Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de la Nación — Res. 524-2021

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0524-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1137-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBanco de la Nación
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 978-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1137-2017-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5007-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1883-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 425-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI del 09 de julio de 2018, notificado el 30 de julio de 2018 junto con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional), y Discriminación en el trabajo (sub materia: discriminación en el trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 427-2018- SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 653-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 26 de octubre de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 219,712.50 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad de trato y no discriminación, puesto que no acreditó causas razonables y objetivas que justifiquen la diferenciación de trato y discriminación salarial en perjuicio de la trabajadora Brenda Fiorella Urquizo Gómez al otorgarle una remuneración menor (S/ 1,700.00) en comparación con sus demás compañeras que ostentan el mismo cargo (analista) y que se encuentran en el mismo nivel o categoría (Profesional I) y perciben como monto remunerativo S/ 4,008.00, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 212,625.00.

- Una infracción MUY GRAVE a Ia labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de julio de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,087.50.

1.4

Con fecha 29 de noviembre de 2018, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 653-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE. Al respecto, la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 788-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de diciembre de 2018, en la que resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.

1.5

Con escrito de fecha 18 de enero de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 788-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada se ha pronunciado solo por el Memorando EF/92.2320 N° 856- 2018 y las boletas de pago de los meses correspondientes a diciembre 2017, enero, febrero, marzo y octubre de 2018 de Brenda Fiorella Urquizo Gómez

ii. La medida de requerimiento que expidió el inspector de trabajo solicitó nivelar la remuneración básica a la trabajadora afectada, lo cual enmendaría la conducta discriminatoria. Sin embargo, la Sub Intendencia indica que debía otorgar la nivelación a la trabajadora desde la fecha de su reincorporación según mandato judicial, pero ello no fue requerido por el inspector de trabajo, contraviniendo con ello su derecho a la defensa y el debido procedimiento, lo que no ha sido materia de pronunciamiento pese a que fue indicado.

iii. La inspeccionada cumplió con la nivelación correspondiente; por tanto, solicita se considere como eximente de responsabilidad conforme el artículo 47-A del RLGIT en concordancia con el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

iv. Respecto a la diferencia de remuneración de las boletas de los meses de enero y febrero 2018, debe indicarse que el documento que informa sobre la nivelación fue posterior al pago de la planilla del mes de enero de 2018 (20 de enero).

v. Existe contradicción porque el órgano instructor determinó que la infracción por no cumplir con pagar la remuneración básica no fue verificada en las actuaciones inspectivas, lo que acredita que el inspector no efectuó un análisis objetivo de los motivos de la diferenciación en la remuneración de la trabajadora denunciante en comparación con sus compañeras.

vi. La remuneración de la trabajadora se encuentra dentro de la escala remunerativa presentada y no ha sido materia de análisis por la Sub Intendencia.

vii. La resolución apelada no ha analizado los criterios objetivos para acreditar la discriminación salarial.

viii. Se ha inobservado el principio de non bis in ídem a nivel administrativo, ya que se establece una doble sanción por un mismo supuesto hecho acerca de haber incumplido las supuestas normas sociolaborales vulneradas.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. En el considerando 7 de la resolución apelada se hizo mención a que los Memorandos EF/92.2320 N° 635-2018, EF/92.2321 N° 2436-2018 y EF/92.2320 N° 42-2018 ya fueron objeto de revisión y valoración durante el procedimiento sancionador y que motivaron la expedición de la Resolución de Sub Intendencia N° 653-2018-SUNAF1L/ILM/SIRE3, por lo que dichos documentos no constituían nueva prueba y, por ende, no existía obligación de volverlos a evaluar en el marco del recurso de reconsideración interpuesto.

ii. El personal a cargo del presente caso no señaló los periodos que debían ser objeto de subsanación de la infracción en la medida inspectiva de requerimiento al indicar las

2 Notificada a la inspeccionada el 25 de junio de 2021.

acciones a realizar, por lo que, por razonabilidad, debió demostrarse la subsanación de la infracción a partir del mes en que se extendió la medida inspectiva de requerimiento hacia adelante, esto es desde julio de 2017, en tanto no se estableció con claridad que debía hacerse desde el momento de la reincorporación de la trabajadora afectada (julio de 2016), como ha señalado la autoridad sancionadora. Sin embargo, la inspeccionada tampoco ha subsanado la infracción desde dicho periodo, en tanto las nuevas pruebas que presentó en su recurso de reconsideración solo demostraban haber subsanado la infracción a partir de febrero de 2018. Entonces, en atención a las consideraciones expuestas, no resulta aplicable la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria contemplada en el artículo 258 numeral 1 literal f) del TUO de la LPAG.

iii. En el proceso judicial no se ha demandado la existencia de actos de discriminación salarial, sino el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y de los beneficios sociales correspondientes por parte de la trabajadora afectada, por lo que las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador no han incumplido la norma por la cual se prohíbe que cualquier autoridad pueda avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, al tratarse de materias distintas las que se han ventilado en dicho proceso judicial con las que se analizaron en el presente procedimiento.

iv. En la Resolución de Sub Intendencia N° 653-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 (considerandos 18 al 30), la autoridad de primera instancia ha establecido las razones por las cuales, luego del análisis de la documentación presentada, establece la existencia de actos de discriminación salarial en perjuicio de la señora Urquizo Gómez. Así, se ha determinado, luego de analizar las fechas de ingreso, cargos, funciones, niveles y remuneración, la existencia de diferencias salariales entre la trabajadora afectada con otras tres trabajadoras de la institución.

v. Es necesario aclarar que, ante la constatación de que existe un trabajador que tiene un tratamiento salarial diferente y peyorativo en comparación con otros que desarrollan igual trabajo, es el inspeccionado el que debe aportar todos los medios probatorios que considere convenientes para justificar que yace una causa objetiva y razonable que lo sustente, en tanto esta se encuentra en mejor posición de acreditar si existe alguno de los parámetros establecidos en la Casación Laboral N° 16927-2013-LlMA. Sin embargo, en el caso de autos, no existe prueba alguna que justifique el actuar del inspeccionado, por lo que deviene en discriminatorio.

vi. El pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto que se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que el inspeccionado incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, desestimándose la existencia de vicios de nulidad que recaigan sobre la resolución apelada desestimándose lo argumentado por el inspeccionado en ese extremo.

1.7

Con escrito de fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001481-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III.DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la multa de S/ 219,712.50 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.17 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 19 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

i. Nunca se ha producido discriminación, pues la trabajadora señalada como “afectada”, fue reincorporada por sentencia judicial. Por lo tanto, se debía cumplir conforme dispuso el Poder Judicial, caso contrario, se estaría cometiendo una falta disciplinaria, dado que ningún trabajador del Estado puede actuar más allá de sus funciones. Sin perjuicio de ello, ningún ciudadano puede desacatar lo ordenado en una orden judicial.

ii. No se interpreta correctamente y no se valoran todas las gestiones realizadas por el Banco, conforme a lo solicitado por el inspector, pues no se evalúa que, en el Sector Público, la disposición presupuestaria no es inmediata, porque se deben seguir procedimientos, coordinar presupuestos. Es decir, constituyen factores externos.

iii. Estando a la interposición del presente recurso de revisión, debe suspenderse la ejecución de Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFII/ILM, de fecha 23 de junio del 2021, de acuerdo a lo señalado en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, para evitar perjuicios económicos.

8 Iniciándose el plazo el 28 de junio de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la discriminación salarial

6.1

La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política9.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional10 ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente:

"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (énfasis añadido).

6.3

Es necesario precisar que la igualdad no sólo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. Por tanto, la igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable11.

6.4

En dicho escenario, es oportuno señalar que, la Casación N° 208-2005-PASCO12, ha establecido algunos criterios a observar para determinar si entre dos o más trabajadores se

9 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 10 Exp. N° 02974-2010-PA/TC, fundamento 6. 11 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62. 12 Casación N° 208-2005, Pasco, de fecha 12 de diciembre del 2005, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 31 de julio del 2006. En la parte resolutiva de esta casatoria, se ha establecido que la publicación de la misma constituye precedente de observancia obligatoria en el modo y forma de ley.

ha infringido el principio de igualdad y no remuneración. Estos criterios son los siguientes: i) la empresa de la cual proviene el trabajador; ii) la categoría o nivel ocupacional al que pertenecen el supuesto homólogo y el demandante; y iii) la antigüedad laboral en la empresa. Asimismo, la Casación Laboral N° 16927-2013-LIMA13 profundizó aún más en los requisitos añadiendo los siguientes: iv) trayectoria laboral de ambos trabajadores (dentro y fuera de la empresa); v) antigüedad en el cargo específico; vi) nivel académico alcanzado y capacitación profesional; vii) responsabilidad atribuida; viii) experiencia y bagaje profesional; y ix) funciones realizadas.14

6.5

Ahora, cabe señalar que el Reglamento de la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2018-TR, ha establecido algunas reglas para justificar la diferencia salarial, así en su artículo 6 prescribe:

“Artículo 6.- Justificación de diferencias salariales 6.1. Por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros. 6.2. Existe escasez de oferta de mano de obra calificada cuando objetivamente se demuestre que las calificaciones requeridas por un puesto de trabajo son escasas en el mercado. 6.3. Las diferencias de los ingresos totales generadas por la realización de trabajo en jornada reducida, en jornadas atípicas o a tiempo parcial no se consideran contrarias a lo previsto en la Ley o en el presente Reglamento.”

6.6

En ese entendido, la regla general es que la ley prohíbe la diferencia remunerativa entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, las mismas que deben encontrarse plenamente identificadas y acreditadas, con la finalidad de justificar su existencia.

6.7

En el caso en particular, se evidencia que la trabajadora Brenda Fiorella Urquizo Gómez alego diferencia remunerativa respecto de las trabajadoras Katherin Verástegui Huatuco, Flore Chalco Yarasca y Vilma Elías Coelho. Así, de la verificación del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado constato la siguiente información:

13 Casación N° 16927-2013, Lima, de fecha 27 de agosto del 2014, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 01 de junio del 2015. 14 Criterios ratificados por la Casación Laboral 915-2018-Lima.

6.8

En ese entendido, se corrobora que el comisionado constató la existencia de diferencia remunerativa entre la trabajadora solicitante y las comparativas, así como la categoría que ostenta cada una de ellas, la antigüedad en el puesto de trabajo, el nivel académico alcanzado, así como el cargo desempeñado. Verificando que la denunciante percibe una remuneración menor que las comparativas. Dicha trabajadora ingresó a laborar para la inspeccionada con anterioridad a las comparativas, tanto la denunciante como las comparativas ostentan el cargo de Analista en la categoría Profesional I, así como el hecho que la denunciante es titulada en Ingeniería Industrial, y, en el caso de algunas de las comparativas, estas aún tienen el grado de bachiller. Por tanto, se corrobora que, de acuerdo a la actuación probatoria determinada por el inspector comisionado, existe una diferencia remunerativa en las trabajadoras que ostentan el mismo puesto de trabajo, no habiéndose acreditado la existencia de causas objetivas que justifiquen dicha diferencia remunerativa. Cabe señalar que, en el marco de dicha diferencia, la inspeccionada recién con fecha febrero de 201815, procedió a la nivelación de la remuneración de la denunciante, confirmando el hecho de la diferencia remunerativa acreditada por el inspector comisionado.

6.9

Ahora bien, respecto a lo señalado por la impugnante referente a la subsanación efectuada, se debe señalar que, si bien el mes de febrero de 2018 procedió a la nivelación de la remuneración de la trabajadora, dicha subsanación no se efectuó con respecto al marco pleno de lo constatado y requerido por el inspector comisionado, pues, como se corrobora de la medida inspectiva de requerimiento, el cumplimiento de la subsanación fue requerido al día 08 de agosto de 2017, esto es, en fecha anterior a la acción efectuada por la impugnante. En ese entendido, se evidencia que no se ha subsanado plenamente la infracción advertida.

6.10

Al respecto, debemos tener que el literal f del artículo 257.1 del TUO de la LPAG, establece que constituye un eximente de responsabilidad: “La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (…)”. Entonces, se corrobora que la subsanación debe ser efectuada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos16 y de forma íntegra, no parcial. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, en el presente caso la subsanación no fue realizada de manera plena e íntegra.

15 Véase folio 32 del expediente sancionador. 16 Notificada el 30 de julio de 2018, folio 15 del expediente sancionador.

6.11

Sobre el particular, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos–MINJUS ha señalado lo siguiente: “no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora”. En similar sentido, Morón Urbina señala: “este eximente puede ser aplicado a ilícitos que son acciones positivas y no solo omisiones (…), a infracciones menores o graves, pues la distinción de magnitud no hace a la subsanación de la infracción, a las infracciones de mera conducta o de perjuicio efectivo. Toda infracción es jurídicamente subsanable, lo que impide o dificulta la subsanabilidad es la posibilidad de no revertir los efectos dañosos producidos. (…) no se subsana con solo dejar de incurrir en la práctica incorrecta, en arrepentirse de ello, sino en verdaderamente identificar el daño realmente producido al bien público protegido y revertirlo. Por otro lado, aquí no puede exigirse resarcir supuestos daños potenciales, subjetivos o abstractos, como haber puesto en riesgo al bien, la confiabilidad de la información, etc.”17 (énfasis añadido).

6.12

Por tanto, no se advierte que la impugnante haya efectuado la subsanación íntegra de la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT, subsistiendo la misma. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.13

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.14

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las

17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 513.

instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.15

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo18, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización19 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable20, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector21.

6.16

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador22.

6.17

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al

18 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 19 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 20 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 21 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 22 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad23.

6.18

En el caso materia de autos, con fecha 25 de julio de 2017 el inspector comisionado emitió medida inspectiva de requerimiento24, requiriendo a la impugnante cumpla con “nivelar a favor de la trabajadora BRENDA FIORELLA URQUIZO GOMEZ su remuneración básica de S/ 1700.00 nuevos soles a S/ 4,008.00 soles correspondiente a la remuneración actual que vienen percibiendo las trabajadoras KATHERIN IRACEMA VERASTEGUI HUATUCO, FLORA EDITH CHALCO YARASCA y VILMA GUISELLA ELIAS COELHO; lo cual enmendará la conducta discriminatoria del sujeto inspeccionado contra la trabajadora BRENDA FIORELLA URQUIZO GOMEZ”. Para dicho efecto, se otorgó el plazo máximo de siete (07) días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento.

6.19

Asimismo, a folio 275 del expediente inspectivo corre el escrito de fecha 07 de agosto de 2017, que tiene por sumilla “Oposición y nulidad al requerimiento de cumplimiento de fecha 25.07.2017”, por medio del cual la impugnante alega no haber incurrido en infracción, adjuntando al mismo: i) poder y DNI del apoderado recurrente, y la ii) Casación Laboral N° 16927-2013-Lima.

6.20

Ahora, en consideración a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 a 6.12, se evidencia la existencia de la infracción por discriminación salarial imputada, por lo que, se concluye de la medida inspectiva de requerimiento, que el comisionado acreditó la existencia de las infracciones imputadas, previamente a su emisión. Por tanto, esta medida inspectiva fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Asimismo, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con subsanar la infracción en el plazo que le fue otorgado, por lo que, considerando el carácter insubsanable de la medida de requerimiento, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, ésta debió ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto.

6.21

Por tanto, habiendo verificado que la medida de requerimiento fue válidamente emitida, así como el hecho de que la impugnante no cumplió con esta en el plazo que le fue

23 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 24 Véase folio 271 del expediente inspectivo.

otorgado, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1137-2017-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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