| Resolución N° | 0796-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1424-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Banco Falabella Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1537-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO FALABELLA PERU S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1537-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1424-2021- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1537-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO FALABELLA PERU S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20820-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9456-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 735-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Subgrupo: Pago). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 477-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 849-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago de las utilidades del ejercicio gravable del año 2019, a favor del extrabajador Eduardo Marcelino Cárdenas Ortiz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, porque no cumplió con su deber de colaboración al retrasar la función inspectiva de la inspectora comisionada y al no remitir la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 17 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 849-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Señala que el pago de utilidades del periodo 2019 del ex trabajador Eduardo Marcelino Cárdenas Ortiz, se encuentran pagadas desde el 23 de noviembre de 2021, conforme se aprecia de la Orden de Pago del 31 de agosto de 2021 adjunto, no obstante, para efectos de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento se solicitó ayuda a la Inspectora comisionada a fin poder efectuar dicho pago. ii. Indica que el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 892 no es aplicable a ex trabajadores, sino el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, que prevé un plazo de prescripción de cuatro años para reclamar utilidades. Se señala que no existe una norma que obligue al empleador a pagar utilidades a extrabajadores dentro de 30 días tras la declaración anual del Impuesto a la Renta. La resolución apelada reconoce que no se incumplió ninguna norma sobre la comunicación del pago. Se cuestiona la aplicación errónea del artículo 6 a extrabajadores, lo que vulnera el principio de tipicidad. Además, en observancia del artículo 9 del referido Decreto, el extrabajador no tiene derecho a generar intereses por el pago de utilidades. iii. Manifiesta que el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 892 obliga a entregar la liquidación de utilidades al momento del pago, pero no exige publicar, convocar ni comunicar a extrabajadores sobre dicho pago. Tampoco fija un plazo específico para
el cumplimiento. Aunque reconoce el derecho del ex trabajador a recibir la liquidación, no se tipifica como infracción su omisión en el RLGIT. Por ello, no puede considerarse una falta sancionable, pues se vulneraría el principio de tipicidad. iv. Señala que el desarrollo de las actuaciones inspectivas tuvo una conducta de total colaboración con la labor inspectiva, proporcionando la información que correspondía dentro del ámbito de las obligaciones como empleador y de acuerdo con lo regulado en la normativa, por lo que, no existió ninguna conducta que pueda ser calificada como de obstrucción a la labor inspectiva, máxime si el ex trabajador realizó el cobro de sus utilidades del ejercicio 2019 con fecha 23 de noviembre de 2021. v. Indica que la propuesta de multa por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de non bis in ídem, máxime si la empresa brindó información mediante el Sistema de Casilla Electrónica dando cumplimiento al requerimiento, por lo que no corresponde la sanción en este extremo, ya que la empresa mostró una actitud completamente proactiva y orientada a facilitar la labor del equipo Inspector, es decir, no hubo ninguna conducta de parte de la empresa que se pueda aplicar el artículo 46.7 del RLGIT. vi. Se pretende multarnos por supuestamente no haber presentado el día 20 de agosto de 2021 información que ya se había dado cumplimiento, y en cuanto a las constancias de abono financiero y/o documento que acrediten los pagos de las utilidades del año 2019, dicho pago no se había realizado, del cual la Inspectora conocía la situación, sobre el particular, no se puede presentar información que no existe, por lo que no se puede considerar una falta de colaboración a la labor inspectiva. vii. Manifiesta que no ha incurrido en la conducta tipificada en el artículo 23.2 del RLGIT, por tanto, dicha conducta es atípica y la imputación de la infracción es ilegal.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1537-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la multa impuesta a la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La determinación, distribución y pago de las utilidades, está dirigido para los trabajadores y ex trabajadores, pues de acuerdo al artículo 6 del citado Decreto Legislativo, las utilidades deben pagarse a los trabajadores dentro de los 30 días siguientes al vencimiento que tiene la empresa para presentar su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, una vez, vencido el plazo de 30 días calendario y previo requerimiento escrito del trabajador, el empleador será responsable por el pago del interés legal por no pagar a tiempo las utilidades, en ese tenor, también tienen
2 Notificada el 19 de setiembre de 2022. Véase constancia de folios 124 del expediente sancionador.
derecho a percibir este beneficio aquellos trabajadores que hubieran cesado durante el ejercicio 2019, así pues, al pagarse las utilidades a los trabajadores y ex trabajadores, los empleadores deben entregar una hoja de liquidación que precise cómo se ha calculado el beneficio. ii. Se advierte que el ex trabajador Eduardo Marcelino Cárdenas Ortiz, tuvo vínculo laboral con la inspeccionada encontrándose registrada en la planilla electrónica de la inspeccionada, con fecha de ingreso el 12 de marzo de 2018 y fecha de cese el 30 de setiembre de 2019, además teniendo en cuenta lo constatado en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, de acuerdo a la Declaración de Pago Anual a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio fiscal 2019, la inspeccionada obtuvo utilidades, por ende le correspondía el pago de utilidades dentro del plazo establecido por Ley, es así que, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento para que la inspeccionada cumpla con realizar las acciones necesarias y dar cumplimiento al pago materia de análisis; sin embargo, la inspeccionada no cumplió en la etapa inspectiva. iii. Dentro de dichos supuestos de infracción que indica el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT se encuentra el no pagar beneficios laborales, los cuales comprenden una serie de conceptos, entre los cuales se encuentran las utilidades, de conformidad con la doctrina y los dispositivos legales antes mencionados. Por consiguiente, el RLGIT sí tipifica de forma clara y precisa el no pagar utilidades como una infracción administrativa, entonces, no fue una interpretación de la Inspectora comisionada el calificar como infracción el hecho que la inspeccionada no pagara utilidades del ejercicio gravable del año 2019 a favor del ex trabajador afectado, sino por el contrario fue la correcta aplicación de lo dispuesto por el RLGIT, encontrándose conforme a ley dicha tipificación. iv. La inspeccionada no ha presentado documentos idóneos que desvirtúen los hechos verificados por los Inspectores comisionados, en lo que respecta al pago de las utilidades del ejercicio gravable del año 2019 a favor del exrabajador Eduardo Marcelino Cárdenas Ortiz, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, por lo que al no haber cumplido con su carga de probar los hechos que afirma, no es factible dejar sin efecto la sanción determinada por la Autoridad de primera instancia. v. La inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de agosto de 2021. Por consiguiente, al incumplir con la medida inspectiva, la inspeccionada incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. vi. En el presente caso no se observa transgresión al principio del Non Bis In Ídem, puesto que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamento. vii. La inspeccionada no ha remitido información solicitada el 17 de agosto de 2021, en la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, el mismo que vencía el 20 de agosto de 2021, la infracción se subsume en el tipo sancionador del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. viii. La resolución apelada se encuentra debidamente motivada, en tanto se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; en consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio de legalidad, del debido procedimiento, y otros principios alegados por la inspeccionada.
Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1537- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -001861- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO FALABELLA PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO FALABELLA PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1537-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25.388.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO FALABELLA PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1537-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que no se considera que las utilidades del denunciante se encontraban pagadas antes de la Resolución de Intendencia N° 1537-2022-SUNAFIL/ILM y la Resolución de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Subintendencia N° 849-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2. Ya que se envió la orden de pago al Banco BANBIF el 31 de agosto de 2021 y la fecha de cobro por parte del denunciante fue el 23 de noviembre de 2021. Es decir, antes de ser notificados el 03 de noviembre de 2021 con la Imputación de Cargos ya habían realizado gestiones para el cobro de utilidades del denunciante, la modalidad de pago a todos sus extrabajadores es acercarse a cualquier ventanilla del Banco BANBIF con su DNI, y en dicha ventanilla se les hace el pago del importe que corresponde a sus utilidades. Banco Falabella no realiza el pago de manera directa, sino que lo tiene encargado a este tercero que es el Banco BANBIF, entidad que les emite un reporte, el cual ha sido presentado. ii. Indican que no es controvertido el derecho de los extrabajadores (y en específico del señor Cárdenas) a recibir el pago por las utilidades generadas mientras estuvo vigente la relación laboral, sino el hecho que no resulta exigible bajo sanción de multa, el mismo plazo de pago para los trabajadores que mantienen vínculo laboral vigente y para aquellos que no mantenía vínculo laboral vigente al momento en que el empleador realiza la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la renta, el plazo de 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo corresponde exclusivamente para los trabajadores con vínculo laboral vigente, en el caso de los extrabajadores, como el caso del extrabajador denunciante, el único plazo establecido es el de la prescripción laboral. iii. Alega que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas tuvo una conducta de total colaboración con la labor inspectiva, proporcionando la información que correspondía, dentro del ámbito de sus obligaciones como empleador y, de acuerdo con lo regulado en la normativa. No existió ninguna conducta que pueda ser calificada como de obstrucción a la labor inspectiva. iv. Señala que se afectó el principio de tipicidad por aplicar extensivamente el tratamiento legal de los trabajadores con vínculo vigente y los extrabajadores. v. Cuestiona que la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento incurre en nulidad por violación al principio del debido procedimiento, derecho de defensa y el principio non bis in ídem. Agregan que presentaron toda la información solicitada en los requerimientos de información, y no estaban obligados a atender un doble requerimiento sobre lo mismo y al momento en que se emitió la medida inspectiva de requerimiento no tenían la constancia de pago, la cual se diligenció después. No se le puede sancionar por incumplir el requerimiento porque este si fue cumplido, la consecuencia impuesta vulnera el principio de tipicidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el principio al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139. ° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto lo referente a la facultad de contradicción
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.6 La impugnante respecto a este punto ha señalado que la resolución impugnada no se pronuncia sobre los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación y que solo ha hecho un examen formal de la razón de la improcedencia de un recurso de reconsideración planteado previamente.
El principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.
9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí10, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 10 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política11 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)
Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”12.
En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 1537-2022- SUNAFIL, se aprecia que incurre en un vicio de motivación por la omisión de aplicar el principio de impulso de oficio para esclarecer los hechos y obtener la verdad material, dado que la impugnante en su recurso de apelación, al igual como lo sostiene en el presente recurso de revisión, presentó capturas de pantalla de la Orden de Pago N° 27082021-002 con fecha de envío 31 de agosto de 2021, a nombre del trabajador identificado como afectado en el presente procedimiento, por la suma de S/ 1,000.89, monto que coincide con la Liquidación de Participación de Utilidades por el ejercicio gravable 2019 que presentó la impugnante como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de agosto de 2021.
Al respecto, la impugnante ha indicado que dicha orden de pago acredita el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, y que lo hizo con fecha anterior a la notificación de la imputación de cargos, dado que certifica la cancelación total del pago de utilidades del extrabajador afectado del ejercicio 2019, siendo que utilizó la
11 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 12 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
misma modalidad de cancelación de las utilidades de todos sus extrabajadores, es decir, a través de estas ordenes de pago que se gestiona a través Banco BANBIF, y que justamente en el presente caso, la información brindada por este intermediario acredita que el extrabajador afectado habría cobrado sus utilidades con fecha 23 de noviembre de 2021, conforme la imagen inserta en ambos recursos impugnatorios (apelación y revisión).
Sin embargo, la Intendencia al momento de evaluar este extremo alegado por la impugnante en su recurso de apelación, hace una apreciación genérica de ello, señalando que la impugnante no habría presentado documentos idóneos respecto al pago de utilidades, sin hacer ningún análisis de la orden de pago que invocó la impugnante, con la finalidad de determinar si constituye o no prueba suficiente para acreditar la corrección de la conducta infractora, y por lo tanto, una prueba pertinente para acreditar si en efecto, la orden de pago fue efectuada antes de la fecha en que se notificó la imputación de cargos, y si correspondería la aplicación del eximente por subsanación voluntaria o algún tipo de reducción de la multa.
En ese entendido, resulta oportuno señalar que el numeral 1.3 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.” (resaltado agregado).
Sobre el particular, Guzmán Napurí explica que el principio de impulso de oficio (también conocido como principio de oficialidad) implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento, ordenando la realización de actos necesarios para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones pertinentes13. Por su parte, Jiménez Murillo destaca que este principio se basa en el carácter inquisitivo del procedimiento administrativo y en la concepción de interés general que anima a la Administración Pública. La satisfacción de dicho interés se da de manera directa a través de la tramitación del procedimiento, siendo dirigido por la autoridad administrativa14.
Para Morón Urbina15, este principio implica que la Administración debe realizar por sí misma toda la actividad precisa para hacer avanzar el procedimiento y obtener todos los datos necesarios hasta llegar a una decisión final, sin necesidad de que sea motivada en este sentido por los sujetos interesados.
Por tanto, es claro que en los procedimientos administrativos, la autoridad administrativa goza de la facultad y obligación de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento administrativo, ordenando la realización de actos que resulten
13 Guzmán Napurí, C. (2011). Tratado de la administración pública y del procedimiento administrativo. Lima: Ediciones Caballero Bustamante. 14 Jiménez Murillo, R. (2011). Los principios de impulso de oficio y verdad material en el procedimiento administrativo. Derecho PUCP, (67), 189-206. 15 Morón Urbina, J. C. (2001). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, 24, Lima.
necesarios para esclarecer las situaciones confusas, para obtener la certeza o el esclarecimiento respecto de los medios probatorios presentados, así como para la obtención de mayores elementos de juicio, con la finalidad de obtener pruebas que generen convicción sobre los hechos analizados, necesarios para el momento de resolver.
Es ineludible que la aplicación del principio de impulso de oficio permita a las autoridades administrativas, que al momento de resolver y/o emitir pronunciamiento deban lograr la verdad material16 sobre una verdad formal17, siendo la primera, una obligación de la administración pública. Asimismo, en aplicación del principio de impulso de oficio y/o del principio de informalismo18, la autoridad administrativa deberá efectuar las acciones que permitan, de ser el caso, integrar un medio probatorio de oficio, así este haya sido presentado extemporáneamente. Se debe precisar que no todo medio probatorio extemporáneo será incorporado de oficio, sino aquel que la autoridad administrativa considere necesario a fin de llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material.
Sobre el particular, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 18 de junio de 2025, se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria, referidos a la aplicación del principio de impulso de oficio para la determinación de mayores elementos de juicio y la convicción respecto de los medios de prueba presentados, lo siguiente:
16 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.11. Principio de verdad material. – En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 17 La verdad formal es la verdad que resulta del proceso cuando se respetan las formas procesales, aunque no necesariamente corresponda con la verdad material”. Carnelutti, F. (1958) Instituciones del Proceso Civil. Trad. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América. Para Devis Echandía, H. (1998). Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis, “La verdad formal es la que resulta del proceso por el cumplimiento de las formas legales, sin importar que coincida o no con la verdad real o material.” 18 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.6. Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”
Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias. (resaltado agregado).
En el caso en particular, se advierte que recién con la interposición del recurso de apelación, la administración tomó conocimiento de la Orden de Pago N° 27082021-002 con fecha de envío 31 de agosto de 2021, que aparentemente acreditaría el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, es decir, el pago de las utilidades a favor del extrabajador afectado del ejercicio 2019. Sin embargo, la instancia de apelación no realizó ningún análisis sobre la alegación de este pago, y tampoco realizó ninguna actuación complementaria a efectos de dilucidar la existencia de este, más allá de la mera valoración genérica formal, no hizo ningún esfuerzo adicional para encontrar la verdad material, lo cual era importante a efectos de determinar si hubo o no subsanación, y si esta fue efectuada antes o después de la notificación de la imputación de cargos.
Ello de plano acredita que la Intendencia ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones del administrado planteados en su escrito de apelación y de analizar sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponde a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a la norma y a los precedentes establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a
la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia
de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la
decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una inexistencia de motivación, la cual se configura, ya que la Intendencia, no analizó adecuadamente las alegaciones y medios probatorios aportados por la impugnante en su recurso de apelación, así como en consideración de los actuados, ha inaplicado el principio de impulso de oficio, recurriendo a fórmulas genéricas sin determinar actuaciones complementarias a efectos de determinar la verdad material. Por lo que se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de que no se analizó adecuadamente sus argumentos y medios probatorios planteados en su escrito de apelación; por lo tanto, la Resolución de Intendencia N° 1537-2022-SUNAFIL/ILM ha incurrido en un vicio, por lo que, la Intendencia deberá emitir un nuevo acto debidamente fundamentado y acorde a los principios y garantías constitucionales mencionadas en la presente resolución.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración del deber al debido procedimiento, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el recurso de revisión sometido a conocimiento.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su
competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo contra la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, la Resolución de Intendencia N° 1537-2022-SUNAFIL/ILM, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin de que se resuelva el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante.
De otro lado, corresponde remitir los actuados a la gerencia general, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO FALABELLA PERU S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1537-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1424-2021- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1537-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO FALABELLA PERU S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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