanción pecuniaria prevista como infracción muy grave, establecida en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

v. De los actuados se advierte que el inferior en grado ha motivado adecuadamente la resolución recurrida, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados en el acta de infracción, así como de los argumentos esgrimidos por la inspeccionada en

3 Notificada el 27 de agosto de 2021.

sus descargos, y de las normas vigentes, sustentando la razón por la cual, la conducta infractora de la impugnante se subsume en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, carece de sustento lo alegado por la impugnante.

vi. De la revisión de los actuados, se evidencia que, la autoridad de inferior en grado no emitió pronunciamiento alguno en la resolución apelada, sobre la solicitud de informe oral hecha por la inspeccionada en su escrito de descargos al informe final. Estando a que el numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, precisa que los actos administrativos por vicios no trascendentales, como la motivación parcial, no son causal de nulidad. Por lo tanto, no resulta vulneratorio al derecho de defensa de la impugnante, la imposibilidad de efectuar un informe oral, pues oportunamente ejerció su derecho de defensa por escrito a través de sus descargos y escrito de apelación. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, corresponde conservar el acto administrativo contenido en la resolución apelada.

1.6

Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1386- 2021-SUNAFIL/ILM, solicita informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2038-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO PICHINCHA- BANCO PICHINCHA DEL PERU.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO PICHINCHA- BANCO PICHINCHA DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1386-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 41,580.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO PICHINCHA- BANCO PICHINCHA DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1386-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

i. Vulneración al principio de tipicidad por la aplicación indebida del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, pues la impugnante no impidió o sustituyó el registro de asistencia de los 75 trabajadores supuestamente afectados.

ii. El criterio utilizado por la SUNAFIL referido a la infracción muy grave contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, contraviene el principio de tipicidad; toda vez que el supuesto de hecho de esta norma no se configuró, pues sí cuenta con un mecanismo virtual de control de asistencia implementado en el centro de trabajo inspeccionado, el cual es utilizado por los trabajadores para el registro de su asistencia.

iii. Para que la autoridad sancionadora pueda imponer sanciones económicas (multas) debe existir previamente una infracción administrativa que no sea confusa y que no esté sujeta a interpretación, es decir, el acto antijurídico debe estar claramente establecido en la ley. Sin embargo, ello no se ha configurado, pues la multa impuesta a la impugnante no versa sobre la aplicación expresa y clara de un hecho infractor debidamente tipificado, sino que deriva de una interpretación extensiva de la autoridad administrativa; lo que contraviene lo establecido en el artículo 4 del TUO de la LPAG.

iv. La modificación del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por el Decreto Supremo Nº 014-2021-TR, no es aplicable al presente caso.

v. Solicita informe oral, conforme lo establecido en el artículo 175 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

La impugnante alega la vulneración del principio de tipicidad porque las instancias de mérito determinaron que habría incurrido en la conducta tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; para lo cual sostiene que sí implementó en sus instalaciones un registro de control de asistencia para sus trabajadores, y que fue, oportunamente, exhibido ante los inspectores comisionados.

6.2

Al respecto, cabe precisar que, según la Orden de Inspección Nº 13161-2019-SUNAFIL/ILM, esta tuvo como objeto verificar la jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (refrigerio) y el registro de control de asistencia. Sobre el particular, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, relativo a las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de

operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.3

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.”

6.4

En ese contexto normativo, tenemos que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”10

6.5

En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no haber implementado el registro de control de asistencia en los meses de junio, julio y diciembre de 2019, respecto de sus 75 trabajadores, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, atendiendo a lo señalado por la impugnante, se tiene por declaración asimilada el hecho de haber aceptado que no se realizó el registro de asistencia de 75 trabajadores en los meses señalados. Sin embargo, corresponde analizar lo alegado por la impugnante referente a que no se ha configurado el supuesto de hecho contemplado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, pues presentó el registro de control de asistencia de los referidos meses

6.6

Respecto a la implementación del Registro de control de asistencia, esta implica que los empleadores observen la debida diligencia11 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro control de asistencia, bajo responsabilidad. En tal sentido, en caso de que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, no solo lo deberán poner a disposición de sus trabajadores, sino también

10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR 11 EXP. N.º 02111-2010-PA/TC- LIMA “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

deberán asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores, lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro de similar naturaleza. Y en caso, se evidencia la ausencia del registro de asistencia de algunos trabajadores, debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación. Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencias no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.

6.7

En el caso en particular, conforme el TR 05 del Tregistro12 la impugnante en su sede Shell cuenta con un personal de ciento cuarenta y uno (141). De estos ciento cuarenta y un (141) trabajadores, cincuenta y uno (51) no se encuentran bajo fiscalización, tal como se desprenden de las boletas de pago presentadas de los meses de junio a agosto de 2019, y de los 90 trabajadores subordinados, solo 15 registraron su asistencia en dicho periodo de tiempo; mientras que los otros setenta y cinco (75) trabajadores, no realizaron marcación alguna.

6.8

De lo expuesto, se corrobora que, desde junio, julio y agosto de 2019 la inspeccionada tomó conocimiento de la ausencia del registro de asistencia de setenta y cinco (75) de sus trabajadores; sin que actuara con la debida diligencia para el adecuado llevado, control y supervisión de dicho registro, pues de haberse advertido de manera oportuna, pudo haber efectuado el registro de manera física u emplear otro medio, a fin de no afectar a sus trabajadores.

6.9

En tal sentido, la impugnante ha infringido sus deberes en la correcta implementación del registro de control de asistencia, pues contaba con los elementos suficientes para poder advertir de manera incipiente la ocurrencia de dicho error y adoptar las acciones del caso a fin de poder solucionar los mismos. Por lo tanto, no resultan amparable dichos extremos del recurso.

6.10

Asimismo, esta Sala corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la resolución impugnada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, en el presente procedimiento sancionador, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no

12 Folios 17-22 del expediente sancionador.

verificándose la vulneración del principio del debido proceso, principio de presunción de veracidad, tipicidad, legalidad, en los términos alegados por la impugnante.

6.11

De otro lado, cabe precisar que, conforme al numeral 3.5 de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de mérito no aplicó el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014- 2021-TR, publicado el 04 julio 2021, que modificó el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, lo cual resulta correcto, por cuanto no se encontraba vigente al momento de los hechos materia de inspección. Por lo que, este argumento debe ser también desestimado.

6.12

Además, con respecto a la alegación de una supuesta interpretación extensiva del texto de la norma sancionadora, es importante precisar que no se ha extendido el supuesto de hecho sancionado por el texto entonces vigente del artículo 25.19, que refiere a “no contar con el registro de control de asistencia (…)”. A criterio de esta Sala, el no contar con el registro no alude excluyentemente al caso en el que no se implemente el registro ordenado por la legislación laboral, sino que incluye también en su presupuesto a los casos donde el registro es espurio, incompleto o falso, por no dar cuenta del fenómeno objeto de inscripción (en este caso, la asistencia de 75 trabajadores en tres meses distintos del año 2019).

6.13

Por lo tanto, desvirtuados los fundamentos expuestos en el recurso de revisión, corresponde confirmar la infracción impuesta a la inspeccionada por no implementar el registro de control de asistencia en perjuicio de setenta y cinco (75) de sus trabajadores, incumplimiento normativo tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la solicitud de informe oral

6.14

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.15

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe.”

6.16

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.17

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones laborales No contó con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley, en los meses de junio, julio y agosto de 2019 a favor de los 75 trabajadores. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE S/ 41,580.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO PICHINCHA- BANCO PICHINCHA DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1386-2021-

SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3766-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1386-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO PICHINCHA- BANCO PICHINCHA DEL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.