| Resolución N° | 0513-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1675-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Banco de la Nación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1610-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 30 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1610-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1675-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1610-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACION y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 9520-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2511-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 165-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 02 de abril de 2018, notificado el 17 de abril de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub materia: Libertad Sindical (Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros)).
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53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 184-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 09 de mayo de 2018 (en adelante, el Informe Final), que la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 428-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de julio de 2018, notificada el 07 de agosto de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 182, 250.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación por razón sindical al haber realizado, unilateralmente, la extensión de la segunda cláusula “Asignación Refrigerio” del Convenio Colectivo celebrado por un lado con el SINTRABAN y por otro con el SDJDTBN, de manera retroactiva a enero de 2017 a favor de los trabajadores no afiliados a ninguna de las organizaciones sindicales, cuando el SUTBAN se encontraba en proceso de negociación colectiva, promoviendo en forma indirecta la desafiliación y obstaculización sindical, que no responde a causas objetivas y razonables, en perjuicio de 1012 trabajadores afiliados al SUTBAN, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 28 de agosto de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 428-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada señala que la igualdad de trato en materia sindical se verá afectada cuando se establezca un trato desigual sin justificación objetiva y razonable. Sin embargo, el principio de igualdad consiste en ser tratados igual que los demás de acuerdo a hechos coincidentes y evitar las desigualdades siempre que no haya una justificación objetiva y razonable. Siendo así, los afiliados al SUTBAN se hallaban en un proceso de negociación colectiva que terminó con un laudo arbitral que recoge beneficios mayores a los convenios acordados con el SINATRABAN y el SDJDTBN, lo que constituye una causa justa y razonable que justifica porque no se hizo lo mismo con los afiliados al SUTBAN. En mérito del principio de igualdad, se encontraba en facultad de realizar estas acciones, sin intención de vulnerar el derecho a la libertad sindical de los trabajadores.
ii. El artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo reconoce la fuerza del convenio colectivo, que obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable; entonces, admite que el convenio colectivo o laudo arbitral no será aplicable a los trabajadores cuya organización sindical cuente con representación en determinada negociación colectiva; además, la frase “a quien le sea aplicable” permite aplicar lo acordado a los trabajadores no sindicalizados. Esto también se compatibiliza con lo expuesto por los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República contenidos en las Casaciones Nº 2864-2009-LIMA y Nº 11477-2013-CALLAO.
iii. El Acta de Infracción debe ser declarada nula, puesto que se ha establecido erróneamente el número total de trabajadores afectados, toda vez que al momento en
que se produjo la extensión del beneficio (abril de 2017) el SUTBAN tenía 952 afiliados; por lo que la multa debió graduarse sobre dicha cantidad en el supuesto negado que haya cometido una infracción a las normas sociolaborales, y no debió considerar a 1012 afiliados, que fue el total de afiliados al mes de agosto de 2017.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1610-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En este procedimiento, no se encuentra en discusión que la inspeccionada no haya extendido el incremento de asignación por refrigerio a los afiliados al SUTBAN, en tanto como lo ha señalado la autoridad sancionadora estos beneficios no podían ser extendidos al nacer de un convenio colectivo de eficacia limitada, al ser celebrados por sindicatos que no alcanzan a la mayoría de los trabajadores del inspeccionado. Lo que es reprochable es la conducta de haber hecho la extensión del referido beneficio a trabajadores no sindicalizados en un contexto donde se encontraba en trámite la negociación colectiva del SUTBAN (en arbitraje), tal como se aprecia del Acta de Instalación para el Inicio del Procedimiento Arbitral que se llevó a cabo el 6 de setiembre de 2017; por lo que dicho escenario favoreció que los trabajadores que estuvieron afiliados a la organización de trabajadores en abril de 2019 abandonen su afiliación sindical.
ii. Ahora bien, el sindicato afectado y el inspeccionado resolvieron el proceso de negociación colectiva 2016 mediante laudo arbitral emitido con fecha 12 de diciembre de 2017; sin embargo, este hecho en nada enerva que antes de su expedición haya existido acto de interferencia en la libertad de afiliar nuevos trabajadores o desafiliarse por parte de los miembros del SUTBAN, al extender el beneficio pactado con sindicatos minoritarios a no afiliados a ninguna de las organizaciones sindicales cuando aún no se había dado solución a su pliego de reclamos. De lo que se concluye su accionar contrario a ley, al carecer de causa objetiva y razonable dicho tratamiento; por el contrario, se ha basado la decisión en motivo de afiliación sindical que no debió ser realizado en ese contexto.
iii. Es importante mencionar que el artículo 42 del TUO de la LRCT no se puede interpretar en el sentido de que permitiría aplicar el convenio colectivo a los no afiliados a una organización sindical, ya que cuando hace alusión a que la fuerza vinculante obliga a quienes le sea aplicables no quiere decir que pueda incluir a personas distintas a los afiliados, en tanto en el caso particular la cláusula primera de la convención colectiva hace referencia solamente a los trabajadores a tiempo completo del inspeccionado
2 Notificada a la impugnante el 14 de octubre de 2021, véase folio 119 del expediente sancionador.
afiliados al SINATRABAN o SDJDTBN, entendiendo entonces que las partes han pactado una cláusula delimitadora que impide su extensión a personas distintas a las allí establecidas, lo que es concordante con la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando 3.12 de la presente resolución; por lo que lo señalado en las Casaciones Nº 2864-2009-LIMA y Nº 11477-2013-CALLAO emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República no resultan vinculantes al caso concreto.
iv. La nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción al no constituir un acto administrativo, debiendo tener presente que aquella contiene una propuesta de sanción por la comisión de la infracción detectada, que se encuentra sujeta a evaluación en el procedimiento administrativo sancionador, a través de los órganos competentes, así como los criterios usados para su graduación. Sin perjuicio de lo antes señalado, nada impide que esta instancia efectúe la revisión de lo resuelto por la autoridad sancionadora, a fin de determinar si su pronunciamiento ha incurrido en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
v. En cuanto a la cantidad de trabajadores afectados, esta Intendencia coincide con la interpretación efectuada por la autoridad instructora sobre el número de trabajadores afectados a considerar en el caso concreto por las razones expuestas, en tanto los actos de discriminación antisindical no cesaron en el tiempo al no haberse detenido la extensión del incremento de la asignación familiar a los no afiliados durante la negociación colectiva tenida en el SUTBAN desde abril de 2017, por lo que es correcto cuando la autoridad sancionadora tomo como referencia el número de trabajadores afiliados en el último periodo informado por el Memorando EF/92.2321 N° 00002194- 2017 de fecha 19 de setiembre de 2017 , mediante el cual el inspeccionado remite información referente al Cuadro histórico de afiliaciones del año 2017, apreciándose que en el mes de agosto de 2017 el SUTBAN contaba con 1012 trabajadores afiliados, los mismos que se encuentran detallados en el Cuadro del Anexo 1 de la resolución apelada.
vi. En consecuencia, no se advierte causal de nulidad que conlleve al uso de la potestad anulatoria por parte de este Despacho; y estando a que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia, corresponde confirmar la resolución apelada.
Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1610- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 002245-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO DE LA NACIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1610-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 182,250.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1610-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Mediante el recurso de apelación se solicitó que el Acta de Infracción sea nula porque la cantidad de trabajadores no era concordante al momento de los hechos alegados con la impugnante; sin embargo, se sigue sancionando respecto de 1012 trabajadores, correspondiendo revisar el procedimiento administrativo.
- Para que se imponga una sanción debe existir una subsunción en la tipicidad con el agravante, ya que estas sanciones radican en importes dinerarios que afectan a la impugnante como a sus trabajadores.
- Se aprecia una motivación incongruente dentro de todo el procedimiento, lo cual ha generado una sanción errónea pues no se ha tomado en consideración la defensa administrativa presentada anteriormente. La motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos, siendo uno de los requisitos de validez de los actos administrativos. Conforme a ello, solicitan la nulidad de la resolución impugnada, por haber incurrido en insuficiente motivación, lo que constituye un defecto insubsanable que acarrea la nulidad prevista en el artículo 10, inciso 2 del TUO de la Ley N° 27444.
- Se interpreta erróneamente la norma laboral, en este caso del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, pues no se ha valorado que no existe ninguna conducta sancionable conforme se observa en el íntegro del expediente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la afectación a la libertad sindical
La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical:
“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga.
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.
La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derecho humanos de ámbito mundial y americano como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.
Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice
directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.
Es importante precisar que, en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Estas disposiciones se deben concordar con la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, la misma que señala: “Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. En ese sentido, por mandato expreso de la Constitución Política del Perú, es obligación interpretar los derechos laborales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.
Para Alfredo Villavicencio Ríos9, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, esta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La libertad sindical individual positiva está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren
9 Villavicencio Ríos, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, 1999, P.27
convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la libertad sindical individual negativa consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.
Por otro lado, corresponde señalar que la negociación colectiva permite la solución de los conflictos colectivos de trabajo, siendo deber del Estado incentivarla a fin de asegurar que los trabajadores puedan negociar en torno a una mejora remunerativa, condiciones de trabajo y otras siempre que tengan como base el respeto de los derechos laborales y condiciones dignas. En ese orden de ideas, la negociación colectiva se materializa como un medio por el cual se garantiza la libertad sindical. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/ TC lo siguiente:
“7. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical”.
Podemos indicar que el convenio colectivo nace de la autorregulación de los trabajadores y empleadores, quienes acuerdan mutuamente determinados derechos u obligaciones que regirán las relaciones laborales, los que se incorporan al contrato de trabajo y subsisten durante la vigencia de este último hasta finalizada la relación laboral. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 008- 2005-PI/TC ha indicado que: “[…] El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. […]”.
Es importante señalar que, si bien nuestro ordenamiento laboral no establece la afiliación a la organización sindical como elemento determinante para acceder a la aplicación de los convenios colectivos, ello no implica que todo trabajador no afiliado a un sindicato, sea beneficiado per se por el convenio colectivo, ya que ello desalentaría la afiliación al mismo; y, el Estado no solo fomenta la negociación colectiva, sino también garantiza la libertad sindical, tanto en el plano de libertad sindical individual positiva y la
libertad sindical individual negativa, según lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú.
En este punto, resulta importante señalar lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”.
Si bien dicha norma otorga una representación legal al sindicato mayoritario, ello no implica que los sindicatos minoritarios no puedan participar de la negociación colectiva, pues ello implicaría restar eficacia al derecho de libertad sindical, pero sí se debe determinar el alcance de los acuerdos a los que arriben estos sindicatos minoritarios, pues nuestro ordenamiento no señala en forma expresa este alcance.
En este punto, debemos tener presente el principio jurisprudencial de cumplimiento obligatorio contenido en la Casación Laboral N° 12901-2014-CALLAO, de fecha 26 de abril de 2017, el mismo que señala: “Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, ha señalado que cuando un convenio colectivo se extiende a los trabajadores no sindicalizados, ello no vulneraría el derecho a la libertad sindical, siempre que dicho convenio haya sido celebrado por la organización sindical más representativa10 . Es necesario precisar que, conforme al tercer hecho constatado del Acta de Infracción, la impugnante cuenta con cuatro (4) organizaciones sindicales: i) SUTBAN con 1012 trabajadores afiliados, ii) SINATRABAN con 185
10 La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo. 5ta Edición revisada, párrafo 977.
trabajadores afiliados, iii) SDJDTBN con 181 trabajadores afiliados y iv) SINATBAN con 1913 trabajadores afiliados. En ese sentido, dichas organizaciones sindicales tienen la condición de sindicatos minoritarios (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.10 del artículo 25 que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a un organización de trabajadores, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de una sanción económica (énfasis añadido).
De acuerdo a la Orden de Inspección, las actuaciones inspectivas se iniciaron con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa laboral sobre la materia: Relaciones Colectivas, sub materia: Libertad Sindical. Entonces, de la revisión del Acta de Infracción, se evidencia que, en virtud de los hechos constatados, los inspectores de trabajo pudieron determinar que la impugnante, al extender el beneficio consignado en la cláusula segunda referido a la asignación de refrigerios del Convenio Colectivo 2016 a los trabajadores no sindicalizados configuraron un acto vulneratorio del derecho a la libertad sindical, lo que constituye una infracción de naturaleza insubsanable, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, tal y como los inspectores comisionados lo han precisado en el décimo primer hecho constatado del del Acta de Infracción.
En el quinto hecho verificado del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que de la revisión de la documentación exhibida por el inspeccionado (planilla electrónica, boletas de pago de enero a mayo 2017 e Informe de fecha 03 de julio de 2017) se verificó que en el mes de enero de 2017 se realizó el aumento de pago por el concepto económico de asignación por refrigerio de S/14.00 a S/15.00, a favor de los trabajadores afiliados a los sindicatos minoritarios SDJDTBN y SINATRABAN; de otro lado, el inspeccionado unilateralmente hizo extensiva dicha cláusula de manera retroactiva a enero de 2017 a favor de sus trabajadores que ostentan la calidad de no afiliados a los citados sindicatos, conforme se desprende de las boletas de pago de abril de 2017. Determinando que la extensión de estos beneficios constituye un acto vulneratorio de derecho a la libertad sindical, por cuanto desincentiva la afiliación sindical y por el contrario promueve la desafiliación de los trabajadores sindicalizados, ya que el mensaje que se da a los trabajadores es que estando o no afiliados a una organización sindical, igual van a ser beneficiados de alguna forma por el empleador.
En este punto, es necesario precisar que, conforme a los artículos 1611 y 4712 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de
11 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…) 12 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Por otro lado, la Resolución de Sub Intendencia en los numerales 24 al 34, ha cumplido con determinar la responsabilidad por actos que afectan la libertad sindical, de acuerdo con las actuaciones inspectivas de investigación y conforme a la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado en la etapa de investigación. En ese sentido, conforme a lo precisado anteriormente, se ha verificado que las partes (el sujeto inspeccionado y los Sindicatos SINATRABAN y el SDJDTBN suscribieron los “Convenios Colectivos de Trabajo 2016” de fecha 23 de diciembre de 2016. Cabe precisar que, nos encontramos ante sindicatos minoritarios y como tal los derechos ganados y reconocidos se deben circunscribir a sus afiliados; más aún si la cláusula primera de cada convenio, establece que solo son aplicables para sus afiliados, por tanto; conforme se dispone en el artículo 9 del texto Único Ordenado de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR el CONVENIO COLECTIVO “se aplicará únicamente a los trabajadores afiliados al sindicato con relación laboral vigente al momento de la fecha de suscripción o firma del Convenio Colectivo”. En ese orden de ideas, se concluye que existen actos que atentan contra la libertad sindical; cuando a pesar de existir el Convenio Colectivo, la impugnante decidió extender los beneficios laborales a los trabajadores no afiliados, condicionando a éstos a que no se encuentren sindicalizados; asimismo, resulta ser una acto vulneratorio del derecho a la libertad sindical, en el sentido que impide restringe de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción del sindicato; pues ello no solo promueve la desafiliación de los trabajadores, lo cual ha ocurrido en el presente caso; conforme se advierte en las cartas de desafiliación de los trabajadores: Mario Carbajo Espino, Rosario Noemi Peralta Ugaz, Milagros Natividad Pasión Cama, Sara Pilar Cerna Angulo e Yvan Vladimir Tipian Aragon en los meses de marzo y abril de 2017, siendo que en abril y mayo sus sindicalizados disminuyeron a 952 y 942 respectivamente.
En igual sentido, la Intendencia de Lima Metropolitana en los considerandos 3.6 al 3.15 ha motivado y resuelto que, no existe autorización expresa ni acuerdo entre las partes, respecto a extender los efectos del convenio colectivo 2016 a los trabajadores no afiliados o no sindicalizados; por el contrario la cláusula primera del convenio colectivo, señala que “se aplicará únicamente a los trabajadores obreros afiliados al sindicato con relación laboral vigente al momento de la fecha de suscripción o firma del Convenio Colectivo”. En consecuencia, el otorgamiento de la “Asignación de Refrigerio” fue otorgado unilateralmente, a favor de los trabajadores no sindicalizados.
Sobre la observancia al debido procedimiento administrativo: debida motivación y principio de tipicidad
De igual manera, con relación a la debida motivación, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Al respecto, con relación al extremo que sostiene la vulneración al principio de tipicidad, es pertinente indicar que la conducta sancionada consiste en incurrir en actos que vulneran la libertad sindical, al haber hecho extensivo la “Asignación de Refrigerio” pactada con los sindicatos minoritarios mediante negociación colectiva, a favor de trabajadores no afiliados. Este hecho califica como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, ya que se subsume adecuadamente dentro de la conducta descrita en el tipo infractor previsto en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, “25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”(énfasis añadido).
En ese sentido, no se contraviene el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, de acuerdo con el cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Asimismo, teniendo presente lo expuesto en considerando 6.1 al 6.23 de la presente resolución, cabe indicar que no resulta consistente decir que no se ha demostrado argumentativamente cómo se lesiona la libertad sindical. Efectivamente ha quedado ampliamente detallado cómo al haber extendido la “Asignación de Refrigerio”, que es un beneficio exclusivo de los trabajadores representados en una negociación colectiva, a los trabajadores no sindicalizados, la impugnante ha incurrido en una conducta
antisindical, que vulnera el ordenamiento jurídico y uno de los principios básicos de la libertad sindical; por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo.
Sobre la motivación, corresponde señalar que, al revisar las resoluciones de primera y segunda instancia, se aprecia que la resolución apelada ha motivada fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la impugnante. De esta manera, al quedar establecido que la infracción muy grave ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que confirmó ese pronunciamiento, se concluye que las resoluciones citadas, se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
En consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución apelada se haya impuesto sin una debida motivación. La resolución de intendencia sustenta en sus fundamentos las razones por las que considera sancionable el comportamiento de la impugnante consistente en la práctica que vulnera la libertad sindical, por haber extendido la impugnante un beneficio económico pactado con sindicatos minoritarios a los trabajadores no afiliados, eso de por sí ya representa una lesión al ordenamiento jurídico, además del interés tutelable de la organización sindical. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales La realización de actos de discriminación por razón sindical al haber realizado, unilateralmente, la extensión de la segunda cláusula “Asignación Refrigerio” del Convenio Colectivo celebrado por un lado con el SINTRABAN y por otro con el SDJDTBN, de
Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
S/ 182,250.00
manera retroactiva a enero de 2017 a favor de los trabajadores no afiliados a ninguna de las organizaciones sindicales, cuando el SUTBAN se encontraba en proceso de negociación colectiva, promoviendo en forma indirecta la desafiliación y obstaculización sindical, que no responde a causas objetivas y razonables, en perjuicio de 1012 trabajadores afiliados al SUTBAN.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1610-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1675-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1610-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACION y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.