Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de la Nación — Res. 397-2021

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0397-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador060-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteBanco de la Nación
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónMoquegua
Fecha12 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua

El fallo

SE RESUELVE:

258.2

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. 258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto al BANCO DE LA NACIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 060-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por las razones expuestas en el punto 3.2.5 de la presente resolución.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

QUINTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 009-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 47-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 060-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI del 09 de abril de 2021 y notificada el 15 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Contratos de Trabajo (Formalidades). soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 073-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 092-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE del 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no entregar al trabajador un ejemplar del referido contrato dentro del plazo establecido en la norma correspondiente, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, en agravio de cuatro (4) trabajadores, con una multa de S/ 11,572.00 (2.63 UIT).

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en agravio de cuatro (4) trabajadores, con una multa de S/ 11,572.00 (2.63 UIT).

1.4

Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 092-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que la vía de notificación de los requerimientos efectuados por la inspectora no es válida, pues no todos los actos han sido diligenciados vía casilla electrónica, pues “hubiese permitido la atención oportuna y válida de los documentos requeridos”.

ii. Sostiene que el inspector no cumple con la normativa vigente, impidiéndole de notificar los requerimientos válidamente, generando la afectación al debido derecho de defensa.

iii. Refieren que han dado todas las facilidades a la labor inspectiva.

iv. Refiere que se ha remitido la documentación idónea, como en el caso del señor Alonso Sebastián André Castro Siles, el cual ingresó a laborar en virtud del proceso judicial incoado en contra de la institución.

v. Finalmente, refieren que se ha procedido a actualizar respecto a Tipo de Contrato en la Planilla Electrónica conforme se advierte de la Constancia de Alta del Trabajador, por lo que no se incurrió en la infracción a las materias sancionadas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 092-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de los cuestionamientos señalados por la impugnante, la Intendencia sostiene que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la impugnante y conforme al presente procedimiento, se le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos, luego de recibida la notificación.

ii. Conforme se advierte el expediente de actuaciones despectivas, a través del requerimiento de información de fecha 15 de febrero de 2021, notificado a través del correo electrónico por la autoridad inspectiva en el que solicita remita: los contratos de trabajo suscritos entre la inspeccionada y los trabajadores contratados conforme a ley debiendo presentar los contratos de trabajo y acreditar su entrega de los mismos a cada trabajador, precisando que, en caso de que la inspeccionada tenga trabajadores con contrato de trabajo determinado exhibirá la constancia de alta del trabajador donde figura el tipo de contrato de trabajo registrado, información que debió ser remitida al correo electrónico de la inspectora comisionada; Sin embargo, la impugnante no acredita el cumplimiento de dicho requerimiento respecto de 5 trabajadores. De la revisión de los documentos remitidos por la impugnante, la inspectora comisionada verifique el incumplimiento y viendo que es posible de subsanar emite medida despectiva de requerimiento notificada el 12 de marzo de 2021, otorgando en el plazo de 3 días hábiles, con la finalidad de que subsane la omisión cometida; sin embargo, la inspeccionada no acredita el cumplimiento de la medida efectiva de requerimiento.

iii. Con respecto a los argumentos referidos a la supuesta notificación defectuosa debe precisarse que las notificaciones o requerimientos de información fueron realizados en mérito a la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 7.11.2 y el anexo N° 1 de la versión 1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL; que establece “mediante declaración jurada (Anexo N° 1), el sujeto inspeccionado autoriza la autoridad de Inspección de Trabajo la comunicación por dicho medio, indicando al personal instructivo que correo electrónico, número de teléfono u otro medio electrónico le puede solicitar información, y éste se compromete a revisarlo diariamente”; cómo se puede verificar a fojas 9 del expediente de actuaciones despectivas aparece la declaración jurada de requerimiento de información vía correo electrónico y otro medio, remitida por la

2 Notificada a la inspeccionada el 15 de julio de 2021.

inspeccionada en la que autoriza el correo electrónico consignado, por lo que queda acreditado que los requerimientos de información fueron debidamente notificados.

iv. Con respecto al argumento de haber otorgado todas las facilidades a la expectativa se advierte que el requerimiento de información, así como la medida inspectora requerimiento válidamente notificadas como no fue cumplida por parte del sujeto inspeccionado.

v. Con respecto al alegato del supuesto cumplimiento de remitir la documentación idónea como de los hechos verificados por la inspectora se determina que la inspeccionada señala que dicho trabajador tendría la condición de trabajador con contrato indeterminado, sin embargo, no adjunta la constancia de alta respectiva que señale tal condición.

1.6

Con fecha 05 de agosto de 2021, subsanado el 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000726-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. ADMISIBILIDAD Y ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

2.1

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.2

Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.3

Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2.2

DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

2.2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2.2.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.2.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal (énfasis añadido).

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.

2.2.5

Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias.

2.2.6

Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.

2.2.7

Conforme a lo anterior, esta Sala entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

2.3

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA IMPUGNANTE

2.3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles) por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

2.3.2

Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.

2.4

DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

2.4.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

2.4.2

Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia Regional, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.

8 Iniciándose el plazo el 16 de julio de 2021.

2.4.3

Por lo anterior, corresponde a esta Sala analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.

2.4.4

Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

2.4.5

En tal sentido, como etapa previa a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento materia de análisis, en el presente caso resulta relevante analizar la existencia de los elementos jurídicos necesarios para mantener una relación jurídico procedimental, es decir, si el procedimiento administrativo mantiene las condiciones predispuestas por las normas tanto sustantivas como adjetivas para su continuación.

3. DE LOS FUNDAMENTOS Y ANALISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1.1

Con fecha 05 de agosto de 2021, subsanado el 10 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

3.1.1.1 Respecto de la infracción a las relaciones laborales, señalan que han cumplido con remitir documentación idónea “como en el caso del Sr. C.S.A.S.A. ingresó a la institución a laborar en virtud del proceso judicial incoado en contra de la institución, signado con Expediente N° 544-2016-53-2801-JR-LA-01 (Moquegua) habiendo con carta EF/92.2335 N° 215-2018 de fecha 27/03/2018 procedió a comunicarle al citado, su reposición definitiva en el banco”; así también, sostiene que se había procedido a efectuar la actualización respecto al tipo de contrato de trabajo conforme se puede advertir de la Constancia de Alta del Trabajador, por lo que se concluye que no se ha incurrido en la referida infracción.

3.1.1.2 Respecto de la infracción a la labor inspectiva, sostienen nuevamente que la notificación de los requerimientos efectuados por la inspectora asignada no era válida, “pues no todos los actos han sido diligenciados vía casilla electrónica, de acuerdo a la normativa vigente”. Reiteran que le dieron todas las facilidades a la labor inspectiva a la SUNAFIL, “conforme se puede ver de la orden de Inspección, donde pudo advertir las medidas adoptadas en las instalaciones del Banco de la Nación Agencia Moquegua, cuyos hechos se encuentran verificados y comprobados según el acta de inspección”.

3.1.1.3 Sostienen que la “la obligación de acreditar (Carga de la prueba), supone concluir inequívocamente la existencia de un ánimo de desacato a la autoridad administrativa, que no es el caso, el hecho que se alcanzó de manera tardía no significa ni resulta válido para considerar como falta grave e imponer una sanción económica sin tomar en consideración el contexto de los acontecimientos acaecidos como el estado de emergencia decretado por el Poder Ejecutivo, para ello es necesario que exista una rebeldía de no cumplir con los requerimientos, sino nuestro personal ingresó a un aislamiento preventivo y cuando estos retornaron a su centro de labor se vieron

rebasados con la cantidad de usuarios que pugnaba por atención al ser una entidad estatal de intermediación financiera”.

3.1.1.4 Añade que de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de verdad material, el cual consiste en que “la autoridad administrativa competente para conocer un caso deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

3.1.1.5 Sostienen que hay una interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, toda vez “no se ha valorado que no fue a una intención deliberada conforme se observa en el íntegro del expediente”.

3.1.2

Adicionalmente, solicita la suspensión de la Resolución de Intendencia impugnada.

3.2

ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.2.1

De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este se encuentran relacionados con presuntas irregularidades advertidas en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

3.2.2

Consecuentemente, se cuestiona diversas actuaciones de la Intendencia Regional o de sus unidades orgánicas, relacionadas con la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

3.2.3

En ese sentido, esta Sala debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se ha producido alguna omisión o apartamiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.

3.2.4

Respecto de las infracciones a las relaciones laborales y a la labor inspectiva impuestas al BANCO DE LA NACIÓN

3.2.4.1 De la revisión del expediente inspectivo, se observa a folios 03 del mismo que la inspectora actuante remitió a la impugnante a través del correo electrónico institucional con fecha 21 de enero de 2021, remitiendo una constancia de actuaciones inspectivas de investigación y un requerimiento de información, a través del cual le solicita, entre otros, de la remisión de la “Declaración jurada de

cumplimiento de información vía correo electrónico” así como de los contratos de trabajo suscritos entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores conforme a Ley, debiendo presentar los contratos de trabajo y acreditar su entrega de los mismos a los trabajadores, por el período comprendido desde octubre 2020 hasta el día anterior a la remisión de manera virtual de la información solicitada, esto es, hasta el miércoles 27 de enero de 2021, correspondiente a todos los trabajadores del centro de trabajo, y consignándose lo siguiente:

3.2.4.2 Mediante correo electrónico del 28 de enero de 2021, se remitió un correo electrónico de la cuenta de un estudio de abogados, distinta al correo de la representante del banco designada en el referido correo9, solicitándose – por parte de esta tercera persona, distinta a la representante – la ampliación de plazo para la presentación de los contratos de trabajo solicitados, señalándose “que la sede ‘Elizalde’ donde se custodian los contratos se encuentra en período de aislamiento debido a contagios COVID”.

3.2.4.3 Posteriormente, el 15 de febrero de 2021, la inspectora comisionada le notifica a la impugnante la ampliación de plazo de la Orden de Inspección por veinte (20) días hábiles, requiriéndole los formatos TR3 (Datos de identificación, TR5 (datos laborales del trabajador) y TR6 (datos de seguridad social y adicionales) del T-Registro, y reiterándose la presentación de los contratos de trabajo antes referidos mediante requerimiento de información del 21 de enero de 2021, dándose como plazo para la presentación del mismo hasta el 19 de febrero de 2021 hasta las 17:30 horas.

3.2.4.4 El mismo 15 de febrero, la representante designada por el BANCO DE LA NACIÓN responde que adjunta nuevamente la información solicitada y que cumple con remitir lo solicitado, con excepción de los contratos de trabajo ya mencionados, señalando que “el día de hoy procederemos a requerirlo a las áreas competentes, adjuntado vuestro requerimiento”.

3.2.4.5 Así, el 18 de febrero la representante del BANCO DE LA NACIÓN remite vía correo electrónico (mediante siete envíos) “la carpeta de documentos laborales del legajo de los trabajadores de la Agencia Moquegua – Calle Lima N° 616”, acompañando la información de veintiún (21) trabajadores.

3.2.4.6 El 11 de marzo de 2021, la inspectora comisionada remite la medida de requerimiento al correo de la representante del BANCO DE LA NACIÓN, señalándose en el punto cuarto de los hechos que:

9 Así, se consigna en los datos de la “Declaración Jurada de Requerimiento de Información vía Correo Electrónico u otro medio” los datos de la señorita K.M.R.I y un correo institucional para entenderse como notificado o informado al BANCO DE LA NACIÓN.

“Se observa que la empresa inspeccionada cuenta con personal contratado a tiempo indeterminado y a tiempo determinado o sujeto a modalidad, pero revisada la documentación entregada por la emplazada y según comprobación de datos efectuada en la planilla electrónica del MINTRA, la suscrita realizó un filtro del personal con contrato sujeto a modalidad según el CUADRO N° 01, donde se pudo visualizar que para los mismos no figura en la planilla electrónica tipo de contrato de trabajo el de “indeterminado”; por consiguiente, el personal del CUADRO N° 01 sería personal con contrato de trabajo sujeto a modalidad, pero los mencionados contratos no fueron exhibidos por la inspeccionada, ya que presentaron diversa documentación que correspondería a su legajo personal (el cual no se solicitó), debiendo precisar que la suscrita en los requerimientos de información notificados solicitó los contratos de trabajo; pero a pesar de ello sólo se tuvo como exhibido el contrato de trabajo – suplencia de Condori Cruz Juliana, no exhibiendo el de los demás trabajadores ni tampoco en el caso de ser personal tiempo indeterminado la constancia de alta del trabajador que se genera del T-Registro donde figure que su contrato de trabajo es a tiempo indeterminado, en este caso nos referimos al señor Castro Siles Alonso Sebastián André, para lo cual ya no sería exigible la presentación del contrato siempre que la inspeccionada lo acredite con su constancia de alta del trabajador, por cuanto si la inspeccionada en su relación de personal indica que es “indeterminado”, deberá acreditar tal condición exhibiendo su constancia de alta del trabajador y cambiar en el T-Registro su condición porque no figura ello”.

3.2.4.7 Por ello, la inspectora comisionada señala que la impugnante no cumplió con exhibir los contratos conforme a Ley, “y mucho menos cumplió con acreditar la entrega de los mencionados contratos de trabajo a favor de sus trabajadores contratados, para lo cual deberá exhibir los cargos de recepción a favor de todos sus trabajadores detallados en el CUADRO N° 01”.

3.2.4.8 Es importante tener presente que mediante el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), aplicable a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada establece como un requisito de aquellos contratos sujetos a modalidad el constar por escrito (artículos 4 y 72), estableciéndose en el artículo 77 los supuestos de desnaturalización de los mismos10;

10 Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

por lo que en ese orden de ideas, la inspectora comisionada solicitó a la impugnante el cumplimiento del siguiente requerimiento: la exhibición de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con sus trabajadores, acreditando la entrega de los contratos a favor de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 01, referido a cinco (5) trabajadores, remitiendo – en el caso del señor Castro Siles Alonso Sebastián André – el contrato de trabajo indeterminado o la constancia de alta del referido trabajador, dándose un plazo de tres (3) días hábiles de notificado el requerimiento, es decir, hasta el 17 de marzo de 2021.

3.2.4.9 Así, mediante correo del 12 de marzo de 2021, la representante del BANCO DE LA NACIÓN da acuse de recibo de la medida de requerimiento y señala que procederá a dar atención al requerimiento, sin encontrarse otra actuación posterior por parte de la misma en el expediente inspectivo.

3.2.4.10 Esta narración de los hechos permite constatar a esta Sala que la inspectora comisionada en distintas oportunidades le requirió de manera detallada y en distintas oportunidades la remisión de los contratos de trabajo y la constancia de la entrega de estos a los trabajadores de la sede Moquegua, acreditándose que tanto los requerimientos de información como la medida inspectiva de requerimiento fueron correctamente notificadas, de conformidad con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG11 referido a la notificación por correo electrónico, no siendo amparable el recurso en este extremo.

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 20. Modalidades de notificación (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo

3.2.4.11 De igual manera, de la revisión de los actuados se ha confirmado que la impugnante no solo omitió la remisión de la información solicitada durante las actuaciones inspectivas, sino que tampoco acompañó ésta durante el procedimiento administrativo sancionador llevando ante la Intendencia Regional de Huánuco; por el contrario, se empeñó en sustentar el recurso de revisión aduciendo la falta de notificación de la medida inspectiva de requerimiento, la presunta omisión de las instancias anteriores del principio de verdad material y otras afirmaciones que carecen de sustento.

3.2.4.12 En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”12.

3.2.4.13 Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG13 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG14, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados

de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica. 12 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.”

como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”15.

3.2.4.14 En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“Utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 16.

3.2.4.15 Frente a ello, lógicamente se señala que:

“No debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 17.

3.2.4.16 Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando -sin justificación objetiva alguna- el comportamiento ajeno a la Ley de la inspectora de trabajo comisionada.

3.2.4.17 Asimismo, este colegiado se reserva la potestad de activar medidas tendentes a conjurar prácticas temerarias, a fin de garantizar el correcto transcurso del procedimiento administrativo.

3.2.5

Respecto del pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ

3.2.5.1 De conformidad con el inciso 2 del artículo 258 del TUO de la LPAG18, una resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador será ejecutiva cuando ponga

15 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento. 16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107. 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 258.- Resolución 258.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

fin a la vía administrativa, pudiendo la administración adoptar medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia.

3.2.5.2 En ese sentido, al encontrarse en trámite la impugnación de la resolución materia de autos -vía el recurso extraordinario de revisión- su ejecución se encuentra suspendida hasta que se cumpla lo dispuesto en el numeral precedente, no siendo congruente o necesario el pedido de suspensión de ejecución de la misma, en tanto tales efectos aún no se producen.

3.2.5.3 En ese sentido, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

4. RESULTADO DEL ANÁLISIS REALIZADO

4.1

En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de julio de 2021 ha sido emitida acorde a derecho, garantizando el derecho de defensa de la impugnante y fundamentando las razones por las cuales correspondía confirmar la sanción impuesta al BANCO DE LA NACIÓN por la Resolución de Sub Intendencia N° 092- 2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE del 21 de mayo de 2021.

4.2

Por consiguiente, no corresponde amparar el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de julio de 2021.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

258.2

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. 258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto al BANCO DE LA NACIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 060-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por las razones expuestas en el punto 3.2.5 de la presente resolución.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

QUINTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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