Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de la Nación — Res. 920-2024

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0920-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador369-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteBanco de la Nación
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 005-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha04 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACION y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002LGN HR: 21370-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 667-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 342-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por Aurora Lisbeth Alarcón Alvites, a efectos de verificar la desnaturalización de la relación laboral.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 378-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 18 de octubre de 2022, notificada el 20 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 411-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 11 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 02 de diciembre de 2022, notificada el 05 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas a la desnaturalización de los contratos de trabajo; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la razón por la cual decidió contratar el servicio de terceros fue para cubrir las necesidades del servicio generadas por la Pandemia por Covid19 y la calificación de las actividades bancarias/financieras como esenciales; en razón de ello, y para poder cubrir los puestos de trabajo de los trabajadores pertenecientes a grupos de riesgo y a quienes se les otorgo una licencia con goce compensable, que se contrató bajo la modalidad de suplencia a la Sra. Aurora Lisbeth Alarcón Alvites para desempeñar las labores de la trabajadora Giraldyne Bustamante García.

ii. Que, el cargo asignado a Aurora Lisbeth Alarcón Alvites se encuentra debidamente motivado debido a que a partir del desplazamiento se personal se realiza una modificación en el cargo de la trabajadora Giraldyne Bustamante García, de Gestor Comercial a Gestor de Servicio; por lo cual no se vulnera ninguna materia en cuestión siendo esta una razón determinante para la contratación y la variación de cargo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, en los contratos de suplencia se exige que la causa objetiva del contrato sea preciso y expreso, que conste por escrito, indicando el nombre del trabajador que va a suplir, así como el plazo, el cual se extingue con la reincorporación del trabajador titular de la plaza. ii. Que, sobre el contrato de suplencia realizado entre la razón social impugnante y la trabajadora afectada Aurora Lisbeth Alarcón Alvites desde un inicio se encontró desnaturalizada, debido a que, la inspeccionada contrató los servicios de la denunciante para desempeñar un cargo que, a la fecha de inicio de la prestación de labores (02 de octubre de 2020), no desempeñaba la trabajadora Giraldyne García Bustamante; quien se desempeñaba como Gestor Comercial y no como Gestor de Servicios, que es el cargo por el cual fue contratada la denunciante; por lo expuesto, se concluye que la inspeccionada incurrió en una conducta fraudulenta.

2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.

iii. Que, la Resolución de Sub Intendencia, se sustenta en los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, formalizados en el Acta de Infracción, mediante la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión de sancionar a la inspeccionada, determinando las normas vulneradas, la tipificación y calificación de la conducta infractora y la correspondiente sanción; por lo cual, al ser un acto administrativo debidamente motivado, no se advierte la afectación al debido procedimiento.

1.6

Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-115-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nacion

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACION.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. El Acta de Infracción y la Imputación de Cargos notificada el 20 de octubre del 2022, no tomaron en cuenta los correos de envío de información y comunicación directa remitida por el Banco de la Nación; el cual sustenta su decisión de contratar el servicios de terceros para cubrir las necesidades de servicio generadas por la Pandemia de Covid19, esto debido a que se debía otorgar licencias con goce a todo aquel trabajador con comorbilidades y que la naturaleza de sus funciones no le permita desempeñar sus labores de manera remota. ii. En el marco de la normativa emitida durante la emergencia sanitaria, se adoptaron medidas excepcionales para que las empresas pudieran realizar sus actividades, que se realizan en pro de los ciudadanos peruanos, evitando los riesgos del contagio y

respetando el derecho al descanso de los trabajadores, principalmente al haber sido calificados como realizadores de actividades clasificadas como esenciales, como la más relevante los encargados de realizar los pagos de los diversos bonos sociales que ordenó el ejecutivo para afrontar la pandemia y emergencia nacional. iii. Los actos de notificación fueron cursados a los correos del personal que si bien era el acreditado se encontraba en diversas situaciones a consecuencia de la pandemia y especialmente en el contexto y dificultades ocasionadas por el trabajo remoto, afrontando caídas del sistema, déficit de internet, entre otros. iv. Se debe tomar en consideración las causas eximentes de imposición de sanciones reguladas por el artículo 47-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; siendo una de ellas el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. De esta manera, de acuerdo a la Casación N°1693-2014, la cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno debido a la COVID19, constituye en un evento de fuerza mayor porque estamos ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación. v. Además, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°02698- 2012-AA/TC, expresa que las actas de infracción no se tratan de documentos que meramente contengan una narración de hechos, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada configure la infracción y se proponga una sanción; por tanto, se concluye que no se ha incurrido en infracción alguna.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza del contrato laboral suscrito entre las partes

6.1

El artículo 61 del TUO del Decreto Legislativo N° 7289 regula el contrato de suplencia, señalando que es aquel contrato celebrado entre un empleador y un trabajador, a fin de que se sustituya a un empleado de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo.

6.2

La suscripción de este tipo de contratos contempla el cumplimiento de formalidades establecidas en la norma, así, TUO del Decreto Legislativo N° 728 señala lo siguiente:

Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

6.3

En caso de incumplimiento de las formalidades y preceptos indicados en el marco jurídico, las relaciones laborales se considerarán de duración indeterminada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del mismo cuerpo normativo citado, el cual indica:

9 Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.

Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

6.4

Por su parte la Corte Suprema de la República, en la CAS. LABORAL Nº 11873-2016- MOQUEGUA, ha hecho las siguientes precisiones, en sus considerandos 12 y 13:

“Décimo Primero: Respecto a los contratos sujetos a modalidad de naturaleza accidental de suplencia, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con la finalidad de que se sustituya a un empleado estable de la empresa, cuyo vínculo se encuentre suspendido (suspensión perfecta o imperfecta) por alguna causa justificada, prevista en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias, de conformidad con el artículo 61º de la acotada norma. Asimismo, Mario Pasco Cosmopolis señala: “Su objeto es sustituir temporalmente a un trabajador estable de la empresa cuyo vínculo se halle suspendido o se encuentre desarrollando temporalmente otras labores dentro de la misma empresa, por razones de orden administrativo. Su duración depende de las circunstancias, pero el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conservará su derecho de readmisión, con la cual opera la extinción del contrato de suplencia”. Décimo Segundo: Para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato de naturaleza accidental de suplencia, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro. La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenarla verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77º del Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido, de conformidad con lo expuesto en los artículos 72º y 73º del mismo cuerpo normativo” (Énfasis añadido)

6.5

En el caso concreto, la impugnante ha justificado la contratación de la señora ALARCON ALVITES AURORA LISBETH, indicando dicha contratación se realizó a fin de cubrir las necesidades del servicio generadas por la Pandemia Covid 19 y la calificación de las actividades esenciales bancarias/financieras desarrolladas por la imputada como esenciales.

6.6

Por otro lado, la imputada en uso de su facultad del ius variandi, puede modificar la denominación de los puestos de trabajo dentro de su organización e incluso modificar las funciones que realizan los trabajadores, dentro de los límites de razonabilidad; sin embargo, en el presente caso, se observa que el empleador ha modificado los puestos que desempeñaría señora ALARCON ALVITES AURORA LISBETH en diferentes oportunidades, sobre ello, mediante correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2022, señala lo siguiente:

Por medio de la presente, y a fin de dar oportuna atención a la información solicitada se remite lo siguiente: 1.- CAP del 2006 (adjunto PDF) en el que figura el Técnico Operativo 2.- MOF del 2003 (adjunto) en el que también lo describen sus funciones. 3.- CAP del 2015- Acuerdo de Directorio (adjunto PDF) en el que cambia la denominación a Gestor Comercial. Cabe precisar, que en la Red de Agencias se modificó en el CAP 2006 (SD 1617) el Técnico Operativo por Ejecutivo de Servicios (en el CAP) más no en la planta y posteriormente se denominó Gestor Comercial, en la SD 2018 del 03.09.2014.

6.7

Sin embargo, de los documentos remitidos mediante correo electrónico, no se advierte un pronunciamiento específico sobre el cambio de denominación de los puestos laborales y si esta modificación conllevaría a un cambio de funciones; en tal sentido, no se logra acreditar lo expuesto por la imputada.

6.8

Sobre lo expuesto, la impugnante no ha logrado acreditar que las modificaciones de puestos de la señora ALARCON ALVITES AURORA LISBETH durante la vigencia del vínculo laboral, correspondan a un cambio meramente organizacional de la Entidad, ni tampoco ha logrado acreditar la variación de puestos de trabajo no ha conllevado a la modificación de las funciones asignadas.

6.9

En primera instancia se ha determinado responsabilidad administrativa de la impugnante, por infringir el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT que sanciona:

“el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.10

La norma antes señalada califica como conducta reprochable dos supuestos independientes entre sí: (i) la desnaturalización del contrato a plazo fijo, entendida como la falta de observancia de aquellos requisitos que le confieren de validez o bien por su uso

fraudulento; y, (ii) la existencia de actos de discriminación bajo dicha modalidad de contratación.

6.11

En el caso concreto, se advierte la concurrencia del primer supuesto detallado en el párrafo precedente, en tal sentido, el contrato de suplencia suscrito entre las partes se entiende por desnaturalizado al no cumplir con el marco jurídico vigente.

Sobre los supuestos eximentes de responsabilidad

6.12

Sobre los supuestos eximentes de responsabilidad, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo establece:

“Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS10, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado”.

10 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

6.13

Sobre el apartado i), se entiende que el caso fortuito y la fuerza mayor, desde el punto de vista objetivo, son acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta, es decir, que no hay autoría moral11.

6.14

Sin embargo, en el presente caso, el incumplimiento de las formalidades establecidas para el contrato de suplencia en supuesta atención del estado de emergencia, no podrían ser consideradas como caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que la ley opciones de contratación cuando nos encontramos frente a este tipo de escenarios, tal es el caso del contrato de emergencia, el cual se encuentra regulado en el TUO del Decreto Legislativo N° 728, de acuerdo al siguiente detalle:

Artículo 62.- El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia. 6.15. En ese sentido, el argumento planteado por la impugnante carece de fundamento, por existir mandato legislativo contrario.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.16

De la lectura del recurso de revisión interpuesto por el imputado, se advierte que en el recurso deja expresa constancia que los actos de notificación fueron cursados a los correos del personal que si bien era el acreditado se encontraba en diversas situaciones a consecuencia de la pandemia y especialmente en el contexto y dificultades ocasionadas por el trabajo remoto, afrontando caídas del sistema, déficit de internet, entre otros; asimismo, se menciona que la notificación no solo dota de eficacia a los actos administrativos sino también es una obligación de la entidad que los emitió.

6.17

Sobre ello, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG12, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.18

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG13 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de

11 Vidal Ramos, R. (2014). La responsabilidad civil por daño ambiental en el sistema peruano. Lima: Lex & Iuris.pg. 142 12 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 13 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del

Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.19

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”14. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”15.

6.20

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido).

6.21

Además, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del

sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 15 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.22

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

Figura N° 01

6.23

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución

de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.24

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

Figura N° 02

6.25

Aunque de la lectura del recurso no se puede identificar el acto administrativo sobre el cual versa la supuesta disconformidad, de la revisión de los actuados, se observa que las notificaciones de los actos administrativos han sido realizados vía Casilla electrónica, tal como se puede advertir en las constancias de notificación vía casilla electrónica emitidas a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en mérito del artículo 10 del DECRETO SUPREMO N° 003-2020-TR.

6.26

Por las consideraciones antes señaladas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.27. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona que el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos notificada el

20 de octubre del 2022, no tomaron en cuenta los correos de envío de información y comunicación directa remitida por el Banco de la Nación; el cual sustenta su decisión de contratar el servicios de terceros para cubrir las necesidades de servicio generadas por la Pandemia de Covid19, esto debido a que se debía otorgar licencias con goce a todo aquel trabajador con comorbilidades y que la naturaleza de sus funciones no le permita desempeñar sus labores de manera remota.

6.28

Al respecto, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, considerándose como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho; por tanto, se considera que el debido procedimiento se constituye como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo, la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.29

Sobre este punto, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.30

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.31

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que el ACTA DE INFRACCIÓN N.° 342-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, ha contemplado la información remitida mediante correo electrónico, tal como se aprecia en la imagen insertada:

Figura N° 03

6.32

En cuanto a la IMPUTACIÓN DE CARGOS N° 378-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de la lectura se advierte que ella hace suyo el contenido del ACTA DE INFRACCIÓN N.° 342-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, tal como lo señala en su numeral 2.1, en el cual indica lo siguiente:

2.1

Procedimiento de Actuaciones Inspectivas. - (…) b) Mediante la referida orden de inspección, se dispuso realizar las actuaciones inspectivas a la BANCO DE LA NACION (en lo sucesivo, el administrado), a efectos de realizar las verificaciones sobre el cumplimiento de la normatividad sociolaboral, referidas a: - Desnaturalización de la relación laboral. Incluye todas. Incluye todas. Al término de las actuaciones inspectivas, el Inspector de Trabajo: Sabina Elizabeth Merino Zelada (en adelante, la comisionada) emitió el acta de infracción. c) Siendo así, la Autoridad Instructora hace suyo el contenido del acta de infracción, que forma parte integrante del presente y que contiene los hechos constatados por la comisionada e imputados al administrado.

6.33

Por lo expuesto, se concluye que lo señalado por la imputada respecto a la inobservancia de la información remitida mediante correo electrónico, carece de fundamento de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación por suplencia debido al uso fraudulento del contrato celebrado con la ex trabajadora Aurora Lisbeth Alarcón Alvites. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACION y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002LGN HR: 21370-2023

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