| Resolución N° | 0537-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 307-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | Banco de la Nación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 049-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 12 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN, y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0387-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a una comparecencia programada para el día 06 de abril de 2021 a las 09:30 horas y a la falta de atención de un requerimiento de información notificado con fecha 14 de abril de 2021, como parte de las actuaciones inspectivas generadas luego de la denuncia por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación – SINATBAN, que sostenía que los trabajadores que laboran de manera presencial venían laborando por más de ocho (8) horas diarias2.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y Horario de Trabajo). 2 Véase folio 04 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 470-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 04 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acudir al requerimiento de comparecencia del 06 de abril de 2021, a las 9:30 a.m., tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la documentación solicitada con el requerimiento de información del 14 de abril de 2021 con plazo de vencimiento al 19 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, el Banco de la Nación ha respetado en todo momento la jornada laboral semanal máxima de cuarenta y ocho horas acorde a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007- 2002-TR, y, en caso que algún trabajador haya realizado horas extras, éstas fueron de manera voluntaria. ii. Luego de la declaratoria de Estado de Emergencia a causa de la pandemia por el Covid- 19, la actividad bancaria fue calificada como “esencial” y es por ello que se prestaban los servicios de manera ininterrumpida, cumpliéndose con lo dispuesto en la normativa respecto del pago de horas extra. iii. Con respecto al requerimiento de comparecencia programado para el día 06 de abril de 2021 y al requerimiento de información notificado el día 14 de abril de 2021, reiteran lo señalado en sus descargos previos, indicado que el procedimiento realizado no ha llegado a determinar que hayan infringidos normas sociolaborales. iv. Considera que no todos los actos llevados a cabo en la orden de inspección han sido diligenciados vía casilla electrónica, como el requerimiento de comparecencia para el día 06 de abril de 2021, el cual no fue notificado por dicha vía y les causó un estado de indefensión por no haber dado la atención oportuna, válida y efectiva de los documentos requeridos. v. Considera también que, de acuerdo al artículo 47-A del RLGIT y el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye una condición eximente de responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor, siendo legítimo afirmar que el Decreto Supremo N° 004-2020-PCM y el Estado de Emergencia justificaron el emplear criterios y reglas de excepción
Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El artículo 11 de la LGIT establece que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, así como mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado. ii. Mediante el numeral 12.1 del artículo 12 el RLGIT se prescribe que a través de la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector de trabajo, en la oficina pública que se haya establecido, a fin de aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones pertinentes. Adicionalmente, preceptúa que el requerimiento de comparecencia se realizará por escrito o en cualquier forma de notificación. iii. Así, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT tipifica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. iv. De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT señala que durante el durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, en concordancia con el artículo 9 de la Ley. v. En ese sentido, el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT establece como infracción muy grave a la labor inspectiva la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores. vi. En el caso en particular, verifica el expediente inspectivo y concluye que, por un lado, el Banco inasistió el día 06 de abril de 2021 a la diligencia de comparecencia, previamente citado. Asimismo, no cumplió con remitir la información solicitada el día 14 de abril de 2021 vía casilla electrónica conforma se verifica en el Sistema de Casilla Electrónica. vii. Respecto del alegato que constituye una condición eximente de responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, no puede concluirse que la simple declaratoria de emergencia supone un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que faculte a los sujetos inspeccionados a no colaborar con la Inspección del trabajo.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
3 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 86 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 457-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 07 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,344.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera los alegatos referidos a las horas extra, señalando que se respetó la jornada laboral semanal máxima de cuarenta y ocho horas acorde a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, y que en caso algún trabajador haya realizado horas extras, éstas fueron de manera voluntaria. ii. Sostiene que en otras inspecciones iniciadas por la misma materia y naturaleza, luego de realizadas las múltiples investigaciones inspectivas se ha concluido ordenando el cierre de las órdenes sin detección de infracciones, adjuntándose el Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación del 31 de mayo de 2021, bajo la Orden de Inspección N° 001221-2021-SUNAFIL/IRE-CAL. iii. Respecto del requerimiento de comparecencia del 06 de abril de 2021 y el requerimiento de información notificado el 14 de abril de 2021 programado para el día 19 de abril de 2021, reiteran los alegatos señalados en la apelación, esto es, no se ha llegado a determinar que hayan infringido normas sociolaborales, ni se puede imponer sanciones por presuntas infracciones a la labor inspectiva, pues – de lo contrario – sostiene que se estaría “(…) vulnerado el principio de legalidad (…)” al haberse permitido, por parte del Estado, de realizar actos mediante la notificación electrónica como vía válida de comunicaciones, por lo que debe de considerarse lo atendido a través del correo electrónico con fecha 29 de abril de 2021, al evidenciarse el afán de atender y cooperar con la misma. iv. Finalmente, reitera el alegato de los eximentes de responsabilidad con respecto al estado de emergencia nacional, dictado como una medida para evitar la propagación del COVID-19.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden
adoptar acciones orientadas a ello10, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; (…)”.
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
Tales infracciones pueden consistir en: “(…) 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”
10 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos. Por ello, no es atendible el alegato de la impugnante referido al adecuado cumplimiento de la normativa referida a la jornada de trabajo y las horas extra, o la remisión a un Informe de Actuaciones Inspectivas buscando acreditar la “inexistencia” de infracciones.
Respecto de la primera de las infracciones detectadas, se sanciona la inasistencia de la impugnante a la comparecencia programada para el día 06 de abril de 2021 a las 9:30 horas, habiendo sido debidamente notificado conforme el cargo de notificación obrante a folios ochenta y dos (82) del expediente inspectivo:
Figura N° 01
Así, se observa que la representante del BANCO DE LA NACIÓN fue notificada de manera personal, según los alcances que el propio TUO de la LPAG reconoce, por lo que no es amparable el alegato de la pretendida ilegalidad de dicha notificación, toda vez que los alcances del Decreto Supremo N° 003-2020-TR no impiden la realización de otras modalidades de notificación.
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
Respecto de la falta de atención de la impugnante al “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 14 de abril de 2021, obrante a folios ochenta y cuatro (84) del expediente inspectivo, conforme se detalla en los puntos 1.7 y 1.8 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción y remitido a la casilla electrónica de la impugnante, el inspector comisionado dejó constancia que el BANCO DE LA NACIÓN no remitió la información solicitada dentro del plazo otorgado por medio de la casilla electrónica, sin embargo sí remitió la información al correo institucional de dicha autoridad el 29 de abril de 2021:
Figura N° 02
En ese sentido, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, se estableció como precedente de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o el artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (el resaltado es nuestro).
Precisándose, por medio de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT” (el resaltado es nuestro).
Bajo esos alcances, se observa que la Orden de Inspección que dio origen a las actuaciones inspectivas en el presente expediente otorgó un plazo de 30 días para su realización, las cuales se iniciaron el 29 de marzo de 2021 con la consulta elaborada por el inspector comisionado; y recibiéndose el 29 de abril de 2021 (el último día) la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 14 de abril de 2021 y con fecha de cumplimiento el 20 del mismo mes.
Por tanto, corresponde confirmar la conducta antes imputada, declarándose infundado el presente recurso de revisión
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No acudir al requerimiento de comparecencia del 06 de abril de 2021, a las 9:30 a.m. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con presentar la documentación solicitada con el requerimiento de información del 14 de abril de 2021 con plazo de vencimiento al 19 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN, y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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