| Resolución N° | 0378-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 425-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Banco de la Nación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 18 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 425-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1988-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 196-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 412-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de noviembre de 2020, notificado el 10 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; Sistema de Gestión SST en las empresas; Formación e información sobre Seguridad y Salud en el trabajo; Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 153-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de marzo de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 258-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-AQP, de fecha 25 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 158,154.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir oportuna e íntegramente la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 20 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir oportuna e íntegramente la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 31 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.
Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 258-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, ha cumplido con brindar las facilidades al inspector de trabajo a pesar de la coyuntura COVID- 19, así en aplicación del principio de razonabilidad los requerimientos efectuados no fueron motivados, dado que no se consideró la época de pandemia, que las oficinas administrativas se encuentran en Lima y que la documentación fue solicitada por correo y no válidamente para el computo de la casilla, notificación que debió ser debidamente sustentada; por lo cual al no haber sido válidamente notificados solicita la nulidad de la resolución apelada. ii. Que, la sanción impuesta no se encuentra debidamente sustentada puesto que no se han considerado los hechos ocurridos, así la labor inspectiva no fue vulnerada, sino que se presentaron situaciones excepcionales propias de la pandemia, de esta manera dicha insuficiencia de motivación constituye una arbitrariedad e ilegalidad que va en contra de las garantías constitucionales. iii. Que, dado que la resolución apelada no ha valorado los descargos y correos adjuntados en el expediente, pretendiendo sancionar dos veces por una misma conducta: la de no entregar información y la de no asistir a la comparecencia, ha trasgredido el principio constitucional de non bis in ídem, debiendo en consecuencia declararse su nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021, véase folio 72 del expediente sancionador.
i. La resolución apelada la Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, en base al desarrollo de la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador, dentro de los lineamientos de la legalidad, observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos. ii. El requerimiento de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por correo fueron válidamente efectuados, por lo cual la falta de sustento y motivación de dichos requerimientos alegados por el impugnante como justificante a la no remisión integra y oportuna de la documentación solicitada, queda completamente desvirtuada, dado que los requerimientos efectuados fueron válidamente notificados, tal como viene siendo realizado a todos los administrados sujetos a fiscalización durante estas circunstancias especiales de pandemia. iii. Tal y como fue establecido en la resolución apelada en manifiesta inobservancia del deber de colaboración, el impugnante incurrió en la negativa de facilitar integra y oportunamente la documentación requerida para la labor inspectiva, a efecto de verificar la observancia de las obligaciones laborales; dado que no obstante los requerimientos reiterados para su cumplimiento efectuados con fechas 20 y 31 de julio de 2020, éste no cumplió con su remisión, no expresando causa válida que justifique dichas inobservancias, frustrando la fiscalización que devino en la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo de los dos cientos dieciséis (216) trabajadores que posee en la región Arequipa.
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 773-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 158,154.00 por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 15 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La vía de notificación de los requerimientos efectuados por los Inspectores no es válida, más aún cuando el acta de infracción y la imputación de cargos se han diligenciado vía casilla electrónica, de acuerdo con la normativa vigente. ii. No existe una rebeldía de no cumplir con los requerimientos, sino su personal ingresó a un aislamiento preventivo y cuando estos retornaron a su centro de labor se vieron rebasados con la cantidad de usuarios que pugnaban por atención al ser una entidad estatal de intermediación financiera. iii. La resolución de Intendencia no ha considerado los criterios de razonabilidad, aplicado el caso concreto, no fue el correcto, considerando que estamos en época de pandemia cuando se efectuó los requerimientos; hecho que no se ha sustentado en la motivación, considerando que las oficinas administrativas se encuentran en Lima; además que, el inspector tiene pleno conocimiento de este hecho y que solicito la información por correo y no válidamente para el computo de los plazos a la casilla, dada la coyuntura. iv. Con relación a la debida motivación de la sanción esta se encuentra con falta de motivación porque no ha contemplado los hechos ocurridos en la pandemia, la adaptación que se ha dado por el sector público y privado, por lo cual debió sustentar que la notificación fuera por casilla era válida no solamente en decir dichos que se envió a los correos del personal del Banco de la Nación. v. Que el principio constitucional del non bis in ídem, se aplicó en el presente procedimiento inspectivo, porque las multas se refieren a la misma información documentaria. vi. Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la debida notificación 6.1. Sobre el particular, la impugnante señala que no debió haberse efectuado notificación por correo electrónico, pues se encontraba vigente la notificación por casilla electrónica.
Sobre el particular se verifica lo siguiente:
i. El 20 de julio de 2020 el inspectivo comisionado sostuvo comunicación telefónica con el Sr. José Eduardo Constantini Valderrama en calidad de Subgerente de la macro región Sur de la que es parte la región Arequipa, y el Sr. Juan Manuel Flores Saona en calidad de Gerente de Recursos Humanos del inspeccionado, a quienes luego de explicar el motivo y alcance del proceso de fiscalización, se procedió a notificar un Requerimiento Electrónico de documentación e información a los correos electrónicos institucionales brindados (jfloressao@bn.com.pe y jconstantini@bn.com.pe). ii. Con fecha 24/07/2020 el inspector comisionado recibió correo electrónico del inspeccionado, de la cuenta kramirezi@bn.com.pe, en el que adjunta el anexo N° 01
DDJJ de correo electrónico y número telefónico, otorgando el consentimiento para ser requerido, informado y notificado por dichos medios. iii. Cabe señalar que, respecto al requerimiento de fecha 20 de julio de 2020, fue notificado a los correos jfloressao@bn.com.pe y jconstantini@bn.com.pe, recepcionando el acuse de recibo de parte del Sr. Juan Manuel Flores Saona. Asimismo, respecto del requerimiento de información de fecha 31 de julio de 2020, fue notificado al correo kramirezi@bn.com.pe. iv. Asimismo, de los correos de fecha 30 de julio de 2020 y 03 de agosto de 2020, se verifica que la impugnante hizo uso del mismo medio, utilizando para los efectos de interacción con el inspector comisionado, el correo electrónico declarado y autorizado.
Considerando los hechos señalados y lo alegado por la impugnante, debemos señalar que el 14 de enero de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”9. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”10.
Así, en sus primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera.- Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento. Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional. Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.
9 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía el cronograma de implementación de la casilla electrónica. Asimismo, con fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, que tenía como objeto “modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)”, el cual queda redactado en los términos siguientes:
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información, mediante casilla electrónica, resultaban obligatorias a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, estando a las notificaciones efectuadas por el inspector comisionado mediante correo electrónico de fecha 20 y 31 de julio de 2020, dicha notificaciones resultan válidas y amparadas legalmente, no habiéndose vulnerado el derecho de defensa de la impugnante.
Cabe señalar que, estando a lo dispuesto en el numeral 20.1.2 artículo 20 del TUO de la LPAG11, y ante la imposibilidad de notificación personal por cierre de las oficinas de la impugnante, así como el hecho de la autorización expresa por parte de la misma para las
11 “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)”
notificaciones por correo electrónico, las notificaciones de los requerimientos de información de fecha 20 y 31 de julio de 2020 resultan válidos. Por lo tanto, encontrándose debidamente notificada, al cumplirse con las disposiciones normativas antes precisadas respecto de los actos de notificación, la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir con los requerimientos de información en el plazo otorgado.
Por tales consideraciones, lo alegado por la impugnante sobre que no fue debidamente notificada, no desvirtúa en lo absoluto su responsabilidad administrativa, más aún si la notificación precisaba el apercibimiento en caso de incumplimiento. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en dicho extremo.
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Asimismo, conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple
con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes, por no facilitar la información y documentación necesaria; no por una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se
13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa:
impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folios 14 se aprecia el documento denominado “Requerimiento electrónico de Información y Documentación”, de fecha 20 de julio de 2020, notificado por correo electrónico; cuyo plazo máximo para ser cumplido vencía el 29 de julio de 2020, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Siendo la documentación requerida la siguiente: i) Anexo 01; ii) Documento registral que acredite la representación legal; iii) Matriz IPER en cuanto a la parte pertinente al peligro y sus riesgos asociados al Coronavirus y la COVID-19; iv) Plan para la Vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo; v) Información del personal sobre Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; vi) Documento que detalle el listado de jefes, encargados o responsables de cada uno de los centros de trabajo en la región Arequipa; vii) Listado actualizado a julio 2020, conteniendo la información de los trabajadores que laboran en la región Arequipa; viii) Documento en presentación PDF, correspondiente al filtro de información del documento en Excel anterior, con el criterio de filtro cada uno de los centros de trabajo, suscrito por el Jefe, encargado o responsable de cada uno de los centros de trabajo en la región Arequipa.
- Cabe señalar que, como ha dejado constancia el inspector comisionado, en el numeral 4.3 del acta de infracción: “(…) sostuvo comunicación telefónica con el Sr. José Eduardo Constantini Valderrama en calidad de Subgerente de la macro región Sur de la que es parte la región Arequipa, y el Sr. Juan Manuel Flores Saona en calidad de Gerente de Recursos Humanos del inspeccionado, a quienes luego de explicar el motivo y alcance del proceso de fiscalización, se procedió a notificar un Requerimiento Electrónico de documentación e información a los correos electrónicos institucionales brindados jfloressao@bn.com.pe y jconstantini@bn.com.pe)”. Asimismo, estando a lo señalado en el numeral 4.5 del acta de infracción, dentro del plazo otorgado, la impugnante no ha cumplido con remitir la documentación solicitada en el primer requerimiento, habiendo remitido solo la “Declaración jurada de requerimiento de información vía correo electrónico u otro medio”.
- A folio 16 se verifica el correo electrónico remitido por la señora Karina Miluska Ramírez Idiáquez de fecha 30 de julio de 2020, a horas 9:51, cuyo contenido señala “Mediante el presente se remite la información solicitada, referente al ítem 1, 2, 4, 5 y 7, presentando las dispensas del caso por la demora, la misma obedece a las limitaciones propias laborar
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
remotamente, con menos personal del habitual y por la cantidad de inspecciones que estamos afrontando simultáneamente a nivel nacional”. Asimismo, en la misma fecha, a horas 10:21, la misma representante de la inspeccionada remitió correo señalando “remito la atención del ítem N° 03”16 y con a horas 10:28 remitió correo señalando: “Por medio de la presente remito la atención N° 5”17.
- Asimismo, también se aprecia de fojas 24, el documento denominado “Requerimiento electrónico de Información y documentación” de fecha 31 de julio de 2021, notificado por correo electrónico; cuyo plazo máximo para ser cumplido vencía el 06 de agosto de 2020, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Siendo la documentación requerida la siguiente: i) Documento que detalle el listado de jefes, encargados o responsables de cada uno de los centros de trabajo en la región Arequipa; ii) Listado actualizado a julio 2020, conteniendo la información de los trabajadores que laboran en la región Arequipa; iii) Documento en presentación PDF, correspondiente al filtro de información del documento en Excel anterior, con el criterio de filtro cada uno de los centros de trabajo, suscrito por el Jefe, encargado o responsable de cada uno de los centros de trabajo en la región Arequipa; iv) El servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del inspeccionado deberá disponer, de manera ordenada y fácilmente identificable, los documentos que acrediten la entrega de EPP y/o haber brindado capacitación relativa al COVID-19 a los trabajadores que prestan servicios en la región Arequipa. El inspeccionado deberá señalar una persona del servicio de seguridad y salud en el trabajo a efectos de llevar a cabo diligencia de comparecencia virtual para efectuar un muestreo de verificación de la documentación e información reportada.
- Asimismo, con correo de fecha 03 de agosto de 2020, la representante de la impugnante, antes señalada, señalo “Cumplimos con remitir lo solicitado”; siendo el asunto de dicho correo “RV: OI 1988-2022 SUNAFIL Arequipa vence 29 de julio de 2020”.
- Cabe señalar que, como ha señalado el inspector comisionado en el numeral 4.8 del acta de infracción, la inspeccionada incumplió en presentar la documentación requerida en el segundo requerimiento; siendo la documentación presentada en el correo de fecha 03 de agosto de 2020, un documento remitido con anterioridad y que no contiene la información requerida.
- Es oportuno traer a colación, que el inspector comisionado, señalo en el numeral 4.11 del acta de infracción: “En merito a lo señalado, y llevando a cabo las actuaciones inspectivas de investigación en el proceso de fiscalización laboral conforme a la Orden de Inspección señalada en el encabezamiento es que, luego de haber establecido comunicación con los representantes del inspeccionado, y habiendo notificado
16 Folio 32 del expediente inspectivo. 17 Folio 19 del expediente inspectivo.
debidamente los Requerimientos de Documentación e Información en fechas 20/07/2020 y 31/07/2020 estableciendo los plazos para entrega de la documentación e información requerida como máximo los días 29/07/2020 y 06/08/2020; en ambos casos, el inspeccionado no ha cumplido con presentar oportunamente la documentación requerida, considerando además que la documentación presentada extemporáneamente no ha sido completa, obviando de presentar la información y documentación materia de inspección en cuanto a la entrega de Equipos de Protección Personal y respecto a la Formación e Información a los trabajadores, no presentando información alguna al respecto, pese a haber sido requerido hasta en dos ocasiones como se ha señalado”.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos, más aún si tuvieron conocimiento de los requerimientos, habiendo confirmado su recepción mediante correo electrónico autorizado por la misma impugnante.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto al incumplimiento en remitir la información, debido al estado de emergencia. Debemos señalar, que como se verifica de los requerimientos de información de fecha 20 y 31 de julio de 2021, y los correos electrónicos adjuntos en el expediente inspectivo, el personal de la impugnante se encontraba desempeñando labor de forma remota, habiendo gestionado la documentación requerida; sin embargo, no ha cumplido con proporcionar la misma, en el plazo y en la totalidad de la información requerida, pese a que el mecanismo de cumplimiento fue mediante correo electrónico. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la afectación al Principio Non Bis In Ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones18 el contenido del principio referido, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
En relación al principio de Non Bis In Ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
▪ La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
▪ La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
18 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012-PHC/TC.
▪ Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”19 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: Banco de la Nación. b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (2) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables20, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa a proporcionar para el día 29 de julio de 2020 al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado 20 de julio de 2020; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa para el día 06 de agosto de 2020 al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado 31 de julio de 2020, siendo que, tales incumplimientos no ha permitido al inspector verificar el cumplimiento pleno respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 1988-2020-SUNAFIL/IRE-AQP. En esa línea argumentativa, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultado el inspector comisionado, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso (énfasis añadido). c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección.
Como se aprecia, no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.
Asimismo, debe señalar lo dispuesto en la Directiva Nº 01-201621 y 01-2020-SUNAFIL, en la que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra
19 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 20 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 21 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.
la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem, no acogiéndose lo alegado por la impugnante en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre que la multa impuesta no resulta razonable, pues no se ha considerado que se encontraba en pandemia, así como el hecho que no se ha notificado por casilla electrónica. Debemos señalar que, estando a lo señalado en los fundamentos 6.1 a 6.7 de la presente resolución, la notificación efectuada resulta válida; asimismo, de la verificación de los actuados, se corrobora que las acciones adoptadas por el inspector comisionado se orientaron a tutelar la integridad del personal de la impugnante, llevando las actuaciones inspectivas por medio electrónico. Cabe señalar que, verificada las sanciones impuestas, se corrobora que las mismas fueron impuestas al amparo de lo previsto en el artículo 48 del RLGIT. Por tanto, no se verifica que se haya vulnerado el principio de razonabilidad, no correspondiendo amparar lo alegado en dicho extremo.
La impugnante sostiene que se debe aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG22. Al respecto, este argumento debe ser desestimado, pues la infracción contra la labor inspectiva, tiene naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4; por lo que, no puede ser subsanada luego de haber incurrido en dicha infracción. Asimismo, de dicho extremo del recurso, se verifica que la impugnante solo hace referencia a lo dispuesto en la norma, haciendo referencia a más de una causal invocada, sin embargo, no fundamenta como resulta aplicable cada una de ellas al presente caso. Sin perjuicio de ello, analizado el
22 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”
dispositivo legal antes señalado, así como lo dispuesto en el artículo 47-A del RLGIT23, no se advierte la configuración de ninguna de las causales eximentes de sanción en ella contenidas. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Labor Inspectiva No remitir oportuna e íntegramente la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 20 de julio de 2020.
Numeral 46.3 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
S/.79,077.00
Labor Inspectiva No remitir oportuna e íntegramente la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 31 de julio de 2020.
Numeral 46.3 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
S/.79,077.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
23 RLGIT, “Artículo 47-A.- Eximentes de sanción Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.”
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 425-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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