| Resolución N° | 0469-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Banco de la Nación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 28 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, contra la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en el extremo referente a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dichas infracciones como GRAVES según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, conforme a los fundamentos 6.23 al 6.31 de la presente resolución. CONFIRMARLA en los extremos referentes a la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 RLGIT, y a la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RGLIT.
TERCERO.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por las razones expuestas en los fundamentos 6.32 a 6.34.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 244-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de marzo de 2021, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 151-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 20 de abril de 2021, notificada el 22 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 24 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,288.00 (cuarenta y seis mil doscientos ochenta y ocho con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 05 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, equivalente a 2.63 UIT (S/ 11,572.00)
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 26 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, equivalente a 2.63 UIT (S/ 11,572.00)
- Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la desnaturalización del contrato de suplencia suscrito con la trabajadora de siglas N.A.P.D., tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, equivalente a 2.63 UIT (S/ 11,572.00)
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, equivalente a 2.63 UIT (S/ 11,572.00).
Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que la vía de notificación de los requerimientos no es válida, más aún cuando el acta de infracción y la imputación de cargos han sido diligenciados vía casilla electrónica, de acuerdo a la normatividad vigente.
ii. Sostiene que realizó una contratación de suplencia, la cual cumplió con las formalidades, conforme a los descargos.
iii. Finalmente, sostiene que todas las imputaciones realizadas en su contra no presentan una motivación adecuada incurriendo en nulidad, al no analizar los hechos expuestos en sus descargos ante la coyuntura del Covid-19.
Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 264- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, a cada administrado o usuario, siendo que la casilla electrónica constituye un domicilio digital obligatorio. Sobre ello, las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes: 1) revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, 2) mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, y 3) mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
ii. Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se ha modificado el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, mediante la que se aprobó el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL – SUNAFIL). Esta modificatoria se realiza, en mérito a la declaratoria de Emergencia Sanitaria, a raíz de la cual el uso de los medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquieren mayor relevancia y urgencia (énfasis añadido).
iii. Es importante destacar que, los dispositivos legales antes señalados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por lo que dichas normas son de público conocimiento y obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por tanto, es responsabilidad del administrado conocer lo dispuesto por dichos dispositivos legales.
iv. Siendo así, la notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información de fechas 05 y 26 de marzo de 2021 se han efectuado conforme a ley, notificándose a la casilla electrónica del administrado, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación.
2 Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021.
v. Además, concluye que la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información, ha sido debidamente determinada y se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, en atención al Principio de Legalidad y Tipicidad.
vi. Respecto de la desnaturalización del contrato de suplencia, el Acta de Infracción en el punto 4.5 de los Hechos Constatados señala que se ha verificado que dicha trabajadora se vinculó laboralmente con la inspeccionada, a efectos de prestar las labores de gestor de servicios, durante el período comprendido del 14.12.2020 al 07.03.2021, percibiendo la remuneración mensual de S/ 1800.00. Empero, el contrato de trabajo, señalado en el artículo 77 literal a) del DS 03-97-TR, ha quedado desnaturalizado, pues la inspeccionada ha señalado que dicha trabajadora a la fecha continúa laborando, esto es, después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, sin haberse suscrito contrato temporal de trabajo formal.
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 459-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 46,288.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la fecha en que fue notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de acuerdo con los siguientes argumentos:
− Sostiene que realizaron una contratación de suplencia la cual cumplió con las formalidades.
− Reitera la supuesta irregularidad en la notificación de los requerimientos efectuados, refiere que el acta de infracción y la imputación de cargos si fueron diligenciados vía casilla electrónica y no los requerimientos de información, por lo que no se pudo realizar la atención oportuna y válida de los documentos requeridos.
8 Iniciándose el plazo el 10 de agosto de 2021.
− Reitera que las imputaciones realizadas no presentan una motivación adecuada, “…porque presenta una nulidad al no analizar los hechos expuestos en el descargo adecuadamente ante la coyuntura del Covid-19”.
− Respecto de la tipificación en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y la conducta imputada, cita los alcances de la Resolución N° 002-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala en el considerando 6.31 y 6.32, al referirse (en este último) que “…si bien no se dio cumplimiento al requerimiento inspectivo en el plazo otorgado, ello no obedecio a una intención delberada de la empresa ni a una actitud negligente hacia éste. Por el contrario, ha quedado acreditado que la impugnante tomo de inmediato las medidas necesarias para darle cumplimiento, no siendo ello posible en un primer momento por falta de disponibilidad de asientos en los vuelos que Repsol gestionaba y luego por la declaratoria del estado de emergencia y a la suspensión de vuelos nacionales”.
− Finalmente, solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos
9Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…) 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.” (el énfasis es nuestro)
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Sobre el contrato de suplencia de la trabajadora de siglas N.A.P.D
Como respuesta del requerimiento de información del 19 de marzo de 2021, notificado vía casilla electrónica, la impugnante remitió, entre otros documentos, la relación de trabajadores que desempeñan labores de Gestor de Servicios Control Dual en el distrito de la Florida, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca.
De la revisión de los documentos remitidos, y antes referidos, obra en el expediente inspectivo a folios 97 (tomo I) el “Contrato de trabajo modalidad de suplencia” celebrado con fecha 14 de diciembre de 2020 por la señorita de siglas N.A.P.D. y el representante del BANCO DE LA NACIÓN, estipulándose en la cláusula Tercera del mismo que el plazo del contrato iniciará el 14 de diciembre de 2020 y culminará el 07 de marzo de 2021 o “cuando el trabajador señalado en la cláusula primera del presente contrato se reincorpore laboralmente, lo que suceda primero”, sin encontrarse otro documento celebrado posteriormente entre el BANCO DE LA NACIÓN y la señorita N.A.P.D.
Por ello, tal y como lo reitera la resolución impugnada, de la revisión del Acta de Infracción ha quedado constatada que la trabajadora ha seguido laborando luego de vencido el período previamente pactado, incurriendo en la causal de desnaturalización de los contratos contenida en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de LPCL).12 Esta conducta se encuentra proscrita en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT con la siguiente redacción, tal y como lo identificó la Sub Intendencia de Resolución:
Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.5 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su
12 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. (el resaltado es nuestro) desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación. 6.10 Frente a ello, la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento obrante a folios 443 (tomo II) del expediente inspectivo, que señala lo siguiente:
PRIMERO.- SE REQUIERE al sujeto inspeccionado para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales, sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que DEBERÁ realizar las siguientes acciones:
(1) Acreditar la modificación de la modalidad de contratación temporal de suplencia que había celebrado la inspeccionada con la recurrente P.D.N.A., la misma que al haberse producido su desnaturalización, a la fecha, en la constancia de modificación del alta del T registro, deberá consignarse a plazo indeterminado. SEGUNDO.- En el PLAZO MÁXIMO de TRES (03) DÍAS HÁBILES, de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba indicado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica. La respectiva medida de requerimiento fue notificada el 05 de abril de 2021 a través de la casilla electrónica, venciendo la misma el 09 de abril de 2021, conforme se señaló en el Acta de Infracción.
Por ello, está plenamente acreditada la vulneración de la normativa sociolaboral por parte del BANCO DE LA NACIÓN al desnaturalizar el contrato de trabajo celebrado el 14 de diciembre de 2020, así como también se encuentra acreditada la vulneración a la normativa vinculada a la labor inspectiva, al no haber cumplido con la medida de requerimiento del 05 de abril de 2021 dentro del plazo señalado por la autoridad inspectiva. Cabe recordar que conjuntamente con lo señalado por la LGIT y su reglamento respecto de la obligatoriedad del cumplimiento de las medidas de requerimiento, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través del precedente vinculante publicado el 08 de agosto de 2021 en la separata de precedentes vinculantes del diario oficial El Peruano, reiteró que “…los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por ello, al no haber sustentado las razones o motivos que imposibilitaron su cumplimiento, corresponde confirmar la sanción impuesta en este extremo.
Sobre la notificación por casilla electrónica
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:
Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio (…)”
Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6, que “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
El artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:
1. Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. 2. Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 3. Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL13, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID- 19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que contribuye a preservar y resguardar el bienestar y la salud de la ciudadanía. 6.16 Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente
13 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas.
Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a justificar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados. Además, la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.
Respecto al procedimiento de notificación, los pronunciamientos de las instancias previas establecen la normativa que regula la notificación del procedimiento administrativo, para el presente caso, por casilla electrónica.
Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:
“20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
Ahora, sobre la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11° y artículo 12° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:
“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.
Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo.”
Entonces, visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 13 del tomo I y a folios 440 del tomo II la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, BANCO DE LA NACIÓN, mediante la cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de las mismas el 05 y 26 de marzo de 2021 respectivamente.
En ese sentido, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por la administración al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de la constancia correspondiente donde el inspector actuante sustenta el haber remitido el requerimiento a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, no encontrando razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico, tomando en consideración que se entiende que la inspeccionada ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”14(énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
14 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 6.25 En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone lo siguiente: "Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.” (énfasis añadido)
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIOI NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone: “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.”
Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención a los requerimientos de información de fecha 05 y 26 de marzo de 2021, cumplió con presentar la información solicitada, empero de manera tardía.
Este contexto se condice con el precedente vinculante aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TF, a través del cual se establece que en aquellos supuestos en los cuales, durante la etapa inspectiva, se produjesen demoras en la entrega de información que no imposibiliten o frustren la fiscalización, deberán ser tipificadas dentro de la falta prevista en el artículo 45.2 del RLGIT:
15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo
del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento.
En ese sentido, correspondería modificar la infracción, en los siguientes términos, según la multa propuesta por Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 264-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE:
NATERI A
CONDUCTA INFRACTORIA NORMATIV A VULNERAD A
TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN
TRAB. AFECT MULTA PROPUESTA
A la Labor Inspect iva No facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el pasado 05.03.2021 Artículo 9 literal c) y e) de la Ley N° 28806, numerales 15.1 y 15.2 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Numeral 45.2 del artículo 45 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE
UIT S/ 6,908.00 A la Labor Inspect iva No facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el Artículo 9 literal c) y e) de la Ley N° 28806, numerales 15.1 y 15.2 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Numeral 45.2 del artículo 45 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE
UIT S/ 6,908.00
Por ello, corresponde calificar a las infracciones a la labor inspectiva, anteriormente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT, como GRAVES, de conformidad con el artículo 45.2 del RLGIT, modificándose la multa impuesta por cada una de éstas a 1.57 UIT, equivalente a S/ 6,908.00, según el cuadro antes señalado.
Sobre la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ
De conformidad con el inciso 2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, una resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, pudiendo la administración adoptar medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia.
En ese sentido, al encontrarse en trámite la impugnación de la resolución materia de autos –vía el recurso extraordinario de revisión– su ejecución se encuentra suspendida hasta que se cumpla lo dispuesto en el numeral precedente, no siendo congruente o necesario el pedido de suspensión de ejecución de la misma, en tanto tales efectos aún no se producen. pasado 26.03.2021 Relacio nes Laboral es No haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la desnaturalización del contrato de suplencia suscrito con la trabajadora N.A.P.D. Artículos 4 y 77 del DS N° 003-97-TR Numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 2.63 UIT S/ 11,572.00 A la labor inspect iva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Artículo 5 inciso 5 numeral 5.3 y artículo 14 de la Ley N° 28806, el artículo 16 numeral 18.2 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 2.63 UIT S/ 11,572.00 MULTA TOTAL PROPUESTA S/ 36,960.00
En ese sentido, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, contra la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en el extremo referente a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dichas infracciones como GRAVES según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, conforme a los fundamentos 6.23 al 6.31 de la presente resolución. CONFIRMARLA en los extremos referentes a la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 RLGIT, y a la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RGLIT.
TERCERO.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por las razones expuestas en los fundamentos 6.32 a 6.34.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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