| Resolución N° | 0626-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 859-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Banco de la Nación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1482-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, en contra la Resolución de Intendencia N° 1482-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 859-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub intendencia N° 1394-2021-SUNAFIL/ILM/SISA5 (antes Resolución Sub Directoral N° 584-2012-MTPE/1/20.44 de fecha 29 de agosto de 2012), revocada en parte a través de la Resolución de Intendencia Nº 1482-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE LA NACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604RZR- HR: 164697-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22639-2022-SUNAFIL2, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral3, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7229-2022-SUNAFIL4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de junio de 2012; en mérito de la solicitud presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de la Nación.
1 Antes N° 1558-2012-MTPE/1/20.44. 2 Antes N° 6387-2012-MTPE/1/20.4, a folios 01 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 3 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Convenios colectivos); Relaciones colectivas (Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros)). 4 Antes Acta de Infracción N° 1645-2012, de folios 01 al 20 Tomo I del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
En merito al Acta de Infracción, y luego de analizado los descargos presentados mediante el escrito con registro N° 95325-2012 de fecha 12 de julio de 2012, la Cuarta Sub Dirección de Inspección del Trabajo expidió la Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021-SUNAFIL/ILM/SISA5 (antes Resolución Sub Directoral N° 584-2012- MTPE/1/20.44 de fecha 29 de agosto de 2012), mediante la cual se impuso multa al inspeccionado por la suma de S/ 50,260.50 (Cincuenta Mil Doscientos Sesenta con 50/100 soles), por haber incurrido en:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con el pago correspondiente al laudo arbitral de fecha 23 de marzo de 2012, que comprende cierre de pliego, aumento de refrigerio, aumento de remuneraciones y asignación de refrigerio, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, afectando a ciento setenta y un (171) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,739.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de junio de 2012, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 32,521.50.
Mediante escrito con registro N° 69515-2013, de fecha 27 de mayo de 2013, el inspeccionado presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021-SUNAFIL/ILM/SISA5, fuera del plazo de tres días hábiles establecido en el artículo 49 de la LGIT, que estuvo vigente a la fecha de su interposición5; por lo que, mediante proveído s/n de fecha 29 de mayo de 20136, la Cuarta Sub Dirección de Inspección del Trabajo declaró “improcedente por extemporáneo” dicho recurso impugnativo7.
Posteriormente, el inspeccionado presentó el escrito con registro N° 71996-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, por medio del cual dedujo la nulidad de todos los actuados en el procedimiento sancionador. Al respecto, mediante el Auto Directoral N° 55-2013- MTPE/1/20.48 de fecha 12 de julio de 2013, se resolvió declarar no ha lugar al pedido de nulidad deducido por el inspeccionado en el marco del procedimiento sancionador ante la Cuarta Sub Dirección de Inspección del Trabajo y se dispuso que se remita los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
Con fecha 19 de julio de 2013, el inspeccionado presentó el escrito con registro N° 95284-2013, planteando la nulidad del Auto Directoral N° 55-2013-MTPE/1/20.4 y de todo lo actuado; ello conllevó a que mediante proveído s/n9 de fecha 19 de noviembre de 2013, la Dirección de Inspección del Trabajo haya estimado pertinente elevar los actuados a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana para los fines pertinentes.
5 Artículo 49.- Medios de impugnación El único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelación. Se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, dentro del tercer día hábil posterior a su notificación. Contra el auto que declara inadmisible o improcedente el recurso se puede interponer queja por denegatoria de apelación, dentro del segundo día hábil de notificado. 6 A folios 300 Tomo II del expediente sancionador. 7 Conforme a lo establecido en el fundamento 1.3 de la resolución impugnada, 8 De folios 538 a 539 Tomo III del expediente sancionador. 9 A folios 800 Tomo IV del expediente sancionador.
Con fecha 16 de octubre de 2014, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió la Resolución Directoral N° 43-2014- MTPE/1/2010, por medio de la cual se declaró la nulidad del Auto Directoral N° 55- 2013-MTPE/1/20.4 de fecha 12 de julio de 2013, emitido por la Dirección de Inspección del Trabajo, y se dispuso devolver los actuados a la oficina de origen para sus efectos.
Posterior a ello, el 15 de julio de 2016, se expidió la Resolución Directoral N° 227-2016- MTPE/1/20.411, por medio del cual se volvió a evaluar si correspondía que se declare la nulidad de los actuados de acuerdo a lo comunicado por el inspeccionado por medio del escrito con registro N° 71996-2013 de fecha 31 de mayo de 2013, resolviéndose confirmar la Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021-SUNAFIL/ILM/SISA5 (antes Resolución Sub Directoral N° 584-2012-MTPE/1/20.44 de fecha 29 de agosto de 2012), emitida por la Cuarta Sub Dirección de Inspección del Trabajo, habiendo causado estado, toda vez que contra las resoluciones administrativas de segunda instancia no procede medio impugnatorio alguno al haberse agotado la vía administrativa12.
La impugnante interpuso demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 227-2016-MTPE/1/20.4, que resolvió confirmar la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021-SUNAFIL/ILM/SISA5 (antes Resolución Sub Directoral N° 584-2012-MTPE/1/20.44 de fecha 29 de agosto de 2012), dando lugar a que se genere el Expediente Judicial N° 22119-2016-0-1801-JR-LA-57.
Mediante Resolución Número Nueve13 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el 17° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio falló, declarando infundada la demanda interpuesta por el inspeccionado sobre nulidad de resolución administrativa contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Posteriormente, a través de la Sentencia de Vista recaída en la Resolución Nº 18 de fecha 13 de setiembre de 202114, la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 24 de febrero de 2020, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Directoral N° 227-2016-MTPE/1/20.4 del 15 de junio de 2016 y se dispuso que la autoridad de trabajo emita nuevo pronunciamiento subsanando las observaciones anotadas en su pronunciamiento judicial.
10 De folios 858 a 861 Tomo IV del expediente sancionador. 11 De folios 864 a 874 Tomo IV del expediente sancionador. 12 A folios 874 Tomo IV del expediente sancionador. 13 A folios 885 a 890 del Tomo IV del expediente sancionador. 14 A folios 891 a 896 del Tomo IV del expediente sancionador.
Por medio de la Resolución Nro. 1915 de fecha 04 de noviembre de 2021, el 17° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado; en consecuencia, se requirió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a efectos de que cumplan dentro del plazo de 15 días con lo ordenado en la sentencia, bajo apercibimiento de iniciarse la acción forzada en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de ello, se ordenó al Procurador Publico de la institución, dentro del término de cinco días hábiles de notificado, que cumpla con identificar al funcionario responsable del cumplimiento de la ejecución de la sentencia en autos e informe al Despacho Judicial, bajo apercibimiento de imponerse multa personal ascendente a 1 URP en caso de incumplimiento.
Mediante la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, concordado con el Decreto Supremo N° 012-2018-TR y la Resolución Ministerial N° 096-2020-TR3, se dispuso la asignación temporal de competencias y funciones, a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 29981, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral — SUNAFIL, que comprende, entre otros, la transferencia de acervo documentario, estableciéndose como fecha de inicio del ejercicio de las competencias en materia de fiscalización y sanción de la SUNAFIL el 19 de junio de 2020.
Conforme al desarrollo efectuado en los fundamentos 1.12 al 1.18 de la resolución venida en grado, se concluye que la SUNAFIL ha asumido la competencia y funciones que antes estaban asignadas a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana; por lo que correspondía a la Intendencia de Lima Metropolitana, como órgano desconcentrado de la primera de las nombradas, avocarse al presente procedimiento y continuar con el trámite del expediente sancionador a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Poder Judicial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1482-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 202216, la Intendencia de Lima Metropolitana estableció lo siguiente:
i. Que, del caso sujeto a análisis se advierte que el inspeccionado no impugnó en el plazo legal la Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021- SUNAFIL/ILM/SISA5 (antes Resolución Sub Directoral N° 584-2012- MTPE/1/20.44 de fecha 29 de agosto de 2012), con arreglo a lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General17, en tanto a través del recurso de apelación pudo haber planteado dentro del plazo de ley la nulidad de dicho acto administrativo y, a su vez, realizar la impugnación del mismo en caso tenga una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Sin perjuicio de ello, a la luz de lo comunicado por el inspeccionado a través del escrito con registro N° 71996-2013, de fecha 31 de mayo de 2013 y lo determinado en la Sentencia de Vista recaída en la Resolución N° 18, de fecha 13 de setiembre de 2021, expedida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, corresponde a la Intendencia de Lima Metropolitana analizar si el acto administrativo expedido
15 Consulta efectuada en el sistema de consultas de expedientes judiciales del Poder Judicial del Perú en https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html 16 Notificada a la impugnante el 09 de septiembre de 2022, véase folio 906 Tomo IV del expediente sancionador. 17 Vigente a la fecha en que se tramitó dicho procedimiento sancionador.
por la Cuarta Sub Dirección de Inspección del Trabajo ha incurrido en alguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG o si ha sido emitido con arreglo al marco normativo que estuvo vigente. ii. En cuanto al cuestionamiento vinculado a que el Ministerio de Trabajo es incompetente para pronunciarse respecto a la aplicación del laudo al haberse sido impugnado en el Poder Judicial por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Banco de la Nación (SUTBAN), no existe resolución judicial que haya postergado o suspendido la ejecución del laudo arbitral. De este modo, el inferior en grado, en su oportunidad, no tuvo impedimento alguno para exigir el cumplimiento de dicho producto negocial; máxime si lo que se discute en dicho proceso judicial, aunque relacionado, es distinto a lo que se analiza en este procedimiento sancionador; por ende, no existe causal de nulidad que invalide los actuados al no haberse generado ningún avocamiento indebido sobre lo que se dilucida en el Poder Judicial. A mayor abundamiento, al revisar la Consulta de Expedientes Judiciales en la página web del Poder Judicial, se pudo advertir que el proceso judicial de impugnación de laudo arbitral iniciado por el SUTBAN ya se encuentra concluido. iii. En segundo lugar, el inspeccionado señala que los trabajadores a los cuales se les requirió pagar se encontraban afiliados al SINATBAN al 30 de diciembre de 2010, pero en ningún momento se le citó a dicha organización sindical para que acrediten que los referidos trabajadores se encuentran en el ámbito de aplicación del laudo que se tramitó por el año 2011. Además, en la Orden de Inspección N° 4410-2013-MTPE/1/20.4 que se sigue sobre el mismo tema, se ha citado al SINATBAN, por lo que este debió participar en el presente procedimiento, lo que conlleva la nulidad de la inspección. Al respecto, de los actuados se desprende que ha sido el propio inspeccionado quien ha proporcionado la información de los afiliados de las tres organizaciones sindicales al mes de diciembre de 2020, entre las cuales se incluía al SINATBAN, lo cual fue posteriormente contrastado con la información que proporcionó el secretario general del SUTBAN, obteniendo el listado de afiliados a la fecha de la inspección. De este modo, no era necesario que el SINATBAN participe en las actuaciones inspectivas realizadas, tanto más si sus afiliados no se encuentran comprendidos en las investigaciones, pues ha sido el SUTBAN el que dio merito a la inspección por medio de su denuncia para que se verifique el pago de los conceptos reconocidos en el laudo arbitral con respecto a sus afiliados, circunscribiéndose la fiscalización laboral a los mismos. En consecuencia, carece de asidero la nulidad que se formula en este extremo.
iv. En tercer lugar, el inspeccionado sostiene que existen 55 trabajadores que no laboran en Lima Metropolitana, lo que conllevaría la nulidad de la inspección por carecer de competencia para pronunciarse, al amparo de lo señalado en la Resolución Ministerial N° 170-2011-TR. Al respecto, si bien dichos trabajadores se encuentran fuera de la competencia territorial de Lima Metropolitana, ello no da lugar a que se tenga que declarar la nulidad de las actuaciones inspectivas de investigación; pues los restantes trabajadores sí se encuentran dentro del ámbito territorial de este órgano y no se les puede perjudicar por una información que no se tuvo a la vista o no se informó adecuadamente antes de emitirse la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, en aras de conservar la validez de las actuaciones realizadas, corresponde excluir a los 54 trabajadores antes mencionados del procedimiento sancionador, debiendo por ello revocar lo resuelto por el inferior en grado en relación a ellos. v. En cuarto lugar, el inspeccionado refiere que la Resolución Sub Directoral N° 584-2012- MTPE/1/20.44 corrigió el Acta de Infracción por contener errores, siendo que este error debió conllevar a la nulidad de lo actuado y retrotraer todo a la notificación del Acta de Infracción corregida para presentar nuevamente sus descargos. Añade que no se trata de un error material, pues es evidente que no se realizó la inspección en sus instalaciones, nunca tuvo conocimiento de la documentación que se presentó en dicha actuación y no fue citado para participar en dicha diligencia, pese a que en base a dichos documentos presentados por el SUTBAN se ha sustentado que corresponde el pago a sus trabajadores afiliados. Al respecto, conforme se aprecia del décimo primer considerando de la resolución antes señalada, el inferior en grado solo corrigió la referencia que se hizo en la visita inspectiva del 12 de junio de 2012 al señalar que fue una visita al centro de trabajo cuando en realidad debió decir que se trataba de una visita al domicilio de SUTBAN, lo que se puede corroborar en base a los datos de su solicitud de inspección laboral. Por ello, procedía realizar la corrección en forma retroactiva al no alterar el contenido de los hechos que se constataron por los inspectores del trabajo. vi. En quinto lugar, el inspeccionado argumenta que a los 171 trabajadores afiliados al SUTBAN no se les pagó el laudo arbitral 2011 que solucionó el pliego de la coalición por estar afiliados al SINATBAN al 30 de diciembre de 2010 y haberse afiliados al SUTBAN de manera posterior. Al respecto, al analizar la aplicación del laudo arbitral a los trabajadores afectados, el inferior en grado solo hizo alusión a que los beneficios establecidos en dicho laudo eran aplicables para los trabajadores que se encontraban afiliados al SUTBAN y al SINATRABAN, y no al SINATBAN, siendo que en el presente caso los 171 trabajadores afectados se encontraban afiliados a la primera de las nombradas, conforme se desprende del sétimo y octavo considerando de la Resolución Sub Directoral N° 584-2012- MTPE/1/20.44. Sin embargo, si bien no se analizó que, además de la afiliación a la organización sindical, el laudo arbitral establecía que los afiliados tengan relación laboral vigente al 31 de diciembre de 2020, el décimo hecho verificado del Acta de Infracción, los inspectores comisionados sí analizaron la circunstancia alegada por el inspeccionado. Por tanto, no puede desconocerse que desde el inicio del procedimiento se le había informado de las razones por las cuales no solo podía considerar a los afiliados del SUTBAN con relación laboral vigente al 31 de diciembre de 2010, sino incluso a los que se afiliaron con
posterioridad a dicha fecha. Esta interpretación sobre el alcance del laudo arbitral que incluye a los que se afilien con posterioridad ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635- 2004-AA/TC (fundamento 24). Actualmente, esta conclusión arribada por el personal inspectivo ha sido confirmada en la Casación Laboral N° 4255-2017 LIMA. vii. En sexto lugar, el inspeccionado sostiene que la trabajadora Iris Guisella Linares Ruiz, a la cual se le pagó en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, ha señalado que no ha solicitado ningún pago y, en todo caso, pide que se tenga como pago a cuenta del laudo arbitral 2011 del SINATBAN; ya que le correspondería los beneficios que se otorguen en dicho laudo al haber estado afiliada a diciembre de 2010, conforme a su carta de fecha 27 de junio de 2012, lo que conllevaría a la nulidad de los actuados al no haber sido merituada por la Cuarta Sub Dirección de Inspección del Trabajo. Sobre esta cuestión, al haber sido excluida la referida trabajadora por no encontrarse dentro del ámbito de competencia territorial de Lima Metropolitana, resulta inoficioso evaluar la ausencia de valoración de dicho medio probatorio por parte del inferior en grado; por lo que debe desestimarse también la nulidad que se invoca por dichas consideraciones. viii. En sétimo lugar, el inspeccionado sostiene que se le ordenó pagar el laudo arbitral a 50 trabajadores del SUTBAN que ya lo habían cobrado, excepto el bono por cierre de pliego por haber ingresado a laborar de manera posterior al 1 de enero de 2011, en atención al Informe N° 957-2011-MTPE/4/8 de fecha 11 de octubre de 2011, donde se estableció que al ser un beneficio único solo es aplicable a quienes tuvieron vínculo laboral en la fecha en que este inició sus efectos, y no a los que ingresaron con posterioridad. Al respecto, de la relación de 50 trabajadores que muestra el inspeccionado, se aprecia que este le habría pagado solo a 49 el concepto de reintegro de remuneración básica y los medios probatorios que adjunta para ello son las boletas de pago que solo se encuentran firmadas por el Jefe de la División de Compensaciones, pero no por los trabajadores afectados; por lo que al no tener la firma de estos no se puede dar por acreditado el pago conforme lo dispone el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR. Además, este no es el único concepto que se le requirió pagar, pues el laudo comprende el pago del cierre de pliego, el aumento de refrigerio y la asignación por refrigerio por el periodo de enero a diciembre de 2011; y, si alguno de ellos está incluido en las boletas de pago de los trabajadores, no se puede dar por canceladas al no estar suscrita dicha documentación en señal de conformidad. Por ende, mal se hace en concluir que
se ha cumplido con estos extremos del laudo arbitral con respecto a dicho grupo de trabajadores. ix. En lo que respecta al bono por cierre de pliego, el inspeccionado aduce que habría pagado este concepto, por lo menos a 3 trabajadores; pero, al igual que en el caso anterior, las boletas de pago de estos trabajadores solo están suscritas por el Jefe de la División de Compensaciones y no por los afectados; por lo que no se le puede dar valor probatorio para acreditar el pago de dicho concepto. x. En torno a los trabajadores que ingresaron a laborar con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, el inspeccionado ha sustentado la no aplicación del bono por cierre de pliego a los mismos en base al Informe N° 957-2011-MTPE/4/8 de fecha 19 de octubre de 2011. Aun cuando dicha opinión está vinculada para otro laudo arbitral que obligó al inspeccionado, se aprecia que, con carácter más amplió, se sigue el mismo razonamiento en el Informe N° 01-2013-MTPE/14 de fecha 2 de enero de 2013, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En ese contexto, tiene asidero lo señalado por el inspeccionado de restringir el pago de este beneficio económico a los trabajadores del SUTBAN que tienen vínculo laboral vigente al 31 de diciembre de 2010 por la naturaleza de la bonificación extraordinaria por cierre de pliego que la diferencia de los demás conceptos económicos establecidos en dicho laudo. Por ende, de los 117 trabajadores que se encuentran bajo la competencia territorial de Lima Metropolitana, solo 5 de ellos les correspondería la bonificación extraordinaria por cierre de pliego. xi. Que, conforme al artículo 6 numeral 6.3 del TUO de la LPAG no procede que Intendencia declare la nulidad ante la diferente interpretación tenida por el inferior en grado sobre el cierre de pliego, sino más bien lo que procede es la revocación de aquel extremo en que se resolvió sancionar al inspeccionado por no haber pagado este concepto a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el procedimiento, debiendo revocarse en parte al ser solo los cinco afectados antes indicados. xii. En octavo lugar, el inspeccionado señala que, a pesar de no estar de acuerdo con el requerimiento, se presentó el Memorándum EF/92.2320 N° 1783-2012, en el que se ordenaba que se efectué el pago, comprometiéndose a ingresar un documento que acredite el cumplimiento del mandato, y que fue presentado el 22 de junio de 2012, acompañando copias de las boletas de pago; sin embargo, este hecho no ha merecido ningún pronunciamiento por la autoridad de trabajo, lo que conllevaría a la nulidad de los actuados. Sin embargo, en la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento realizada el 22 de junio de 2012, el inspeccionado solo exhibió el Memorándum EF/92.2320 N° 1783-2012, que como lo reconoce solo evidencia las gestiones para el pago de los conceptos reconocidos en el laudo arbitral, sin que por sí mismo este documento dé cumplimiento al mandato inspectivo. Por su parte, mediante escrito con registro N° 74939-2012 de fecha 22 de junio de 2012, el inspeccionado presentó por la Mesa de Partes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo las boletas de pago a las que hace alusión, y que volvió a presentar en diversos escritos presentados en el trámite del procedimiento sancionador; pero como ya se ha manifestado anteriormente ninguna de ellas contiene la firma de los trabajadores afectados; por lo que no se les puede dar
valor probatorio para demostrar el pago de los conceptos contenidos en el laudo arbitral. xiii. En noveno lugar, el inspeccionado argumenta que no se le entregó en ningún momento la relación de trabajadores a los que no se les pago el laudo 2011, lo que afecta a todas luces su derecho a la defensa, lo que dejó sentado por escrito en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 18 de junio de 2012. Sobre el particular, tal como se ha reseñado en el considerando 2.7 de este pronunciamiento, dicho listado de trabajadores se elaboró del cruce de la información proporcionada por el inspeccionado y el secretario general del SUTBAN sobre los afiliados, lo cual se le puso en conocimiento al notificársele la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de junio de 2012 y antes del plazo dado para subsanar la infracción detectada con los trabajadores que allí se detallaron; por ende, no se puede alegar afectación a su derecho a la defensa, pues si no estaba de acuerdo con dicha cantidad de trabajadores afectados siempre tuvo la posibilidad de cuestionarlo en el seno del procedimiento sancionador, como en efecto se ha hecho, sin que ello suponga una causal de nulidad que vicie los actuados; por lo que no resulta procedente el ejercicio de la potestad anulatoria por esta alegación. xiv. En décimo lugar, el inspeccionado ha denunciado que la resolución emitida por el inferior en grado no se pronuncia sobre el hecho de que el requerimiento salió con otro número de Orden de Inspección, lo que llevó a presentar un pedido de aclaración que no fue atendido. Sobre este punto, debe expresarse que, aun cuando no se haya advertido este alegato al momento de expedirse la resolución venida en alzada, al extenderse el Acta de Infracción, el personal inspectivo sí lo consideró al señalar lo siguiente: “(…) se precisa que por error involuntario se consignó en la primera hoja de la medida de requerimiento como número de expediente “63587-12-MTPE/1/20.4”, siendo lo correcto “6387-2012- MTPE/1/20.4”, lo que también debe tenerse en cuenta para todos los efectos”, lo cual tomó conocimiento el inspeccionado al notificársele de la misma con el proveído s/n de fecha 12 de julio de 2012. Es oportuno mencionar que el escrito con registro N° 72873-2012, que contenía su pedido de aclaración de la medida de requerimiento, fue traslado a los inspectores actuantes el 20 de junio de 2012, por lo que fue considerado al elaborar el Acta de Infracción antes referida. Este error material de ningún modo le causa indefensión en tanto no incide en las acciones que debía adoptar para revertir los efectos antijurídicos de la conducta infractora cometida; por lo que no existe ningún vicio que amerite la declaración de invalidez de los actuados.
xv. Por lo antes expuesto, la Intendencia concluye que lo denunciado por el inspeccionado respecto a que se habría incurrido en vicios de nulidad en las actuaciones inspectivas y en el trámite del procedimiento sancionador no tiene asidero conforme a lo desarrollado a lo largo de esta resolución; por lo que determina no hacer uso de su potestad anulatoria del acto administrativo expedido por la Cuarta Sub Dirección de Inspección del Trabajo. xvi. Así, resuelve CORREGIR el proveído s/n de fecha 29 de mayo de 2013, emitido por la Cuarta Sub Dirección de Inspección del Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el considerando 1.3 de esta resolución. xvii. Además, se resuelve declarar NO HA LUGAR al ejercicio de la potestad de declarar la nulidad de oficio contra las actuaciones inspectivas de investigación generadas a mérito de la Orden de Inspección N° 22639-2022-SUNAFIL (antes N° 6387-2012-MTPE/1/20.4) y los actuados en el procedimiento sancionador signado con el Expediente N° 859-2022-SUNAFIL/ILM (antes N° 1588-2012- MTPE/1/20.44), incluyendo la Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021- SUNAFIL/ILM/SISA5 (antes Resolución Sub Directoral N° 584-2012- MTPE/1/20.44 de fecha 29 de agosto de 2012), según lo denunciado por medio del escrito con registro N° 71996-2013 de fecha 31 de mayo de 2013 presentado por el BANCO DE LA NACION. xviii. Finalmente, se resuelve REVOCAR EN PARTE la Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021-SUNAFIL/ILM/SISA5 (antes Resolución Sub Directoral N° 584- 2012-MTPE/1/20.44 de fecha 29 de agosto de 2012), por las consideraciones expuestas en los considerandos 2.8, 2.21 a 2.23 y 2.30 de la citada resolución, CONFIRMARLA en lo demás que contiene y ADECUAR la sanción económica impuesta al BANCO DE LA NACION a la suma de S/ 31,645.50 (Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco con 50/100 soles), por los restantes fundamentos contenidos en dicho acto administrativo.
Con fecha 30 de septiembre de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1482-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001564- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 2998118, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
18 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998119, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo20 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR21, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR22 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos,
19 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 20 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 21 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 22 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”23.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Banco De La Nacion
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO DE LA NACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1482-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana que, entre otros, declaró no ha lugar el ejercicio de la potestad de declarar la nulidad de oficio de las actuaciones inspectivas de investigación y los actuados en el procedimiento sancionador, revocando en parte
23 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
la Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021-SUNAFIL/ILM/SISA5 (antes Resolución Sub Directoral N° 584-2012-MTPE/1/20.44 de fecha 29 de agosto de 2012), y confirmándola en lo demás que contiene, adecuando la sanción impuesta de S/ 31,645.50, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de septiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la BANCO DE LA NACION.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1482-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. A los trabajadores a los cuales se les requirió pagar se encontraban afiliados al SINATBAN al 30 de diciembre de 2010; sin embargo, en ningún momento se le citó a dicha organización sindical para que acredite que los referidos trabajadores se encontraban en el ámbito de aplicación del laudo que se tramitó por el año 2011. Además, en la Orden de Inspección N° 4410-2013- MTPE/1/20.4, que se sigue sobre el mismo tema, se ha citado al SINATBAN, por lo que este debió participar en el presente procedimiento; ello conlleva a la nulidad de la inspección. ii. En la presente orden existen 55 trabajadores que no laboran en Lima Metropolitana, lo que conllevaría la nulidad de la inspección por carecer de competencia para pronunciarse, al amparo de lo señalado en la Resolución Ministerial N° 170-2011-TR; dicha argumentación obra en las boletas de pago donde consta que 54 de los 55 trabajadores, laboran en otras regiones distintas a Lima Metropolitana. iii. La Resolución Sub Directoral N° 584-2012-MTPE/1/20.44 corrigió el Acta de Infracción por contener errores; sin embargo, dicho error debió conllevar a la nulidad de lo actuado y retrotraer todo a la notificación del Acta de Infracción corregida para presentar nuevamente los descargos. En este caso dicho proceder corresponde considerando que no se trata de un error material, pues es evidente que no se realizó la inspección en sus instalaciones, nunca se tuvo
conocimiento de la documentación que se presentó en dicha actuación y no fueron citados para participar en dicha diligencia. iv. A los 171 trabajadores afiliados al SUTBAN no se les pagó el laudo arbitral 2011, que solucionó el pliego de la coalición, por estar afiliados al SINATBAN al 30 de diciembre de 2010 y haberse afiliados al SUTBAN de manera posterior; sobre dicha circunstancia no se ha pronunciado la autoridad de trabajo, limitándose a señalar que estaban afiliados al SUTBAN. No se ha indicado por qué si a diciembre de 2010 estaban afiliados al SINATBAN, y el propio Ministerio de Trabajo los consideró dentro del ámbito de aplicación de la negociación de SINATBAN para el 2011 en su Informe Económico Laboral y en la inspección antes referida, debía pagarse el laudo 2011 del SUTBAN. Es decir, no se analizó que, además de la afiliación a la organización sindical, el laudo arbitral establecía que los afiliados tengan relación laboral vigente al 31 de diciembre de 2020. v. Respecto de la trabajadora Iris Guisella Linares Ruiz, a la cual se le pagó en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, esta no ha solicitado ningún pago y, en todo caso, se solicita se tenga como pago a cuenta del laudo arbitral 2011 del SINATBAN, ya que le corresponderían los beneficios que se otorguen en dicho laudo al haber estado afiliada a diciembre de 2010, conforme a su carta de fecha 27 de junio de 2012, lo que conllevaría a la nulidad de los actuados al no haber sido merituado este hecho por la Cuarta Sub Dirección de Inspección del Trabajo. vi. Se ordenó pagar el laudo arbitral a 50 trabajadores del SUTBAN que ya lo habían cobrado, excepto el bono por cierre de pliego por haber ingresado a laborar de manera posterior al 1 de enero de 2011, en atención al Informe N° 957-2011- MTPE/4/8 de fecha 11 de octubre de 2011, donde se estableció que, al ser un beneficio único, solo es aplicable a quienes tuvieron vínculo laboral en la fecha en que este inició sus efectos, y no a los que ingresaron con posterioridad. Al respecto, de la relación de 50 trabajadores se aprecia que se pagó solo a 49 el concepto de reintegro de remuneración básica y los medios probatorios que se adjuntaron para ello son las boletas de pago que se encuentran firmadas por el jefe de la División de Compensaciones, pero no por los trabajadores afectados; este hecho obedece a que, en ese entonces, por la costumbre interna del Banco de la Nación, sólo se hacía la entrega de los mismos sin requerir la firma del trabajador. vii. En torno a los trabajadores que ingresaron a laborar con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, se ha sustentado la no aplicación del bono por cierre de pliego en base al Informe N° 957-2011-MTPE/4/8, de fecha 19 de octubre de 2011, el cual fue expedido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fin de opinar sobre los efectos jurídicos del laudo arbitral expedido el 20 de julio de 2011, en el marco de una negociación colectiva surgida en el 2016. viii. En cuanto al ámbito de aplicación del Laudo Arbitral en cuestión se señala que el mismo resulta aplicable únicamente a los afiliados a los sindicatos SUTBAN y SINATRABAN que tengan relación laboral vigente al 31 de diciembre de 2010 y regirá por un año del 01 de enero del 2011 al 31 de diciembre de 2011. Por lo tanto, la interpretación que realiza la autoridad administrativa de trabajo, sobre que los efectos del laudo arbitral son aplicables a todos los trabajadores que se incorporen a la empresa, resulta ser abiertamente contrario a la observancia del
principio de legalidad que es parte conformante del debido procedimiento administrativo. ix. Así, se restringió el pago de este beneficio económico a los trabajadores del SUTBAN que tienen vínculo laboral vigente al 31 de diciembre de 2010 por la naturaleza de la bonificación extraordinaria por cierre de pliego que la diferencia de los demás conceptos económicos establecidos en dicho laudo. Por ende, de los 117 trabajadores que se encuentran bajo la competencia territorial de Lima Metropolitana, solo 5 de ellos les correspondería la bonificación extraordinaria por cierre de pliego. x. Pese a no estar de acuerdo con el requerimiento, se presentó el Memorándum EF/92.2320 N° 1783-2012, en el que se ordenaba que se efectué el pago, ingresando el documento que acreditó el cumplimiento del mandato, documento que fue presentado el 22 de junio de 2012, hecho que no ha merecido ningún pronunciamiento por la autoridad de trabajo, lo que conllevaría a la nulidad de los actuados. xi. Adicionalmente no se entregó en ningún momento la relación de trabajadores a los que no se les pago el laudo 2011, lo que afecta a todas luces su derecho a la defensa, reiterando lo demostrado en el escrito de fecha 18 de junio de 2012. xii. Por lo que la resolución emitida por el inferior en grado no se pronuncia sobre el hecho de que el requerimiento salió con otro número de Orden de Inspección, lo que llevó a presentar un pedido de aclaración que no fue atendido. Es oportuno mencionar que el escrito con registro N° 72873-2012, que contenía el pedido de aclaración de la medida de requerimiento, fue trasladado a los inspectores actuantes el 20 de junio de 2012, por lo que fue considerado al elaborar el Acta de Infracción antes referida. Dicho error material que causa indefensión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave. Asimismo, se ha determinado responsabilidad administrativa por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca
expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, tipificada por las instancias previas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la medida de requerimiento
En atención al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento24.
24 De acuerdo a las normas vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),25 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido
25 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de junio de 201226, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:
Figura N° 01
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”27, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
26 De folios 164 a 169 Tomo I del expediente de actuaciones inspectivas. 27 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
Del examen de la medida inspectiva de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis), no se evidencia cómo es que debe cumplirse dicha medida, puesto que resulta genérico el indicar que la impugnante deba adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones colectivas: Convenios Colectivos (Laudo Arbitral), sin especificar cuáles son los alcances del cumplimiento solicitado. Si bien en el documento “Anexo del Requerimiento – Hechos Verificados”, el inspector señala que no se ha cumplido con acreditar el pago correspondiente al laudo arbitral suscrito por las partes que comprende (cierre de pliego, aumento de refrigerio, aumento de remuneraciones, asignación de refrigerio correspondiente al periodo 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y relativo a los trabajadores que se detallan en el mismo) dicho párrafo no basta para cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo de la citada medida.
En ello resulta sintomático el escrito presentado por la impugnante, de fecha 19 de junio de 201228 donde, entre otros, solicita aclaración del requerimiento efectuado en fecha 18 de junio de 2012. Como se advierte del citado escrito, la impugnante solicita:
Figura N° 02
28 De folios 184 a 188 Tomo I del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
En ello se advierte que, dada la diversidad de beneficiarios y particularidades de los beneficios reconocidos en el Laudo Arbitral del 23 de marzo de 2012, la Medida inspectiva de Requerimiento debió motivar las razones por las cuales consideró que los mismos debían alcanzaban a la totalidad de los 172 trabajadores que figuran en el documento denominado “Anexo del Requerimiento – Hechos Verificados”. Ello tomando en consideración no solo la existencia de trabajadores que ingresaron a laborar al Banco de la Nación con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, sino también considerando que una parte de ellos se afiliaron al SUTBAN con posterioridad al 31 de diciembre de 2010. Debe señalarse que la ausencia de dichas precisiones forma parte del razonamiento seguido en el fundamento Décimo Sétimo de la Sentencia de Vista recaída en la Resolución N° 18 de fecha 13 de setiembre de 2021, expedida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que motivó la emisión del pronunciamiento venido en grado.
Del mismo modo se observa que, a efectos de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, se ha otorgado a la impugnante un plazo de tres (03) días hábiles lo que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, no se observa como razonable tomando en consideración las acciones a ejecutar (con las limitantes arriba señaladas), además de la cantidad y diversidad de trabajadores comprendidos en la misma. En dicho sentido, también resulta sintomático el escrito presentado por la impugnante, de fecha 19 de junio de 201229, donde se solicita ampliación de plazo para el cumplimiento del mandato contenido en el requerimiento de fecha 18 de junio de 2012:
Figura N° 03
En ese sentido, el cumplimiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, exige que su mandato deba ser claro. Sin embargo, en el presente caso, se observa que la medida dictada no solamente no satisface el ámbito subjetivo y objetivo de su emisión, sino también la razonabilidad del plazo para su cumplimiento. De este modo, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo tanto, corresponde acoger el extremo del recurso de revisión vinculado con la medida inspectiva de requerimiento, no siendo necesario analizar los demás alegatos del recurso vinculados a la referida infracción, al haberse dejado sin efecto la misma. Asimismo, como se ha señalado en los fundamentos 6.1 al 6.5 de la presente resolución, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos vinculados a la infracción grave al no ser competencia de este tribunal.
29 De folios 184 a 188 Tomo I del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago correspondiente al laudo arbitral de fecha 23 de marzo de 2012, que comprende cierre de pliego, aumento de refrigerio, aumento de remuneraciones y asignación de refrigerio, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, en contra la Resolución de Intendencia N° 1482-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 859-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub intendencia N° 1394-2021-SUNAFIL/ILM/SISA5 (antes Resolución Sub Directoral N° 584-2012-MTPE/1/20.44 de fecha 29 de agosto de 2012), revocada en parte a través de la Resolución de Intendencia Nº 1482-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE LA NACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604RZR- HR: 164697-2022
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