| Resolución N° | 1415-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 989-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Banco Falabella Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 398-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO FALABELLA PERU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 989-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO FALABELLA PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015MABJ – HR: 60495-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22629-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4506-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con responder al requerimiento de información por medio de comunicación electrónica, cuyo vencimiento fue el día 04 de setiembre de 2020 a las 24:00 horas.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 513-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de agosto de 2021, notificada 09 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub Materia: Incluye todas).
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora I emitió el Informe Final de Instrucción N° 1885-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 19 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de mayo de 2022, notificada el 09 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones inspectivas, notificado mediante requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución apelada no se ha considerado ni valorado la prueba fundamental que acredita el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información requerida mediante el requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2020. Con el escrito de descargos de fecha 11 de noviembre de 2021, se adjuntaron dos (02) carpetas ZIP que contenían los seis (06) correos electrónicos originales enviados al inspector responsable (nsantillan@sunafil.gob.pe) el 04 de setiembre de 2020, es decir, dentro del plazo otorgado. La constancia de recepción del escrito de descargos acredita la presentación oportuna de tales medios probatorios. La omisión de su valoración vulnera gravemente el Principio de Primacía de la Realidad, pues los correos electrónicos acreditan de manera indubitable el cumplimiento del requerimiento, desvirtuando lo consignado por el personal inspectivo, cuya actuación se realizó de manera remota y sin la presencia del administrado. La afirmación de que no se recibió la información podría deberse a un error técnico en la casilla de correo del inspector o a otra circunstancia no imputable al administrado. ii. Con el escrito de apelación se vuelven a adjuntar los archivos ZIP (Anexos 2B y 2C) que contienen los seis (06) correos electrónicos originales enviados el 04 de setiembre de 2020, los cuales acreditan el cumplimiento total del requerimiento efectuado dentro del plazo y a través del medio electrónico indicado. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la propuesta de multa, al no haberse configurado incumplimiento ni infracción alguna. iii. El informe que sustenta la sanción es nulo por carecer de una adecuada valoración de los descargos y por su deficiente motivación. Se han vulnerado los Principios de Legalidad, Tipicidad, Primacía de la Realidad y Motivación de los Actos Administrativos, dado que se omitió actuar las pruebas indubitables aportadas, en contravención de lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Por ello, el informe fue emitido en contravención de los artículos 5°, 8°, 10° y 230° de la citada norma, así como de disposiciones contenidas en la LGIT y su RLGIT.
iv. Conforme al literal a) del artículo 44° de la LGIT, el procedimiento administrativo sancionador debe observar el Principio de Debido Procedimiento, que garantiza a las partes la posibilidad de presentar sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión debidamente motivada, basada en los hechos y en el derecho. v. El artículo 46° de la LGIT dispone que el Acta de Infracción debe contener, entre otros elementos, los hechos constatados por el inspector de trabajo. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02698-2012-AA/TC, ha señalado que las actas de infracción están sujetas al deber de motivación y a la ponderación de todas las pruebas aportadas, lo que concuerda con el numeral 5.4 del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que exige que el acto administrativo comprenda todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados. vi. La resolución apelada es nula, dado que se acreditó el envío de la información solicitada dentro del plazo y medio establecidos, en relación con los extrabajadores comprendidos en el requerimiento. vii. Durante el procedimiento sancionador se omitió de manera reiterada la realización de actividad probatoria mínima frente a los argumentos y medios de prueba presentados. No se advierte que se haya requerido al inspector actuante informar si efectivamente recibió los correos electrónicos cuestionados, ni que se hayan adoptado medidas probatorias adicionales. Llama la atención que el inspector reconociera haber recibido correctamente la información respecto de tres de los seis extrabajadores, lo que evidencia que el problema podría deberse a un error técnico o a una omisión involuntaria del inspector, ajena a la responsabilidad del administrado. viii. El hecho de que algunos de los seis correos hayan sido enviados a la misma hora no desvirtúa su autenticidad, puesto que se programó su envío de forma conjunta una vez que todos los archivos estuvieron listos, sin que ello afecte la veracidad ni la oportunidad del cumplimiento del requerimiento.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0683-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 03 de junio de 2022, notificada el 06 de junio de 2022, se dispuso rectificar errores materiales de la Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, precisando la cantidad correcta de trabajadores afectados y manteniéndose subsistentes los demás extremos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 398-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de abril de 2023, notificada el 21 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. El sub numeral 3.1 del numeral 3 del artículo 5° de la LGIT faculta a los inspectores a requerir información al sujeto inspeccionado sobre cualquier aspecto vinculado al
cumplimiento de las disposiciones legales. De igual modo, el artículo 12° del RLGIT establece, entre las modalidades de actuación inspectiva, el requerimiento de información mediante sistemas electrónicos, regulados por la SUNAFIL. ii. Asimismo, el artículo 9° de la LGIT y el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT imponen a los empleadores y demás sujetos responsables la obligación de colaborar con los inspectores, facilitándoles la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones. En concordancia, el artículo 36° de la LGIT tipifica como infracción a la labor inspectiva toda acción u omisión que contravenga dicho deber de colaboración, mientras que el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT califica como infracción muy grave la negativa a proporcionar la información requerida. iii. En el presente caso, se atribuyó a la impugnante la negativa de presentar, dentro del plazo establecido, la documentación solicitada mediante los requerimientos de información notificados el 01 de setiembre de 2020, referida a tres ex trabajadores. Entre los documentos solicitados figuraban el PLAME, boletas de pago, constancias de alta y baja, contrato de trabajo, registro de asistencia, cartas de preaviso y de despido, así como la respuesta a los anexos adjuntos y la acreditación de representación legal. iv. El Informe Final y el Acta de Infracción consignaron que, pese a haberse advertido expresamente que el incumplimiento constituía infracción a la labor inspectiva, la inspeccionada solo remitió la información requerida respecto de tres de los seis ex trabajadores comprendidos en la investigación, omitiendo la presentación de la documentación relativa a los otros tres. Se verificó que el plazo venció el 04 de setiembre de 2020 sin que se cumpliera con remitir la totalidad de los documentos solicitados, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. v. En el recurso de apelación, la inspeccionada sostuvo haber presentado la información completa. No obstante, de la revisión de los correos electrónicos remitidos en la fecha límite, no se constató la remisión íntegra de la documentación solicitada respecto de los tres ex trabajadores señalados, ni se aportaron pruebas que desvirtúen las constataciones de la autoridad inspectiva. vi. Cabe precisar que los hechos consignados en el Acta de Infracción gozan de presunción de veracidad conforme a los artículos 16° y 47° de la LGIT, al no haberse presentado pruebas que demuestren lo contrario. Asimismo, el Informe Final constituye un medio de prueba que, por su naturaleza, no es susceptible de impugnación directa, siendo su validez materia de evaluación dentro del procedimiento sancionador, conforme al literal a) del punto 7.1.3.5 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII (Versión 2). vii. De la revisión integral de los actuados se concluye que no se advierte vulneración al Principio de Debido Procedimiento, puesto que la inspeccionada fue notificada de los cargos, tuvo oportunidad de presentar descargos y de impugnar la resolución emitida. Tampoco se configuran causales de nulidad conforme al artículo 10° del TUO de la LPAG, pues la resolución apelada cuenta con debida motivación y sustento normativo. viii. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento oportuno de la remisión de la documentación requerida, corresponde confirmar la existencia de la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, así como la validez de la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con escrito de fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 398-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003049-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO FALABELLA PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO FALABELLA PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 398-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO FALABELLA PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de mayo de 2023, BANCO FALABELLA PERU S.A., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 398-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Al amparo de la LGIT, su RLGIT, el TUO de la LPAG, la Constitución Política del Perú y demás normas complementarias aplicables al caso, corresponde declarar la nulidad, en todos sus extremos, de la resolución impugnada y dejar sin efecto la sanción impuesta. ii. La resolución carece de validez por no haber considerado ni valorado la prueba fundamental que acredita que se cumplió íntegramente con el requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2020. Resulta contradictorio que en el pronunciamiento se afirme que: “no hay documentación proporcionada ni en los descargos ni en el recurso de apelación que acredite fehacientemente que la inspeccionada proporcionó la documentación de forma íntegra en la etapa inspectiva, en el plazo otorgado, solicitada a través de la modalidad de requerimiento de información respecto a los extrabajadores…” cuando obra constancia de que con el escrito de
descargos presentado el 11 de noviembre de 2021 se adjuntaron dos (2) archivos ZIP que contenían los seis correos electrónicos enviados el 04 de setiembre de 2020 al correo del inspector (nsantillan@sunafil.gob.pe), conforme al cargo de recepción respectivo. Asimismo, con el recurso de apelación presentado el 27 de mayo de 2022 se volvieron a presentar dichos archivos ZIP con los correos originales. iii. Del examen de los anexos —ZIP adjuntos como Anexos 3B y 3C— se comprueba que: a) Son archivos originales de correo electrónico (Outlook); b) Fueron enviados al buzón del inspector; c) Tienen como fecha de envío el 04 de setiembre de 2020; d) Su contenido expresa textualmente: “Respecto a la Orden de inspección de la referencia, cumplimos con adjuntar los documentos de los requerimientos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9. Respecto al requerimiento 6, no aplica. Respecto al punto 10, dado que nos encontramos en trabajo remoto y existen limitaciones logísticas, con el envío de este correo por parte del apoderado estamos dando conformidad a los documentos enviados. Quedamos atentos.” e) Contienen archivos adjuntos que pueden abrirse para verificar su contenido. iv. La omisión de revisar y valorar diligentemente los archivos proporcionados vulnera el Principio de Primacía de la Realidad y el derecho de defensa, generando indefensión y configurando causal de nulidad. Es evidente que no existió incumplimiento del requerimiento, sino un error técnico o de apreciación atribuible al inspector. v. Se deja constancia que la información de los seis (06) extrabajadores fue enviada al correo del inspector en las horas siguientes: • Miguel Hernández: 23:16 horas • Javier Silva: 23:16 horas • Betsy Gutiérrez: 23:24 horas • Patricia De la Cruz: 23:24 horas • Quisi Bastardo: 23:25 horas • Almendra Brown: 23:26 horas vi. Queda demostrado de forma indubitable que se cumplió con enviar la información solicitada dentro del plazo otorgado, siendo ajenas al administrado las eventuales fallas técnicas del inspector. Por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, debe desvirtuarse la presunción de veracidad de lo consignado en el Acta de Infracción, que no puede prevalecer frente a la prueba objetiva de los correos enviados. vii. No existe incumplimiento del deber legal de colaboración. En consecuencia, no corresponde atribuir infracción alguna al administrado ni imponer sanción. viii. La resolución impugnada deviene en nula por carecer de adecuada valoración de los descargos, por su deficiente motivación y por vulnerar los Principios de Legalidad, Tipicidad, Primacía de la Realidad y Motivación de las Resoluciones, así como el derecho al Debido Procedimiento reconocido en el numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. ix. Asimismo, a lo largo del procedimiento sancionador se ha omitido de manera reiterada la realización de actividad probatoria mínima frente a los argumentos y medios probatorios aportados, configurando una afectación sustancial al debido procedimiento. x. Corresponde, por tanto, que el Tribunal de Fiscalización Laboral valore integralmente los medios probatorios ofrecidos y emita una decisión conforme a los hechos y al derecho. De no ser así, se ejercerá el derecho de acudir a la vía contencioso-administrativa a fin de salvaguardar las garantías constitucionales y obtener una resolución debidamente motivada y ajustada a derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido
procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión,
no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material8.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso concreto, se advierte que la controversia gira en torno a la afectación al debido procedimiento, toda vez que la SUNAFIL no ha efectuado una correcta valoración de los medios probatorios presentados, tanto en el procedimiento inspectivo como en el procedimiento administrativo sancionador.
Sobre el particular, cabe indicar que, en todo procedimiento administrativo sancionador, existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación emana de la propia Constitución Política del Perú, que en el inciso 3 del artículo 139°, reconoce como un derecho de la función jurisdiccional –
8 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
aplicable en sede administrativa– la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional, en su calidad de máximo intérprete de la Constitución, en numerosos pronunciamientos –como en la sentencia recaída en el Expediente N° 06712- 2005-HC/TC–, ha establecido que:
“15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela. del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. (…)”. (Énfasis añadido).
Por consiguiente, toda decisión administrativa sancionadora debe evidenciar en su motivación que ha valorado de manera integral y adecuada las pruebas presentadas, en línea con el derecho constitucional a probar y conforme al estándar constitucional que garantiza el debido proceso, asegurando que las pruebas sean adecuadamente admitidas, actuadas y valoradas, con la debida motivación que justifique su mérito en la decisión. En esa línea, cualquier omisión en la valoración o en la motivación de los medios probatorios aportados por el administrado comporta una vulneración directa del derecho al debido procedimiento.
Por su parte, el Principio de Verdad Material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo; por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados. De este modo, la Autoridad competente no puede prescindir de la valoración expresa y razonada de los medios probatorios ofrecidos, ni limitar su actuación sin motivación suficiente, pues ello mermaría el derecho a la prueba.
Concordante a ello, tenemos que el Principio de Presunción de Licitud en la actuación de los administrados, queda desvirtuado si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. Para lo cual, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deben acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado; siendo que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede al Principio de Licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG9.
En consecuencia, entre ambos Principios, de Verdad Material y de Licitud, existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (Principio de Verdad Material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (Principio de Licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
Por lo que, la autoridad administrativa debe agotar todos los medios que le confiere el numeral 174.1 del artículo 174° del TUO de la LPAG:
“174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios”.
Asimismo, el artículo 177° del TUO de la LPAG, prescribe:
“Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.”
De este modo, la autoridad competente no puede prescindir de la valoración expresa y razonada de los medios probatorios ofrecidos, ni limitar su actuación sin motivación suficiente.
9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
En ese sentido, resulta relevante invocar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente N° 00238-2002-AA/TC-Lima, indica que el límite de la potestad sancionadora lo constituye la presunción de inocencia, conforme se aprecia de su fundamento jurídico 5:
“5. Toda sanción, ya sea penal o administrativa, debe fundarse en una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, la carga de la prueba corresponde al que acusa; éste debe probar el hecho por el que acusa a una determinada persona, proscribiéndose sanciones que se basen en presunciones de culpabilidad. Así, la presunción de inocencia (Constitución, Art. 2°, 24.e) constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en sus diversas manifestaciones”. (Énfasis añadido).
En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.
Cabe precisar que la carga de la prueba que recae sobre la Administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental del administrado a ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales medios, cuando resulten pertinentes para la determinación de la existencia de responsabilidad administrativa, deberán ser debidamente analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.
Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.
En el presente caso, se observa que las actuaciones inspectivas se iniciaron con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales a cargo del sujeto inspeccionado. Para tal efecto, el personal inspectivo emitió seis requerimientos de información dirigidos al sujeto inspeccionado, correspondiendo uno a cada uno de los seis ex trabajadores, los cuales fueron notificados de forma presencial – mediante la visita
inspectiva efectuada al centro de trabajo – en fecha 01 de setiembre de 2020. Solicitándose la remisión de diversa documentación, conforme al siguiente detalle:
A) Requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2020, respecto del ex trabajador JAVIER SILVA “Con relación a la orden de inspección antes identificada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 numerales 3.1 y 4 y artículo 11 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006- TR, así como de los numerales 7.3,1., 7.5.5., 7.5.7. y literal a) del numeral 7.6.1. del Protocolo N° 003-2020-SUNAFIL/INII-PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA Y ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL- aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, SE REQUIERE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA del sujeto inspeccionado arriba identificado; la misma que deberá ser remitida al correo electrónico nsantillan@sunafil.gob.pe, dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, contados a partir del día MIERCOLES 02/09/2020 y que vencerá el día VIERNES 04/09/2020 a las 24.00 horas: VISTA: La denuncia laboral presentada por el ex trabajador Javier Alberto SILVA TAQUIRI, identificado con DNI N° 47165153, mediante la cual sostiene que fue despedido arbitrariamente el día 10 JULIO 2020, de su centro de trabajo BANCO FALABELLA PERU S.A. se requiere los siguientes documentos: (1) Plame de junio y julio-2020, Constancia de presentación Sunat, formatos R01, R02 (2) Boleta de pago de los meses de junio y julio-2020. (3) Constancia de Alta y Baja. (4) Ultimo contrato de trabajo, (5) Registro de control de asistencia del mes de julio-2020 del centro de trabajo donde laboraba el denunciante. (6) Carta de pre-aviso de despido. (7) Carta de despido. (8) Asimismo, el sujeto inspeccionado BANCO FALABELLA PERU S.A. deberá responder todas las preguntas formuladas en los ANEXO-1, y ANEXO-2, que se adjuntan al presente requerimiento de información y que son parte integrante del mismo. (9) Documentación que acredite la representación legal (vigencia de poder en caso del Gerente General), o carta poder simple firmado por el representante legal que le otorgue representación al apoderado. (10) Todos los dichos documentos requeridos en los puntos precedentes, deberán ser escaneados y firmados por el representante legal de la inspeccionada y adjuntados al presente requerimiento de información. NOTA. - Se adjunta 2 ANEXOS (ANEXO 1,2) Asunto: Verificación de Hechos (despido arbitrario). Cabe recordarle que el no cumplir con remitir la información requerida por medio de sistemas de comunicación electrónica constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el numeral 46.3 del artículo 46 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006-TR.
B) Requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2020, respecto del ex trabajador MIGUEL HERNÁNDEZ “Con relación a la orden de inspección antes identificada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 numerales 3.1 y 4 y artículo 11 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006- TR, así como de los numerales 7.3,1., 7.5.5., 7.5.7. y literal a) del numeral 7.6.1. del Protocolo N° 003-2020-SUNAFIL/INII-PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA Y ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL- aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, SE REQUIERE LA SIGUIENTE
INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA del sujeto inspeccionado arriba identificado; la misma que deberá ser remitida al correo electrónico nsantillan@sunafil.gob.pe, dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, contados a partir del día MIERCOLES 02/09/2020 y que vencerá el día VIERNES 04/09/2020 a las 24.00 horas: VISTA: La denuncia laboral presentada por el ex trabajador Miguel Ángel HERNANDEZ RAMOS, identificado con DNI N° 47165153, mediante la cual sostiene que fue despedido arbitrariamente en el mes de julio-2020, de su centro de trabajo BANCO FALABELLA PERU S.A. se requiere los siguientes documentos con relación al ex trabajador antes mencionado: (1) Plame de julio-2020, Constancia de presentación Sunat, formatos R01, R02, (2) Boleta de pago del mes de julio-2020. (3) Constancia de Alta y Baja. (4) Ultimo contrato de trabajo, (5) Registro de control de asistencia del mes de julio-2020 del centro de trabajo donde laboraba el denunciante. (6) Carta de pre-aviso de despido. (7) Carta de despido. (8) Asimismo, el sujeto inspeccionado BANCO FALABELLA PERU S.A. deberá responder todas las preguntas formuladas en los ANEXO-1, y ANEXO-2, que se adjuntan al presente requerimiento de información y que son parte integrante del mismo. (9) Documentación que acredite la representación legal (vigencia de poder en caso del Gerente General), o carta poder simple firmado por el representante legal que le otorgue representación al apoderado. (10) Todos los dichos documentos requeridos en los puntos precedentes, deberán ser escaneados y firmados por el representante legal de la inspeccionada y adjuntados al presente requerimiento de información. NOTA. - Se adjunta 2 ANEXOS (ANEXO 1,2) Asunto: Verificación de Hechos (despido arbitrario). Cabe recordarle que el no cumplir con remitir la información requerida por medio de sistemas de comunicación electrónica constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el numeral 46.3 del artículo 46 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006-TR.
C) Requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2020, respecto de la ex trabajadora BETSY GUTIERREZ “Con relación a la orden de inspección antes identificada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 numerales 3.1 y 4 y artículo 11 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006- TR, así como de los numerales 7.3,1., 7.5.5., 7.5.7. y literal a) del numeral 7.6.1. del Protocolo N° 003-2020-SUNAFIL/INII-PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA Y ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL- aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, SE REQUIERE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA del sujeto inspeccionado arriba identificado; la misma que deberá ser remitida al correo electrónico nsantillan@sunafil.gob.pe, dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes a su notificación,
contados a partir del día MIERCOLES 02/09/2020 y que vencerá el día VIERNES 04/09/2020 a las 24.00 horas: VISTA: La denuncia laboral presentada por la ex trabajadora Betsy Gianella GUTIERREZ ZUÑIGA, identificada con DNI N° 47165153, mediante la cual sostiene que fue despedida arbitrariamente en el mes de mayo-2020, de su centro de trabajo BANCO FALABELLA PERU S.A. se requiere los siguientes documentos con relación a la ex trabajadora antes mencionada: (1) Plame de mayo-2020, Constancia de presentación Sunat, formatos R01 (2) Boleta de pago del mes de mayo-2020. (3) Constancia de Alta y Baja. (4) Ultimo contrato de trabajo, (5) Registro de control de asistencia del mes de mayo-2020 del centro de trabajo donde laboraba el denunciante. (6) Carta de pre-aviso de despido. (7) Carta de despido. (8) Asimismo, el sujeto inspeccionado BANCO FALABELLA PERU S.A. deberá responder todas las preguntas formuladas en los ANEXO-1, y ANEXO-2, que se adjuntan al presente requerimiento de información y que son parte integrante del mismo. (9) Documentación que acredite la representación legal (vigencia de poder en caso del Gerente General), o carta poder simple firmado por el representante legal que le otorgue representación al apoderado. (10) Todos los dichos documentos requeridos en los puntos precedentes, deberán ser escaneados y firmados por el representante legal de la inspeccionada y adjuntados al presente requerimiento de información. NOTA. - Se adjunta 2 ANEXOS (ANEXO 1,2) Asunto: Verificación de Hechos (despido arbitrario). Cabe recordarle que el no cumplir con remitir la información requerida por medio de sistemas de comunicación electrónica constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el numeral 46.3 del artículo 46 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006-TR.
D) Requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2020, respecto de la ex trabajadora PATRICIA DE LA CRUZ “Con relación a la orden de inspección antes identificada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 numerales 3.1 y 4 y artículo 11 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006- TR, así como de los numerales 7.3,1., 7.5.5., 7.5.7. y literal a) del numeral 7.6.1. del Protocolo N° 003-2020-SUNAFIL/INII-PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA Y ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL- aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, SE REQUIERE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA del sujeto inspeccionado arriba identificado; la misma que deberá ser remitida al correo electrónico nsantillan@sunafil.gob.pe, dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, contados a partir del día MIERCOLES 02/09/2020 y que vencerá el día VIERNES 04/09/2020 a las 24.00 horas: VISTA: La denuncia laboral presentada por la ex trabajadora Patricia Veronica DE LA CRUZ SILVA, identificada con DNI N° 47165153, mediante la cual sostiene que fue despedida arbitrariamente el día 15MAYO2020, de su centro de trabajo BANCO FALABELLA PERU S.A. se requiere los siguientes documentos con relación a la ex trabajadora antes mencionada: (1) Plame de mayo-2020, Constancia de presentación Sunat, formatos R01, R02 (2) Boleta de pago del mes de mayo-2020. (3) Constancia de Alta y Baja. (4) Ultimo contrato de trabajo, (5) Registro de control de asistencia del mes de mayo-2020 del centro de trabajo donde laboraba el denunciante.
(6) Carta de pre-aviso de despido. (7) Carta de despido. (8) Asimismo, el sujeto inspeccionado BANCO FALABELLA PERU S.A. deberá responder todas las preguntas formuladas en los ANEXO-1, y ANEXO-2, que se adjuntan al presente requerimiento de información y que son parte integrante del mismo. (9) Documentación que acredite la representación legal (vigencia de poder en caso del Gerente General), o carta poder simple firmado por el representante legal que le otorgue representación al apoderado. (10) Todos los dichos documentos requeridos en los puntos precedentes, deberán ser escaneados y firmados por el representante legal de la inspeccionada y adjuntados al presente requerimiento de información. NOTA. - Se adjunta 2 ANEXOS (ANEXO 1,2) Asunto: Verificación de Hechos (despido arbitrario). Cabe recordarle que el no cumplir con remitir la información requerida por medio de sistemas de comunicación electrónica constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el numeral 46.3 del artículo 46 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006-TR.
E) Requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2020, respecto de la ex trabajadora QUISI BASTARDO “Con relación a la orden de inspección antes identificada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 numerales 3.1 y 4 y artículo 11 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006- TR, así como de los numerales 7.3,1., 7.5.5., 7.5.7. y literal a) del numeral 7.6.1. del Protocolo N° 003-2020-SUNAFIL/INII-PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA Y ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL- aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, SE REQUIERE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA del sujeto inspeccionado arriba identificado; la misma que deberá ser remitida al correo electrónico nsantillan@sunafil.gob.pe, dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, contados a partir del día MIERCOLES 02/09/2020 y que vencerá el día VIERNES 04/09/2020 a las 24.00 horas: VISTA: La denuncia laboral presentada por la ex trabajadora Quisi Sarai BASTARDO PACHECO, identificada con DNI N° 47165153, mediante la cual sostiene que fue despedida arbitrariamente en el mes de mayo-2020, de su centro de trabajo BANCO FALABELLA PERU S.A. se requiere los siguientes documentos con relación a la ex trabajadora antes mencionada: (1) Plame de mayo-2020, Constancia de presentación Sunat, formatos R01, R02 (2) Boleta de pago del mes de mayo-2020. (3) Constancia de Alta y Baja. (4) Ultimo contrato de trabajo, (5) Registro de control de asistencia del mes de mayo-2020 del centro de trabajo donde laboraba el denunciante. (6) Carta de pre-aviso de despido. (7) Carta de despido.
(8) Asimismo, el sujeto inspeccionado BANCO FALABELLA PERU S.A. deberá responder todas las preguntas formuladas en los ANEXO-1, y ANEXO-2, que se adjuntan al presente requerimiento de información y que son parte integrante del mismo. (9) Documentación que acredite la representación legal (vigencia de poder en caso del Gerente General), o carta poder simple firmado por el representante legal que le otorgue representación al apoderado. (10) Todos los dichos documentos requeridos en los puntos precedentes, deberán ser escaneados y firmados por el representante legal de la inspeccionada y adjuntados al presente requerimiento de información. NOTA. - Se adjunta 2 ANEXOS (ANEXO 1,2) Asunto: Verificación de Hechos (despido arbitrario). Cabe recordarle que el no cumplir con remitir la información requerida por medio de sistemas de comunicación electrónica constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el numeral 46.3 del artículo 46 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006-TR.
F) Requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2020, respecto de la ex trabajadora ALMENDRA BROWN “Con relación a la orden de inspección antes identificada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 numerales 3.1 y 4 y artículo 11 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006- TR, así como de los numerales 7.3,1., 7.5.5., 7.5.7. y literal a) del numeral 7.6.1. del Protocolo N° 003-2020-SUNAFIL/INII-PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA Y ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL- aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, SE REQUIERE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA del sujeto inspeccionado arriba identificado; la misma que deberá ser remitida al correo electrónico nsantillan@sunafil.gob.pe, dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, contados a partir del día MIERCOLES 02/09/2020 y que vencerá el día VIERNES 04/09/2020 a las 24.00 horas: VISTA: La denuncia laboral presentada por la ex trabajadora BROWN MEJIA ALMENDRA MAGDELL, identificada con DNI N° 47165153, mediante la cual sostiene que fue despedida arbitrariamente en el mes de mayo 2020, de su centro de trabajo BANCO FALABELLA PERU S.A. se requiere los siguientes documentos con relación a la ex trabajadora antes mencionada: (1) Plame de mayo-2020, Constancia de presentación Sunat, formatos R01 (2) Boleta de pago del mes de mayo-2020. (3) Constancia de Alta y Baja. (4) Ultimo contrato de trabajo, (5) Registro de control de asistencia del mes de mayo-2020 del centro de trabajo donde laboraba el denunciante. (6) Carta de pre-aviso de despido. (7) Carta de despido. (8) Asimismo, el sujeto inspeccionado BANCO FALABELLA PERU S.A. deberá responder todas las preguntas formuladas en los ANEXO-1, y ANEXO-2, que se adjuntan al presente requerimiento de información y que son parte integrante del mismo. (9) Documentación que acredite la representación legal (vigencia de poder en caso del Gerente General), o carta poder simple firmado por el representante legal que le otorgue representación al apoderado. (10) Todos los dichos documentos requeridos en los puntos precedentes, deberán ser escaneados y firmados por el representante legal de la inspeccionada y adjuntados al presente requerimiento de información. NOTA. - Se adjunta 2 ANEXOS (ANEXO 1,2) Asunto: Verificación de Hechos (despido arbitrario).
Cabe recordarle que el no cumplir con remitir la información requerida por medio de sistemas de comunicación electrónica constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el numeral 46.3 del artículo 46 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 019-2006-TR.
De conformidad con los numerales 4.2 y 4.3 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo verificó el 07 de setiembre de 2020 que la parte impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, remitió únicamente la documentación correspondiente a tres de los seis ex trabajadores requeridos, incumpliendo así con la obligación de remitir la información y documentación en su totalidad. Específicamente, se constató la remisión relativa a JAVIER SILVA, BETSY GUTIERREZ y QUISI BASTARDO, mientras que no se remitió la correspondiente a MIGUEL HERNANDEZ, PATRICIA DE LA CRUZ y ALMENDRA BROWN, pese a que todos los requerimientos de información fueron notificados conforme a ley, contando además con el apercibimiento correspondiente.
En atención a lo anterior, esta conducta fue sancionada por la Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de mayo de 2022, como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, determinando el reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
No obstante, esta constatación parcial debe analizarse a la luz de los medios probatorios presentados por la impugnante10, consistentes en los correos electrónicos originales enviados el 04 de setiembre de 2020 al correo electrónico del personal inspectivo, los cuales acreditan de manera objetiva y verificable el cumplimiento íntegro de los requerimientos de información dentro del plazo otorgado. Siendo así, la autoridad administrativa omitió valorar integralmente estos medios probatorios, lo que constituye un vicio de motivación y afecta directamente el derecho al debido procedimiento.
En ese sentido, la resolución impugnada no puede sostenerse sobre la base de una presunción de incumplimiento, cuando la prueba objetiva presentada por el administrado demuestra el cumplimiento efectivo de las obligaciones requeridas. Esta omisión de valoración produce un error sustantivo en la motivación, comprometiendo la legalidad, legitimidad y validez del acto sancionador, y generando una afectación sustancial al derecho de defensa del administrado.
10 Tales medios probatorios fueron formalmente aportados en los escritos de fechas 11 de noviembre de 2021 y 27 de mayo de 2022, contenidos en archivos ZIP en formato de comprensión sin pérdida, presentados conforme a la Hoja de Ruta N° 60495-2020.
En ese sentido, se advierte que no se realizó una adecuada valoración de los alegatos expuestos ni de los medios probatorios presentados por la impugnante. Pese a ello, se concluyó con la configuración de la conducta infractora, sin que la Sub Intendencia de Sanción ni la Intendencia respectiva hayan brindado una motivación suficiente para determinar la correspondencia o no de un reproche administrativo.
En este punto, resulta imperativo enfatizar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran el Principio de Debido Procedimiento y Principio de Verdad Material, asegurando que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, con un análisis de sus fundamentos de hecho y de derecho, sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa correspondiente a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia establecidos. De igual forma, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en la determinación de los hechos, verificando suficientemente los elementos que sirven de sustento para sus decisiones, tal como se señalan en los criterios contenidos en los precedentes establecidos en los fundamentos 6.19 al 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, conforme al siguiente detalle:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.19 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).
Estando a ello, corresponde además a la Autoridad sancionadora de primera instancia, en el marco de la aplicación del Principio de Impulso de Oficio, disponer la realización de actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio11 que coadyuven a generar convicción sobre los elementos que permitan determinar los hechos que motivaron el procedimiento administrativo sancionador. Dicha exigencia es concordante con los criterios expuestos en los precedentes establecidos en los considerandos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.44 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“6.40. Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio25 que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad). (…). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta
11 De acuerdo al último párrafo del numeral 5 del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el literal b) del numeral 53.3 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que dispone: “b) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento”. (Énfasis añadido).
necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias”. (Énfasis añadido).
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”,
pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la
demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente. Ello se configura en la medida que la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia respectiva, si bien otorgaron la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no efectuaron un análisis integral de los medios probatorios ni de los alegatos presentados por la impugnante. Asimismo, no valoraron la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requerimientos de información emitidos con fecha 01 de setiembre de 2020. Estas omisiones reflejan la carencia de un sustento fáctico y jurídico claro y suficiente que respalde la decisión adoptada.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Intendencia ni por la Sub Intendencia de Sanción, en tanto ambas instancias omitieron realizar una evaluación de manera adecuada y completa de los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Contrariamente a lo exigido por la normativa aplicable, no emitieron pronunciamiento debidamente motivado respecto de los argumentos ni de los medios probatorios ofrecidos por la impugnante. Esta omisión ha generado una afectación directa al derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de mayo de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 398-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de abril de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de mayo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios del Debido Procedimiento y Motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO FALABELLA PERU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 989-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0554-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO FALABELLA PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015MABJ – HR: 60495-2020
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