| Resolución N° | 0361-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 365-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Banco de la Nación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 133-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 11 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 365-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción; y ADECUAR la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT calificándola como GRAVE según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 44,935.00, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.6 al 6.10 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por las razones expuestas en los fundamentos 6.27 a 6.29.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución al el BANCO DE LA NACIÓN, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2360-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 335-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 29 de octubre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal, Sistema de Gestión SST en las empresas, Formación e informaciín sobre SST, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 050-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 29 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 25 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 326,628.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar adecuadamente el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID- 19 en el trabajo”, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 44,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar los equipos de protección personal conforme al “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 44,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no capacitar a su personal sobre los medios de protección laboral, medios de protección colectiva y otras medidas concernientes a la COVID-19, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,669.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una matriz IPERC en cada centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 44,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir íntegramente la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 28 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectia de requerimiento notificada el 28 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.
Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Mediante la remisión del anexo 1 de su plan de vigilancia, alega que han cumplido con señalar los datos de los lugares de trabajo, los cuadros en excel donde se detallan los trabajadores afectados en cada sede, a los que se les aplicó la prueba de descarte. Asimismo, señala que se acredita el registro de inspecciones de seguridad y salud en el trabajo al haberse colocado las barreras físicas para la protección de los puestos de
trabajo de atención al cliente, así como senda documentación referente a desinfección, entrega de implementos de protección, plan de manejo de trabajadores sospechosos y confirmados con COVID-19, entrega que fue reconocida por la autoridad sancionadora de primera instancia.
ii. En la resolución apelada se efectuó el reconocimiento de la presentación de la información concerniente a los registros de entregas de mascarillas obrante en el disco que forma parte del expediente inspectivo, mascarillas que fueron en algunos casos KN95, de tela y descartables, conforme con el anexo 3 de su plan de prevención, vigilancia y control de COVID-19 en el trabajo.
iii. Señala que ha cumplido con efectuar las capacitaciones sobre los medios de protección laboral, medios de protección colectiva y otras medidas concernientes a la COVID-19; así como la elaboración de una matriz de riesgos IPERC y mapas de riesgos con las especificaciones necesarias, cuyos registros han sido debidamente presentados y reconocidos por la autoridad sancionadora de primera instancia.
iv. La impugnante afirma haber enviado toda la información solicitada por los inspectores actuantes de manera oportuna, la cual fue remitida en diferentes fechas, dado el volumen de la documentación. Por lo tanto, se estaría omitiendo información relevante que si fue presentada con el ánimo de imponer multa frente a un incumplimiento inexistente.
v. Finalmente, al no haberse considerado las acciones que se imputan como infracciones, se ha producido una afectación al derecho a la motivación, el cual constituye una garantía constitucional del administrado. Por tanto, al evidenciarse ello corresponde la nulidad de la resolución apelada, en concordancia con lo estipulado en el TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad sancionadora, como resultado del análisis del expediente concordante con lo establecido en el Informe Final y con los descargos efectuados por la impugnante, determinó que los argumentos de defensa practicados no desvirtuaron las conductas infractoras sub examine. Por tanto, señala que la resolución apelada ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, en base al desarrollo de la investigación inspectiva y el procedimiento
2 Notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021.
sancionador, dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes.
ii. Sobre la no implementación del Plan de vigilancia, prevención y control de la COVID-19, alega que no se evidencia del expediente inspectivo, ni expediente sancionador, medio probatorio alguno que acredite que haya dado cumplimiento a su obligación de implementar adecuadamente dicho Plan, conforme a las especificaciones. Por tanto, este incumplimiento derivó en un riesgo grave para la seguridad de 226 trabajadores, incurriendo con ello en una infracción grave. Asimismo, la impugnante no ha acreditado causa eximente de responsabilidad frente a su incumplimiento.
iii. Sobre la no entrega de equipos de protección personal conforme al Plan de vigilancia, prevención y control de la COVID-19, tal como se puede establecer a partir de la documentación que obra en el expediente, la documentación presentada por el sujeto inspeccionado no constituye elemento suficiente para determinar que el personal de la impugnante recibió el equipo de protección personal suficiente y adecuado establecido en su plan, puesto que de los registros de entrega presentados no se puede verificar que estos correspondan a mascarillas quirúrgicas, que hayan sido entregadas en la cantidad suficiente de acuerdo al periodo laborado y a la totalidad de los 226 trabajadores afectados.
iv. Respecto a la no capacitación sobre medios de protección laboral, medios de protección colectiva y otras medidas concernientes a la COVID-19, la impugnante ha presentado el registro de capacitaciones de su personal en diferentes materias; sin embargo, en estas se consideran como participantes únicamente a 106 trabajadores, evidenciándose el no cumplimiento en la obligación de capacitación de la totalidad de los trabajadores afectados.
v. Respecto a la no existencia de la matriz IPERC en cada centro de trabajo, tal como lo establece la autoridad sancionadora en primera instancia, no se ha podido comprobar la existencia de las matrices de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control válidamente efectuadas y suscritas en cada uno de los centros de trabajo que pertenecen a la impugnante.
vi. Respecto a la remisión integra de la información solicitada mediante requerimiento de información, se evidencia la inobservancia del deber de colaboración por la negativa de brindar íntegramente la documentación requerida a efectos de verificar la observancia de las obligaciones laborales. Por tanto, se ha frustrado la fiscalización que devino en la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo
vii. Respecto al no cumplimiento de la medida de requerimiento, al vencimiento del plazo el 02 de octubre de 2020, la impugnante no cumplió con la totalidad de lo exigido, constituyéndose una falta al deber de colaboración con el personal inspectivo. Por consiguiente, subsiste la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 776-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmo la sanción impuesta de S/ 326,628.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 15 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:
i. Contravención de los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en concordancia con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG: Se afecta el derecho a una debida motivación, además no se ha realizado una adecuada subsunción de la tipicidad de la conducta con el agravante de las sanciones impuestas. Tampoco se ha observado los criterios de razonabilidad, al imponer la sanción.
ii. Se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada al incurrir en las causales tipificadas en los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
iii. Se ha inobservado que cumplió con implementar adecuadamente el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, así como con entregar los equipos de protección personal, de acuerdo a este plan.
iv. Se inobservó las documentales presentadas oportunamente que acreditan la capacitación del personal sobre medios de protección laboral, medios de protección colectiva y otras medidas concernientes a la COVID-19.
v. Se acreditó que cuenta con una matriz IPERC en cada centro de trabajo.
vi. Respecto al requerimiento de información solicitada de manera oportuna, esta fue cumplida, y si bien se envió en diferente fecha fue por la cantidad de documentación solicitada. Por lo que, se ha realizado una interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
vii. Se inobservó que la medida inspectiva de requerimiento ha sido cumplida. Por lo que, no existe alguna conducta sancionable. En ese sentido, se ha realizado una interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
viii. Se debe suspender la ejecución de la Resolución de Intendencia, conforme el artículo 226 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Es pertinente señalar, que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro infracciones graves y dos muy graves, siendo materia de análisis sólo las dos últimas, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, los argumentos dirigidos a cuestionar las infracciones graves, tipificadas en los numerales 27.3, 27.7, 27.8 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, no serán parte del presente análisis.
Sobre la medida de requerimiento de información
El impugnante sostiene que cumplió con los requerimientos de información, aunque de forma tardía, conducta que no fue valorada en la resolución impugnada. Al respecto, el numeral 3.1 del artículo 59 y del 1110 de la LGIT, establecen la facultad del inspector es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las
9LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 10LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 11 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en:
infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria. En este caso, no se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida que la impugnante o su representante se niegan a entregar.
El principio de tipicidad12 conlleva un mandato que, “no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.13
En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:
- Con fecha 28 de agosto de 2020 el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir: i) Documentos que acrediten la representatividad de la persona que remite la información; ii) Formato TR-5 del T-Registro actualizado; iii) Relación de trabajadores con vínculo laboral vigente que laboran en la ciudad de Arequipa, indicando tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de ingreso, cargo, ocupación, edad, ubicación del centro de trabajo, área de trabajo y situación laboral, señalando si pertenecen a
1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…) (énfasis añadido). 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales(…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
los grupos de riesgo por factor clínico de acuerdo a lo regulado por el numeral 6.1.14 del “Documento Técnico Lineamiento para la Vigilancia, Prevención y control de Saludo de los Trabajadores con riesgo a Exposición de COVID 19”, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA; iv) Informe en el que se detalle las actividades que viene realizando el sujeto inspeccionado desde la declaración del estado de emergencia nacional; v) Registro de control de asistencia del personal que labora en las diferentes agencias de la región de Arequipa, desde la declaración del estado de emergencia nacional; vi) Plan de vigilancia, prevención y control de COVID 19 en el trabajo de todos los centros de trabajo de la región Arequipa, vigente conforme la R.M. 448-2020-MINSA y sus modificatorias; vii) Registro de Plan de vigilancia, prevención y control de COVID 19 en el trabajo en el SISCOVID 19; viii) Acta de instalación y libro de actas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del supervisor de seguridad y salud en el trabajo, lo que corresponda, de la última reunión ordinaria y de la reunión de aprobación del de vigilancia, prevención y control de COVID 19; ix) Documentación que evidencie la aprobación de su Plan y cumplimiento de la R.M. 448-2020-MINSA; x) Mapa de Riesgos y Aforo modificado, por cada centro de trabajo en la región Arequipa; xi) IPERC, vigente y fotografía del lugar donde se encuentra exhibido en cada centro de trabajo de la región Arequipa; xii) Acreditar la sensibilización realizada a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo inspeccionado, respecto a las medidas de prevención ante el contagio del COVID 19, conforme la R.M. 448-2020-MINSA; xiii) Programa de limpieza y desinfección de los ambientes de trabajo, mobiliario, herramientas, equipos, entre otros, del mes de julio y agosto 2020; xiv) Registro de entrega de EPP, en el marco de Vigilancia, Prevención y Control de Salud de los Trabajadores con Riesgo a Exposición de COVID 19, periodo junio a agosto 2020; xv) Videos y/o fotografías que confirmen la aplicación y puesta en práctica del plan de vigilancia, prevención y control de COVID 19 en el trabajo, así como de las áreas de trabajo expuestas a este riesgo y las medidas de control implementadas; xvi) Procedimiento o Protocolo de vigilancia clínica a los trabajadores sospechosos o con resultado positivo ante el COVID-19, seguido por la inspeccionada; xvii) Relación de trabajadores y terceros que fueron evaluados para descartar contagio COVID-19; xviii) Cuadro de relación de casos confirmados y sospechosos de COVID 19 desde el inicio de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional; xix) Registro de control de toma de temperatura a los trabajadores al ingreso y salud del centro de trabajo; xx) Copia de la declaración jurada debidamente firmada por el personal con factores de riesgo para COVID 19, que están laborando o prestando servicio en las actividades autorizadas; xxi) Acreditar haber informado al resto de trabajadores sobre los casos confirmados de COVID-19 y su posible exposición al virus en el lugar de trabajo; xxiii) Registro de inspecciones internas en seguridad y salud en el trabajo, control de aforo de personas, señalización de los puntos de lavado y desinfección, entre otros.
- El plazo vencía el 11 de setiembre de 2020 a las 17:30, para que la impugnante los presente los, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
- Al respecto, como se verifica del numeral 2.3 del Acta de Infracción, la recurrente no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.
- Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 14 de setiembre de 2020, otorgándole un nuevo plazo, que venció el 18 de setiembre de 2020.
- Se verifica de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación que la impugnante cumple el 14, 18 y 21 de setiembre de 2020 con enviar a la autoridad inspectiva la información requerida en el primer y segundo requerimiento.
De lo expuesto se aprecia que, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento efectuado con fecha 28 de agosto y 14 de setiembre de 2020 dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, que vencían el 11 y 18 de setiembre de 2020, respectivamente. El 14, 18 y 21 de setiembre de 202014, entregó la información requerida, en forma tardía, lo que, si bien retrasó el proceso de investigación de los inspectores comisionados, no lo frustró. Tan es así que luego de recibirlos, la autoridad inspectiva el 28 de septiembre de 2020, emitió una medida inspectiva de requerimiento.
En consecuencia, es aplicable lo dispuesto por el precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria,15 y que la impugnante cita en su recurso de revisión. El Tribunal en esa oportunidad determinó que la demora en la respuesta a un requerimiento de información puede subsumirse en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se detalla continuación: “15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
En tal sentido, esa conducta corresponde a la tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva. Por lo que, corresponde modificar la infracción contenida en la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-AQP/SIRE, al no haber sido debidamente tipificada.
14 Ver folios 48 del expediente inspectivo. 15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
Por tales razones, este extremo del recurso de revisión es acogido, al no haberse aplicado el precedente de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021.
En consecuencia, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde modificar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipo Legal y Calificación Trabajadore s Afectados
Multa Impuesta
Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información notificado el 28.08.2021. Artículo 36 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE UIT16 10.45 S/ 44,935.00
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores.”17.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 18 (énfasis añadido).
16 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2020 es S/ 4,300.00, según D.S N° 380-2019-EF 17 El subrayado no es del original. 18 El subrayado no es del original.
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento. En este punto, cabe precisar que, los plazos otorgados en la medida de requerimiento deben responder al principio de razonabilidad para que el sujeto inspeccionado pueda cumplir con lo dispuesto en ella.
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, se debe resaltar que, la función inspectiva comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido, las medidas dictadas en el ejercicio de la función inspectiva, deben tutelar el fin perseguido por dichas normas, en el marco del principio de razonabilidad.
El principio de razonabilidad está recogido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG19. Este principio busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. Los que deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.
19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)
En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad20.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de setiembre de 2020, dispuso que la impugnante cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con acreditar, lo siguiente:
Figura Nº 01
Relacionado a ello, los Inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 4.6 de los hechos verificados del Acta de Infracción lo siguiente, que la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 28 de setiembre de 2020, pues, entre otros, no cumplió con acreditar con la entrega de EPPs, así se aprecia que en el numeral 4.5.2, los inspectores comisionados, afirman que la inspeccionada no cumplió con esta medida, conforme se aprecia a continuación:
20 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (...)
Sin embargo, conforme se confronta del contenido de la medida inspectiva de requerimiento, referido a la entrega del equipo de protección personal, el inspector solo requirió “acreditar la entrega de los equipos de protección personal adecuada y en relación a las labores desempeñadas por los trabajadores, así como lo señalado en la Resolución Ministerial 448- 2020-MINSA”; empero no identificó y/o individualizó a los trabajadores sobre los cuales la impugnante debía acreditar tal cumplimiento, tampoco señaló de forma expresa a cual de las 25 agencias que tiene la inspeccionada en Arequipa estaba enfocada la medida, objeto de esta inspección. Es decir, si era en alguna en particular o en todas; tampoco precisó que además de acreditar la entrega de los equipos de protección personal, la impugnante debía también precisar el tipo de mascarilla que entregaba a sus trabajadores, exigencia que resulta desproporcionada y transgrede el principio de razonabilidad, pues esto último no se encontraba precisado en la medida inspectiva de requerimiento, descrita en el considerando precedente.
El Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que en los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales, no se deben imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 21. En esa línea argumentativa, según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG22, las disposiciones allí contenidas23 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.
21 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 22 TUO de la LPAG, “Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)” 23 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).
Por tanto, la medida de requerimiento debe ser analizada sobre la base del principio de razonabilidad y de legalidad, conforme establece el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT: “(...) Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales (...). Pueden consistir en ordenar al empleador, que, en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago (...)”.
Por lo tanto, a la luz de los hechos expuestos y en aplicación del principio de razonabilidad24, se aprecia que, el incumplimiento de la medida de requerimiento, no obedece a una conducta de negativa de a la impugnante a título de dolo o culpa, sino a las circunstancias excepcionales que rodean el presente caso, referidos a que los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento, no estuvieron especificados de forma tal que la impugnante pudiera cumplir a cabalidad y conforme a lo exigido por la autoridad inspectiva .
Por tanto, se advierte que, sancionar por una medida de que al no ser suficientemente específica desnaturaliza la finalidad de la medida de requerimiento y vulnera la proporcionalidad y la razonabilidad de la punición imputada, así como el debido procedimiento y deber de motivación. En consecuencia, estando a las consideraciones expuestas, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De otro lado, se debe precisar que, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 625 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante, ni del artículo IV de la LPAG, ni de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, como sostiene la impugnante. Por tales razones, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.
Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, específicamente de sus numerales 10.1 y 10.2, como lo afirma la impugnante, pues, se respetó el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
24 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. – Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado. e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 25 TUO de la LPAG Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado”.
Por lo que, no corresponde amparar la solicitud de archivamiento de este proceso administrativo.
Sobre la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE- AQP
Si bien el numeral 226.1 del artículo 226 del TUO de la LPAG, se dispone que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Esta normativa debe ser interpretado, de conformidad con el inciso 2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, la cual prescribe que, una resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, pudiendo la administración adoptar medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia.
En ese sentido, al encontrarse en trámite la impugnación de la resolución materia de autos – vía el recurso extraordinario de revisión– su ejecución se encuentra suspendida hasta que se cumpla lo dispuesto en el numeral precedente, no siendo congruente o necesario el pedido de suspensión de ejecución de la misma, en tanto tales efectos aún no se producen.
Por consiguiente, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar adecuadamente el plan para la vigilancia, prevención y control de COVID 19 en el trabajo. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 44,935.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar los equipos de protección personal conforme al “Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 44,935.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No capacitar a su personal sobre medios de protección laboral, medios de protección colectiva y otras medidas concernientes a la COVID 19. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 33,669.00
Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con una matriz IPERC en cada centro de trabajo Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 44,935.00 Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información notificado el 28.08.2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE S/ 44,935.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 365-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción; y ADECUAR la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT calificándola como GRAVE según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 44,935.00, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.6 al 6.10 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por las razones expuestas en los fundamentos 6.27 a 6.29.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución al el BANCO DE LA NACIÓN, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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