Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Falabella Perú S.A — Res. 876-2022

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0876-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador455-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteBanco Falabella Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha19 de setiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO FALABELLA PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO FALABELLA PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 455-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. –. CONFIRMAR dicha Resolución de Intendencia Nº 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO FALABELLA PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2057-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 389-2019- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia del trabajador Chavez Gastañadui Jesus de Nazareth, por sufrir discriminación en su centro de labores, pues, afirma que, se le niega a que pueda ascender al impedírsele postular a otros puestos de trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 203-2020-SUNAFIL/IRE-LIB-IC, de fecha 12 de octubre de 2020, notificada el 19 de octubre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (sub materia: otros hostigamientos); discriminación en el trabajo (sub materia: otras discriminaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 72-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 28 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución N° 184-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Durante el procedimiento inspectivo y sancionador se ha variado la imputación, sobre las supuestas infracciones cometidas. Lo que, afirma, evidencia una afectación al derecho de defensa y debido proceso. Señalando que, el trabajador supuestamente afectado, al momento de su postulación, realizada el 22 de junio de 2019, contaba con una amonestación escrita efectuada el 02 de agosto de 2018, ya que esta medida disciplinaria fue efectuada 11 meses previos a su postulación. Siendo así, es evidente que, cuando el trabajador postula el 22 de junio de 2019, no cumplía con uno de los requisitos objetivos para su postulación; por lo que, es válido que no haya continuado en el proceso de postulación. Hecho que no ha sido tomado en cuenta, debidamente, por la Sub Intendencia de Resolución. ii. La sanción efectuada en el 2019 obedece a que la conducta del sr. Chávez fue considerado como una falta de respeto y no acorde a sus obligaciones como colaborador del Banco Falabella, conforme lo establecido en el reglamento interno. Por lo que, reitera que, este hecho no puede ser calificado como un acto de hostilidad contra el trabajador. iii. La medida inspectiva de requerimiento contenía mandatos que no correspondía ser cumplidas, por no haberse configurado un acto de hostilidad. iv. Alega que, no se incurrió en un acto de hostilidad tipificados en el literal b) f) y g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. v. Finalmente reitera que, las irregularidades durante las actuaciones inspectivas le han causado indefensión, pues el inspector comisionado adelantó opinión sobre el asunto materia de investigación, aun cuando no había revisado la cuantiosa información solicitada y recadaba.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de enero de 20223, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando el extremo referente a la infracción muy grave a la

2 Véase folios 130 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 14 de enero de 2022, véase folio 182 del expediente sancionador.

labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y confirmando de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Se verifica que no existe diferentes imputaciones como alega la inspeccionada, siendo que todas ellas se encuentran en el contenido del acta de infracción, en mérito del cual, se inició el presente procedimiento sancionador; por ende, no se afectó ni el derecho de defensa ni el debido procedimiento. ii. Sobre los actos de hostilidad: La inspeccionada señaló que, al momento de la postulación del trabajador afectado, al cargo de Ejecutivo Comercial Senior-Trujillo (junio 2019), tenía una amonestación efectuada el 02 de agosto de 2018, esto es, 11 meses previos a su postulación; sin embargo, conforme el numeral 4.11 del acta de infracción el requisito para dicha postulación era no contar con amonestaciones seis meses antes de la postulación. Por lo que, verifica que el requisito para dicha postulación era no contar con sanciones en los últimos seis meses, para postular a las convocatorias efectuadas por la inspeccionada, pese a lo cual, consideró una sanción que había sido impuesta 11 meses antes de la convocatoria, verificándose así, un acto de hostilidad por parte de la empresa empleadora. Por ende, desestima los argumentos en este extremo. iii. Asimismo, considera que, el sujeto inspeccionado ha excedido los criterios de objetividad y razonabilidad en la relación con el trabajador afectado, pues, este último fue sancionado por funcionarios no competentes; se le impuso un requerimiento excediendo el plazo de lo detallado en el propio reglamento interno de la empresa; no se le permitió ejercer el derecho de defensa, respecto de la tramitación y notificación de las sanciones impuestas; se le tomó exámenes sin haber una fecha de reprogramación del mismo. Por tales razones, confirma la infracción imputada a la impugnante, en este extremo. iv. Revoca la medida inspectiva de requerimiento y deja sin efecto la multa impuesta por este extremo, al considerar que los mandatos que contiene no se ajustan a su naturaleza, pues no es facultad de la Inspección de Trabajo observar los requisitos de ascenso de los trabajadores contenidos en un Reglamento Interno de la estructura empresarial, mucho menos el ordenar se deje sin efecto futuras convocatorias a nivel nacional dentro de la empresa inspeccionada. 1.6. Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 007-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 95-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 04 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO FALABELLA PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO FALABELLA PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que adecuó la sanción impuesta a S/ 9,450.00, por la comisión de una infracción muy grave en materia laboral, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 17 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO FALABELLA PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. Vulneración en la tipificación de la normativa vulnerada por el Banco Falabella, pues la Intendencia señala que se vulneró el literal c) y g) del artículo 30 de la LPCL, sin embargo, el numeral c) de dicha normativa, sanciona el traslado del trabajador, lo cual no ha sido materia del presente procedimiento; por lo que, se debe declarar la nulidad del proceso. ii. No se ha valorado adecuadamente los medios de prueba, pues conforme a su política de movimientos y ascensos, para postular a una convocatoria el postulante no debía contar con una amonestación en el ultimo año, ni con una suspensión en los últimos dos años, motivo por el cual, siguiendo dicho lineamiento es que advirtió que el trabajador supuestamente afectado tenía una amonestación escrita en los últimos 11 meses a la postulación, incumpliendo así el requisito establecido para el concurso. Po lo que, reitera que, no es correcto lo señalado en el procedimiento inspectivo y sancionador, cuando se afirma que el requisito era el no contar con amonestaciones los últimos seis meses a la fecha de postulación. Hecho que ha sido observado por la empresa, pero, afirma que, no ha sido debidamente resuelto; por lo que, se debe declarar la nulidad del proceso. iii. Asimismo, afirma que, constituye un error el considerar que se debía reprogramar el examen de transparencia del mes de mayo de 2019, pues el trabajador conocía de estos, ya que se le remitió el balotario el 17 de abril de 2019. Siendo obligación de todo trabajador del banco someterse a las evaluaciones que le sean requeridos, de acuerdo al reglamento interno de trabajo, pese a lo cual, el trabajador contestó “NO SÉ” a todas las preguntas formuladas en el examen del mes de mayo; por lo que, su amonestación obedece no a su negativa reiterada a someterse al examen, sino a la falta de respeto, lo cual no es acorde a sus obligaciones como colaborador del banco. Así la sola sensación de incomodidad, desagrado o desacuerdo no implica un menoscabo de la dignidad del trabajador. iv. Las sanciones aplicadas al trabajador, referidas al memorándum Nº 614/2019, son válidas, vigentes. Además, añade que, el inspector ha actuado de forma poco transparente al obviar indicar que el banco le remitió las 22 medidas disciplinarias aplicadas en la Región La Libertad en el 2019, en contra de trabajadores, distintos al denunciante. Afirmando que, no ha incurrido en ningún acto de hostilidad. v. El inspector comisionado ha efectuado adelantos de opiniones, pues durante la primera comparecencia el 05 de setiembre de 2019, realizó comentarios que denotaban ello.

Requiriendo una segunda comparecencia para el 13 de setiembre de 2019, luego de lo cual, emite un nuevo requerimiento de comparecencia para el 18 de setiembre de 2019, señalando que se advierte el incumplimiento sociolaboral, sin que antes haya analizado las documentales exhibidas. Luego, el 18 de setiembre de 2019, se emite la constancia de actuación inspectiva en la que se notifica que se reprograma la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, pues el inspector aún la está elaborando, lo cual es irregular. Además, no se le informó sobre la comparecencia efectuada por el trabajador el 13 de setiembre de 2019, y en la que entregó documentación a la autoridad inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Sobre el particular, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT, establece como uno de los principios del procedimiento sancionador a la observancia al debido proceso. Se trata de un derecho material “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa que, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

De la revisión de la Resolución de Intendencia 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se evidencia que, en sus numerales 37, 48 y 53 se consignó, de forma errónea, sobre supuestos actos de hostilidad por razón del traslado del trabajado, lo que se encontraría normado en el literal c) del artículo 30 de la LPCL; cuando lo que se cuestiona es el ato de hostilidad tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, que afecta la dignidad y el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador, conforme los numerales 33 al 36 y 38 de la resolución de Intendencia, sub examen y del numeral 5.7 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución. No obstante, esta incongruencia, en la descripción de los hechos, resulta insuficiente para que se declare su nulidad, pues, no resulta trascendente en el presente proceso; toda vez que, no se advierte una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la impugnante, ya que, la resolución impugnada, desde un análisis formal, dio respuesta a los argumentos de defensa expuestos en el recurso de apelación y contiene las razones que sustentan su decisión. Además, el sujeto inspeccionado desde la notificación del acta de infracción conoció de los hechos constatados por el inspector comisionado, así como del tipo infractor en el que se le imputaba había incurrido, esto es, el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT.

6.8

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional cuando en el fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC (CASO LLAMOJA HILARES), detalla cuál es el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación, al establecer previamente lo siguiente:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (énfasis añadido). 6.9. Sobre el particular, cabe invocar, lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG:

12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

“Artículo 14.- Conservación del acto

14.2

Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial (…).”

6.10

Sin perjuicio de lo expuesto, en razón al fundamento expuesto en el considerando 6.6 de la presente resolución, se debe exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad a tener un mayor cuidado al momento de resolver los recursos de apelación que llegan a su despacho; para lo cual, previamente, debe analizar y valorar adecuadamente los hechos de cada caso en concreto, así como al transcribir el cuadro de sanción efectuada por la Sub Intendencia de Resolución que impone la multa al sujeto inspeccionado.

6.11

Además, cabe precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 613 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante, como sostiene la impugnante.

De los elementos constitutivos de los actos de hostilidad

6.12

Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si -en el presente caso- han concurrido las infracciones que se sancionan.

13 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis añadido).

6.13

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, su artículo 22, prescribe lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, y en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.14

El artículo 9 del TUO de la LPCL establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)"

6.15

Respecto a la facultad directriz de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, se circunscribe así:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo14.

6.16

En ese sentido, se aprecia que la conducta hostil que se imputa a la impugnante versaría por descartar la postulación del trabajador Chavez Castañadui Jesús de Nazareth, en el proceso de convocatoria de junio de 2019, para el cargo de Ejecutivo Comercial Senior-Trujillo- Los Jardines, al considerar para dicha acción la Amonestación escrita mediante Memorándum Nº 614/2019, que se produjo con posterioridad a dicha postulación, sin que se respete el derecho de defensa y debido procedimiento de este trabajador; razón por la cual, habría incurrido en una infracción en materia laboral tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, la que contiene como tipo infractor:

“25.15. No adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales.” 6.17. Por su parte, la inspeccionada plantea dos argumentos de defensa, el primero es que la razón de la descalificación del trabajador Chavez Castañadui Jesús de Nazareth, no obedece a un acto de hostilidad, sino más bien a que éste no cumplía con los requisitos impuestos para la convocatoria, la cual, entre otros, exigía que los postulantes no cuenten con amonestaciones escritas en un periodo de un año, y de la verificación del legajo del trabajador, este tenía en el

14 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

mes de agosto de 2018 una amonestación escrita, la que se produjo 11 meses antes de la postulación del trabajador, hecho que, sostiene, no ha sido debidamente valorado. Y en segundo lugar, añade que, la amonestación escrita mediante Memorándum Nº 614/2019, ha sido debidamente efectuada, respetando los derechos de defensa y debido proceso del trabajador supuestamente afectado.

6.18

En ese sentido, esta Sala pasa a evaluar los aspectos concurrentes al presente caso:

a) La política de movimiento y ascensos, versión: 16/06/1615, que obra en el procedimiento inspectivo, se aprecia lo siguiente:

Figura N° 01:

b) El Memorándum Nº 490, de fecha 02 de agosto de 2018, contenía una amonestación escrita en contra del trabajador Chavez Castañadui Jesus de Nazareth.

c) Con fecha 21 de noviembre de 201816, el sujeto inspeccionado remite la convocatoria interna, para cajero Senior Operativo-ICA, señalando que los requisitos son:

15 Véase folios 386-vuelta del expediente inspectivo. 16 Véase folios 87 del expediente inspectivo.

Figura Nº 02:

d) El 21 de junio de 2019, se remite un correo al trabajador, referido a las convocatorias internas17. Figura Nº 03:

e) El 22 de junio de 201918, el trabajador Chavez Castañadui Jesus de Nazareth, postula a la convocatoria para Ejecutivo Senior. (énfasis añadido)

f) Asimismo, a folios 89 del expediente inspectivo19, se aprecia que el responsable de Gestión Humana de la inspeccionada, Lucero Tovar Solier, señala lo siguiente:

17 Véase folios 79-80 del expediente inspectivo. 18 Véase folios 81-82 del expediente inspectivo 19 Véase folios 89 del expediente inspectivo

Figura Nº 04:

g) Con fecha 02 de julio de 2019, se notificó notarialmente al trabajador Chavez Gastañadui Jesus de Nazareth, del Memorándum 614/2019, que contiene la sanción disciplinaria en su contra de una amonestación escrita. (énfasis añadido)

h) Con fecha 08 de julio de 2019, el trabajador afectado, remite un correo a la impugnante refiriendo su sorpresa al conocer que su postulación no procedía por tener una amonestación, solicitándole se le notifique de dicha circunstancia mediante correo o carta sobre las razones por las cuales no procede su postulación. (énfasis añadido).

Figura Nº 05:

6.19

De lo descrito precedentemente se aprecia que, el argumento de la impugnante referido a que según sus políticas de movimiento y ascenso, para poder superar el primer filtro del procedimiento de convocatoria, el postulante no debía contar en un periodo de un año con ninguna amonestación, pierde sustento, pues, esta Sala al contrastar este documento con el contenido de los correos electrónicos remitidos por el personal a cargo de dichos procesos, estos últimos informan al trabajador unos requisitos distintos a lo establecido en sus “políticas de movimiento y ascenso”, pues en ellos se establecía que el primer filtro a superar, entre otros, es el no contar con una amonestación en los últimos seis meses, ni con una suspensión en el último año. Esto último motivó a que el trabajador afectado continuamente, mediante correo electrónico del 08 de julio de 2019 y en su carta de descargos al memorando Nº 649/2019, enfatice el hecho que “durante el último semestre no tenía ningún memorándum por sanción disciplinaria, quedando abierta la posibilidad de acceder a un ascenso mediante concurso interno20.”

6.20

En tal sentido, se advierte que, la inspeccionada sin seguir su propia “política de movimientos y ascensos” comunicó al trabajador afectado, mediante correo electrónico, que para postular a las convocatorias internas no debía contar con una amonestación en los últimos seis meses, ni de una suspensión en el último año, desdiciendo con ello su propia “política de movimientos y ascenso” que refería sobre este extremo, que no se debía contar con una amonestación en el último año, ni faltas graves en los últimos dos años.

6.21

Así las cosas, la discordancia sobre el lapso de tiempo sobre el cual el postulante no debía contar con amonestación para su postulación, no puede involucrar una afectación al trabajador; debiéndose valorar, por ello la conducta del sujeto inspeccionado en este aspecto, esto es, lo señalado en el correo electrónico analizado en el literal 6.7 de la presente resolución, en el que se le informaba que para postular a las convocatorias internas no se debía contar con amonestación en los últimos seis meses, ni con suspensión en el último año. Por lo que, la impugnante no puede desconocer sus propios actos, esto es, el contenido de los correos enviados al trabajador afectado que establecían un requisito distinto al de sus “políticas de movimiento y ascensos”, para luego, en la fase inspectiva y sancionadora pretenda que prevalezca lo dispuesto en este último, y con ello desmerecer lo señalado en su correo electrónico. Este accionar no hace sino evidenciar una conducta que transgrede el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador y de su dignidad. (énfasis añadido)

6.22

Así, pues, el trabajador Chavez Gastañadui Jesus de Nazareth, cuando postuló el 22 de junio de 2019 al cargo de Ejecutivo Comercial Senior-Trujillo, no contaba con una amonestación en los últimos seis meses a su postulación; siendo que su última amonestación, antes de su postulación, fue el 02 de agosto de 2018- mediante Memorándum AM000490-, esto es, 11 meses antes de su postulación; el cual, como se ha señalado precedentemente, no era un supuesto vigente al momento de su postulación, para impedirla o frustrarla; por lo que, el argumento del impugnante referido a que el trabajador afectado sí contaba con una medida disciplinaria a la fecha de postulación y que por ello el trabajador afectado no continuó dentro del proceso de convocatoria, carece de sustento fáctico.

6.23

Además, debe valorarse que según su propia “política de movimiento y ascensos” la impugnante debía informar por medio de correo electrónico el motivo de descarte, y en caso no se cuente con uno se le enviará a su jefe; sin embargo, pese a que el trabajador sí contaba con un correo electrónico, conforme se aprecia de los actuados del procedimiento inspectivo y sancionador, la

20 Véase folios 39 del expediente inspectivo.

impugnante no le remitió el motivo de su descarte por dicho medio, ni se aprecia que lo haya efectuado con posterioridad. Infringiendo nuevamente su “política de movimiento y ascensos”.

6.24

Asimismo, se debe valorar que la impugnante señala, además que, sí siguió un procedimiento disciplinario al trabajador, previo a la amonestación escrita mediante Memorándum 614/2019, notificada el 02 de julio de 2019. Sobre el particular, debe indicarse que, la impugnante afirma que los correos remitidos el 31 de mayo de 2019, constituyen prueba fehaciente del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el trabajador afectado, previo a la sanción de amonestación escrita, efectuada. Sin embargo, ello no se aprecia asi, pues como bien lo señalo la autoridad inspectiva, la inspeccionada no efectúo un procedimiento disciplinario previo a ello en el que se otorgue un “plazo razonable” para que el trabajador conozca de los hechos imputados y pueda efectuar sus descargos, previos a la sanción a imponerse. En este punto, es necesario resaltar que esta Sala no esta valorando la proporcionalidad de la sanción, ni si la falta imputada al trabajador afectado es válida, solo se está analizando si se siguió o no un debido proceso disciplinario, con el objeto de evaluar si se ha configurado una acción de hostilidad en contra del trabajador afectado o si, en cambio, el poder privado del empleador se ha ejecutado dentro de sus límites.

6.25

Así, se aprecia que el 31 de mayo de 2019, es la fecha en la que supuestamente el trabajador incurre en la falta imputada que origina su sanción de amonestación, por consignar la afirmación “no sé” como respuesta en el examen de transparencia que se efectuó el 31 de mayo de 2019. Debiéndose evaluar, también, el contexto del mismo, pues en ese día el trabajador afectado recién se reincorporó a laborar, pues, previo a ello, estuvo con descanso médico los días 29 y 30 de mayo de 2019, y antes, es decir, el día 28 de mayo del mismo año no acudió a laborar por ser su día libre y el 27 del mismo mes y año, tampoco pudo estar en su centro de labores, pues como delegado sindical se encontraba en la ciudad de Lima en una negociación colectiva.

6.26

Así, de los correos analizados de fecha 31 de mayo de 2019, se aprecia:

a. A las 08:01 p.m., el trabajador le remitió un correo a la coordinadora de Atención al Cliente, indicándole que se acababa de reincorporar a sus labores, y que pese a haberle informado de dicho hecho, esta le presionó para que rinda el examen de transparencia. Solicitándole que en lo sucesivo le avisen antes de rendir el mismo. b. A las 08:41 p.m.21, la coordinadora de Atención al Cliente le responde diciendo que era necesario que rinda su examen por ser 31 de mayo de 2019, el último día para que remitan las notas de todos los colaboradores del banco. c. A las 08:53 p.m., el jefe comercial del Banco Falabella- sede Jardines- Trujillo, le responde al trabajador, señalando que en lo sucesivo evite tener malas reacciones, pues la forma en que llenó su hoja de examen constituye una falta de respeto.

21 Ver folios 207 del expediente inspectivo.

d. A las 09:00 p.m., el trabajador le reitera que no estuvo en el banco desde el lunes 27 por su licencia sindical; el 28, por su día libre; el 29 y 30, por contar con descanso médico, razón por lo cual no pudo leer los correos electrónicos enviados; por lo que, no tuvo conocimiento de que el día que se reincorporaba le iban a tomar el examen. e. A las 09:09 p.m., el trabajador afectado señala al Jefe Comercial, que no se volverá a repetir tal hecho, pero que tengan en cuenta que no supo nada y pide las disculpas del caso. f. Luego, el 02 de julio de 2019, se le notifica al trabajador el Memorando 614/2019, que contiene la Amonestación escrita por consignar “No sé” en su examen.

6.27

Así, de lo descrito precedentemente, se aprecia que, al trabajador afectado, no se le notificó que estaba siendo sometido en dicho momento a un procedimiento disciplinario, tampoco se le informó que uno o todos o algunos de dichos correos electrónicos, constituían sus descargos. Por lo que, carece de sustento lo afirmado por la impugnante, referido al argumento de que sí habría iniciado un procedimiento disciplinario, previo a la determinación de la sanción, respetándose el derecho de defensa y debido proceso del trabajador. Debiendo ser desestimado tal argumento.

6.28

De otro lado, debe evaluarse que, conforme el numeral 4.21 de los hechos constatados del acta de infracción que el trabajador afectado era un personal que, del ranking de productividad de trabajadores en el periodo de enero a julio de 2019, este ocupaba el 2º lugar.

6.29

En ese orden de ideas, se evidencia que, se ha configurado un acto de hostilidad en contra trabajador Chavez Gastañadui Jesus de Nazareth, que, siendo una persona apta e idónea conforme con los parámetros objetivos de la convocatoria efectuada por el empleador (de acuerdo con lo reflejado por el ranking de productividad en el que se ve que es referido como el 2º mejor) fue descartado de la postulación para la convocatoria del 21 de junio de 2019, al cual postuló el 22 de junio del mismo año, sin que exista una medida disciplinaria emitida dentro de un procedimiento que impida su candidatura, dentro del periodo de los seis meses, conforme con la propia convocatoria. De igual forma, se observa que la única sanción que hubo contra el mencionado trabajador de forma cercana a dicho periodo se produjo con posterioridad a su inscripción a dicha convocatoria, conforme lo detallado en los numerales 6.13 al 6.16 de la presente resolución. No obstante, dicha sanción no siguió un debido procedimiento, pues, el trabajador afectado no tuvo oportunidad de presentar sus descargos, con un plazo razonable, previos a la determinación de la sanción, la que fue notificada con fecha posterior – el 2 de julio de 2019-. Por lo que, este conjunto de hechos calza dentro del supuesto de abuso por parte del empleador del ejercicio de su poder disciplinario y del de dirección, que configura el hostigamiento laboral, subsumido en el tipo infractor contenido en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, pues esta conducta afecta al ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador y a su dignidad. Por tales razones, deben desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.30

En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

De la buena fe procedimental

6.31

Asimismo, cabe señalar que, de la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados. Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector

al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”22.

6.32

En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…)utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 23

6.33

Frente a ello, el profesor Morón Urbina, señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 24 (énfasis añadido)

6.34

En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión que se habría vulnerado su derecho de defensa por no tomar conocimiento de la documentación presentada por el trabajador el 13 de setiembre de 2021, alegato que es idéntico al señalado en el numeral 8.11 de su recurso de apelación y que ha sido absuelto por la instancia de mérito, adecuadamente, en sus numerales 3 al 10 de la resolución materia de revisión; en efecto, el hecho que acudiera el trabajador afectado conforme a la constancia de actuación inspectiva25, obedece a que este decidió voluntariamente acudir ante la autoridad inspectiva con el objeto de hacer entrega de documentación que consideró pertinente, lo cual conforme el escrito presentado por la impugnante, en el procedimiento inspectivo26, sí tomó conocimiento, tal es

22 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 23 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 24 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107. 25 Véase folios 962 del expediente inspectivo. 26 Véase folios 1006 del expediente inspectivo.

así que cuestionó el mismo; por lo que, carece de sustento lo señalado, ya que no se advierte una vulneración a su derecho de defensa, pues pudo presentar sus medios de prueba, para ejercer su defensa, así como presentar los descargos y recursos que consideró pertinentes; los cuales, conforme el análisis precedente, han sido valorados por la instancia de mérito. En ese sentido, se debe desestimar los argumentos alegados por la impugnante en este extremo.

6.35

De otro lado, esta Sala considera que frente a los alegatos de adelanto de opinión y conducta irregular en los que supuestamente habría incurrido el inspector comisionado, alegando que, ello se produjo por requerirle acudir a comparecencias, sin haberse analizado las documentales presentadas por la impugnante y emitir la medida inspectiva de requerimiento; sin más medio probatorio que su afirmación y los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva, las que fueron dictadas en mérito al presente procedimiento administrativo. Sobre el particular, se precisa que, conforme al principio de legalidad y de buena fe procedimental, al cual se deben los funcionarios públicos, le otorgan una presunción iuris tantum a sus actuaciones27, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante, conforme lo señalado por la instancia de mérito en los numerales 3 al 10 de la Resolución de Intendencia Nº 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB; no siendo atendible en este extremo. Por lo que, tales argumentos deben ser desestimados, exhortando a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones Laborles Actos de hostilidad.

Numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

27 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO FALABELLA PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 455-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. –. CONFIRMAR dicha Resolución de Intendencia Nº 007-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO FALABELLA PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914ECHV

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.