Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de la Nación — Res. 525-2021

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0525-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador161-2020-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteBanco de la Nación
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 033-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en los extremos referentes a las sanciones calificadas como muy graves impuestas por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de noviembre de 2020, y por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 19 de noviembre de 2020, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 456-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 161-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones leves en materia de relaciones laborales, tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC del 07 de enero de 2021, notificado el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS, constancia de Cese, hoja de liquidación y sus formalidades), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE de fecha 11 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,057.90 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 23 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 05 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 19 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,130.90.

- Una infracción MUY GRAVE a Ia labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00. 1.4 Con escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El inspector comisionado no cumplió con señalar a que correo electrónico le serían remitidos los requerimientos aludidos, hecho que constituye un agravio al derecho de defensa.

ii. El principio constitucional Non bis in ídem, no se aplicó en el presente procedimiento inspectivo, porque las multas se refieren a la misma información documentaria sociolaboral del mismo trabajador.

iii. El criterio de razonabilidad no fue aplicado correctamente en el caso, pues era época de pandemia cuando se efectuaron los requerimientos, hecho que no se ha sustentado en la motivación, considerando que las oficinas administrativas se encuentran en Lima.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y, de oficio, revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, reformando el monto de la multa a la suma de S/ 25,941.90 y confirmando la resolución apelada en los demás extremos, por considerar lo siguiente:

i. En el caso de autos, la medida inspectiva de requerimiento debía acreditarse en la diligencia de comparecencia programada para el 19 de noviembre de 2020 a las 8:00 horas (actuación inspectiva presencial) y no como pretende señalar el sujeto inspeccionado (a través de correo electrónico). Por lo que, identificada la obligación legal del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, la acción contraria a ella constituye infracción a la labor inspectiva, la cual es definida como la acción u omisión de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarios al deber de colaboración del sujeto inspeccionado, no permitiendo así el cumplimiento efectivo de la función fiscalizadora que tienen los inspectores del trabajo, afectando con ello al sistema inspectivo. Razón por la cual, corresponde desestimar en este extremo el argumento alegado por el sujeto inspeccionado.

ii. Las conductas infractoras a la labor inspectiva, debidamente determinadas por el inferior en grado en la resolución apelada, no evidencian transgresión al principio Non Bis In Ídem, por cuanto no se cumple con el requisito de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), toda vez que los hechos y fundamentos respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, inasistencia a la comparecencia programada y requerimientos de información resultan siendo independientes entre sí. Por lo tanto, al no haberse acreditado la triple identidad para la aplicación del principio invocado por el sujeto inspeccionado, debe desestimarse en este extremo tal argumento.

iii. La resolución apelada, al determinar que el administrado ha incurrido en conductas infractoras tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, ha efectuado la graduación de la sanción de multa. Además, debe mencionarse que el sujeto inspeccionado tenía pleno conocimiento de las actuaciones inspectivas debidamente notificadas conforme a lo señalado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ocurriendo de igual manera en el procedimiento sancionador, notificaciones diligenciadas a través de la casilla electrónica.

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021.

iv. Al encontrarse vigente la observancia obligatoria del criterio del Tribunal, corresponde calificar las infracciones por incumplimiento de requerimiento de información como GRAVES y confirmar en los demás extremos la multa impuesta en la resolución apelada, debiendo adecuarse el monto total de la sanción económica impuesta por la autoridad de primera instancia en la resolución apelada, fijándose en S/ 25,941.90, siendo las multas impuestas por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 19 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,130.90.

- Una infracción MUY GRAVE a Ia labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.6

Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 570-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 10 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, en la cual se reformó la sanción impuesta a la suma de S/. 25,941.90 por la comisión de, entre otras, dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando que:

i. Se han dado todas las facilidades a la labor inspectiva a SUNAFIL, conforme se puede ver de la orden de Inspección, donde se pueden advertir las medidas adoptadas en las instalaciones del Banco de la Nación Agencia Puno, hechos que se encuentran verificados y comprobados según acta de inspección.

ii. La Ley N° 27444 refiere que se deberá notificar con un máximo de tres ocasiones para así brindar la oportunidad suficiente al requerido, tanto más, si se tiene en cuenta que para la propia inspectora le resulta complicado efectuar su labor en el contexto emergencia sanitaria.

8 Iniciándose el plazo el 17 de agosto de 2021.

iii. Disponer la imposición de una multa sin contemplar la disposición que se ha tenido para cumplir con lo requerido, mediante dicha medida inspectiva, y durante el estado de pandemia, en el que se laboró de manera ininterrumpida, pues fueron calificados como servicio esencial desde el inicio del estado de emergencia, podría configurar abuso de derecho en su contra.

iv. Solicita se reinicie el procedimiento inspectivo cumpliendo con proceder de acuerdo a lo que las normas señalan en el extremo de las notificaciones, pues la imposición de multas, sin haber realizado las notificaciones de acuerdo a ley, genera indefensión.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones GRAVES y MUY GRAVES, es materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

Sobre la debida notificación

6.2

De acuerdo al inciso 3 del numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo, que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empleador o de sus representantes y encargados en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector de trabajo.

6.3

Asimismo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, señala que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la LGIT. Asimismo, de acuerdo al numeral 15.2 del artículo 15 del RLGIT, el Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran.

6.4

En tal sentido, cuando el inspector de trabajo notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de sus actuaciones, el empleador tendrá la obligación de apersonarse en el día, la hora y en la oficina pública a la que hubiere sido citado, aportando la documentación que se le requiera, de lo contrario, incurre en una obstrucción a la labor

inspectiva, por inasistencia a una diligencia de comparecencia prevista en el numeral 3 del artículo 36° de la LGIT, y calificada como una infracción muy grave prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.5

En el caso en particular, con fecha 13 de noviembre de 2020, el inspector comisionado realizó visita inspectiva al centro de trabajo de la inspeccionada, notificando la “Medida de requerimiento”, y señalando en la misma lo siguiente: “Segundo: En el plazo máximo de tres (03) días hábiles se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento mediante la comparecencia del sujeto inspeccionado arriba identificado y/o su representante legal debidamente acreditado en las oficinas de la Intendencia de Puno, ubicado en el Jr. 4 de noviembre N° 514, a las 9:00 horas del día 19 de noviembre de 2020”9. Del mismo modo en el “Requerimiento de Comparecencia”, notificado en la misma fecha, se establece: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá Infracción a la Labor Inspectiva, sancionable son multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR”. Ahora, cabe señalar que ambos documentos fueron notificados al administrador de la inspeccionada, el señor José Antonio Corbacho Núñez. En tal sentido, se aprecia que la inspeccionada se encontraba debidamente notificada.

6.6

Conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”10, de fecha 19 de noviembre de 2020, el inspector comisionado dejo constancia de la inasistencia de la inspeccionada a dicha comparecencia, señalando lo siguiente: “En fecha y hora indicadas, el inspector auxiliar comisionado, realizó el llamado del sujeto inspeccionado en las instalaciones de la Intendencia Regional de Puno, ante la inasistencia se espera la concurrencia del mismo hasta por un lapso de 10 minutos, transcurrido dicho tiempo no se hace presente el sujeto inspeccionado o en su defecto persona alguna con poder suficiente para concurrir a la comparecencia, se da por terminada la espera a la diligencia. Dejando constancia que este hecho es considerado como una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa”.

6.7

Considerando todo lo antes expuesto, es importante precisar lo dispuesto por el artículo 21 del TUO de la LPAG, que prescribe:

“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1

La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. (…) 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se

9 Folios 28 a 30 del expediente inspectivo. 10 Folio 31 del expediente inspectivo.

encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado”.

6.8

En ese contexto normativo, y de la revisión integral del expediente de inspección, se advierte que se cumplieron con las disposiciones normativas referidas a la notificación, toda vez que se notificó a la inspeccionada, de acuerdo a lo señalado en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG. Así las cosas, la inspeccionada no ha presentado causa justificante debidamente acreditada para dicha inasistencia. Por lo tanto, encontrándose debidamente notificada, al cumplirse con las disposiciones normativas antes precisadas respecto de los actos de notificación, la inspeccionada se encontraba en la obligación de acudir a dicha diligencia, el día y en la hora establecidas.

6.9

Por tales consideraciones, lo alegado por la impugnante sobre que no fue debidamente notificada, no desvirtúa en lo absoluto su responsabilidad administrativa, más aún si la notificación precisaba el apercibimiento en caso de incumplimiento. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la asistencia a las diligencias de comparecencias

6.10

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares

cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas” (énfasis añadido).

6.13

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.14

En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2. Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.”

6.15

Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.16

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.

6.17

Considerando los hechos señalados en los considerandos 6.5 y 6.6 de la presente resolución, se evidencia que la inspeccionada se encontraba debidamente notificada para apercibimiento en caso de incumplimiento. Asimismo, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 7011 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, a folios 31 del expediente de inspección obra la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, a través de la cual el inspector comisionado deja constancia que el 19 de noviembre de 2020, día de la comparecencia

11 Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados

programada, ningún representante de la impugnante asistió a la diligencia, y tampoco presentó justificación alguna por la inasistencia que resulte atendible.

6.18

Por tanto, encontrándose debidamente acreditado que la impugnante no asistió a la comparecencia a la que fue citada, su inasistencia ha configurado la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.19

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.20

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”(énfasis añadido).

6.21

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo12, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización13 en aquellos supuestos en los que la autoridad

12 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 13 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas

determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable14, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector15.

6.22

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador16.

6.23

En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad17.

6.24

En el caso materia de autos, con fecha 13 de noviembre de 2020 el inspector comisionado emitió medida inspectiva de requerimiento18, requiriendo a la impugnante cumpla con realizar las siguientes acciones: i) acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunca a favor del extrabajador Hugo Figueroa Díaz; ii) acreditar la entrega de

(…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 14 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 16 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 17 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 18 Véase folio 28 del expediente inspectivo.

la constancia de cese a favor del extrabajador Hugo Figueroa Díaz; iii) acreditar la entrega de la hoja de liquidación y sus formalidades a favor del extrabajador Hugo Figueroa Díaz; iv) acreditar el pago integro de la gratificación proporcional a favor del extrabajador Hugo Figueroa Díaz (acreditar el depósito bancario de los saldos adeudados, hoja de liquidación beneficios sociales); y, v) acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas a favor del extrabajador Hugo Figueroa Díaz (acreditar el depósito bancario de los saldos adeudados, hoja de liquidación beneficios sociales). Para dicho efecto, se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento.

6.25

Asimismo, a folio 34 del expediente inspectivo corre el escrito que tiene por sumilla “Cumple con adjuntar documentos”, ingresada por mesa de partes con registro N° 279836, con fecha 20 de noviembre de 2020 a las 12:19 horas, en el cual la impugnante adjunta la liquidación de beneficios sociales, cheque girado a favor del trabajador Hugo Figueroa Díaz, autorización de retiro de CTS, certificado de trabajo, Póliza de Seguro de Vida, Certificado de retenciones sobre rentas de quinta categoría y solicitud para examen médico ocupacional de salida. Además, cabe señalar que, la forma requerida para dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento fue la presentación de manera presencial en la diligencia de comparecencia de fecha 19 de noviembre de 2020, no habiendo cumplido la impugnante con la presentación en dicha fecha y conforme a lo requerido.

6.26

En ese entendido, se evidencia de la medida inspectiva de requerimiento, que el comisionado acreditó la existencia de las infracciones imputadas, previa a su emisión, habiendo sido emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Ahora bien, estando a la documentación presentada por la impugnante, se evidencia que la misma no fue cumplida en el plazo y hora establecidos. Por lo que, considerando el carácter insubsanable de la medida de requerimiento, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, ésta debió ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto.

6.27

Por tanto, habiendo verificado que la medida de requerimiento fue válidamente emitida, así como el hecho de que la impugnante no cumplió en el plazo que le fue otorgado, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por consiguiente, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en los extremos referentes a las sanciones calificadas como muy graves impuestas por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de noviembre de 2020, y por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 19 de noviembre de 2020, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.