Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de la Nación — Res. 307-2021

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0307-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteBanco de la Nación
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 59-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha17 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE LA NACIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 28 de junio de 2021. Lima, 17 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 28 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 297-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-PIU en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 450-2019-SUNAFIL/IRE-PIU se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 173-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 362-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC de fecha 14 de noviembre de 2019, notificada el 09 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y pago de bonificaciones) 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 37-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 30 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 34,020.00 (Treinta y Cuatro mil veinte con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por inasistencia a la comparecencia de fecha 15 de mayo de 2019 a las 09:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por inasistencia a la verificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de julio de 2019 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de julio de 2019 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al no pago del Bono de Desempeño Grupal del ejercicio fiscal 2017, durante las actuaciones inspectivas se acredito que la Carta EF/92.4100 N° 18-2018 de fecha 16 de marzo de 2018 fue comunicada oportunamente al Gerente General, y, según el Acuerdo de Directorio N° 1659 de fecha 26 de abril de 2017, no se establece como requisito que las aprobaciones de los cambios realizados sobre los criterios de distribución del bono deban materializarse en un documento oficial. Además, se acredito que la trabajadora fue sancionada con 35 días sin goce de remuneraciones.

ii. Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 15 de mayo de 2019, si bien existía la obligación de asistir, la inasistencia se debió a la carga laboral y administrativa a la que se encuentra sujeta el Banco de la Nación. Además, el área encargada de aplicar amonestaciones y sanciones no se encuentra en la ciudad de Piura; por tanto, se necesitaba más tiempo para obtener información.

iii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, no existía la obligación de pagar el Bono de Desempeño, por ello la inspeccionada no estaba obligada a cumplir con lo solicitado por los inspectores de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 28 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 202- 2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de junio de 2021. Ver fojas 54 de expediente sancionador

i. La Carta EF/92.4100 N° 18-2018 de fecha 16 de marzo de 2018, que contenía el Anexo 1 con la aplicación de criterios del Bono por Desempeño Grupal, habría sido presuntamente aprobada por el Gerente General del recurrente el día 27 de marzo de 2018; sin embargo, el pago del Bono en cuestión se realizó el día 16 de marzo de 2018. Esto demuestra que, ese nuevo criterio de pago de bono referente a que si un trabajador registra sanción disciplinaria superior a 30 días de suspensión sin goce de remuneraciones no le correspondió percibir el bono, no se encontraba vigente al momento en que correspondía realizar el pago del citado bono.

ii. Sobre la inasistencia a la comparecencia, lo alegado respecto de la carga laboral no lo exime de responsabilidad, pues al ser una persona jurídica pudo haber delegado a otra persona la representación de esta entidad, faltando así al deber de colaboración. Similar situación se ocurre con la falta de asistencia a la comparecencia para verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.6

Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 677-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 27 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 34,020.00 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes fundamentos:

Interpretación errónea del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT No se ha tomado en cuenta que no existe obligación para cancelar el Bono por Desempeño. Además, tampoco ha habido una debida motivación al sustentar la sanción, al no considerar los argumentos esbozados por la impugnante en los que proporciona certeza de los hechos. Interpretación errónea de los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT No se ha valorado que no ha existido una intención deliberada ni negligente respecto al cumplimiento. Esto pues, se acredito que la impugnante tomo las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado, no siendo posible en un primer momento por razones externas a esta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión 6.1 De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.8

Es importante mencionar que, de la revisión del primer acuerdo adoptado en el Acta de Sesión del Directorio N° 1542 de fecha 13 de diciembre de 2004, que obra a folios 87 del expediente de inspección, el Bono de Desempeño Grupal (BDG) fue aprobado como parte de la Política Remunerativa del Banco de la Nación a partir del año 2015. Considerando ello, la Carta EF/92.4100 N° 18-2018 de fecha 16 de marzo de 2018, que contenía el Anexo 1 con la aplicación de criterios del Bono por Desempeño Grupal, habría sido presuntamente aprobada por el Gerente General de la impugnada el día 27 de marzo de 2018. Sin embargo, el pago del Bono en cuestión se realizó el día 16 de marzo de 2018, hecho que demuestra que ese nuevo criterio de pago del bono referente a que si un trabajador registra sanción disciplinaria superior a 30 días de suspensión sin goce de remuneraciones no le correspondía percibir el Bono, no se encontraba vigente al momento en que correspondía realizar el pago de dicho bono, pues la aprobación de esos nuevos criterios (reglas) aplicables al Bono por Desempeño Grupal, habría sido realizada con posterioridad a su pago. Por otro lado, no existe documento que demuestre que esos nuevos criterios a aplicar hayan sido informados al Directorio del Banco, como lo establece el Acuerdo de Directorio N° 159 del 26 de abril de 2007. Por tanto, tampoco fueron puestos de conocimiento los trabajadores que iban a percibir el referido bono. Siendo ello así, la impugnante se encontraba obligada a pagar el bono a la trabajadora afectada, más aún cuando ya le habían realizado la evaluación de desempeño correspondiente, tal y como se acredita con el documento obrante a folios 17 del expediente de inspección. Entonces, habiéndose demostrado que no existe una justificación válida para que la impugnante no acredite el pago del Bono de Desempeño Grupal, esta se encontraba en la obligación de cumplir con el pago del referido bono. 6.9 Es importante traer a colación al artículo 14 de la LGIT que dispone lo siguiente: “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”. Es por ello que, al haber determinado los inspectores de trabajo, durante las actuaciones inspectivas que, la impugnante incumplió con el pago del Bono de Desempeño a la trabajadora afectada, conforme han dejado constancia de ello en el Acta de Infracción, procedieron, de acuerdo a ley, a emitir la correspondiente medida inspectiva de requerimiento, para que, en el plazo señalado, la impugnante cumpla con acreditar el pago del referido Bono. Sin embargo, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, alegando simplemente que, no lo correspondía cumplir con el pago, además tampoco acudió a la diligencia programada para el 05 de julio de 2019 para la verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, faltando así a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 9 de la LGIT, que dispone: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y

los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación a los inspectores de trabajo”. Es en base a ello que esta Sala confirma lo resuelto en la resolución impugnada en este extremo, más aún si la impugnante, en el recurso de revisión, solo alega una interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, sin aportar medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones imputadas. 6.10 Entonces, considerando lo antes expuesto, se debe precisar la conducta infractora contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT señala: “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. Entonces, por todo lo mencionado, se evidencia que no existe ninguna interpretación errónea del tipo infractor imputado a la impugnante, pues se subsume correctamente en la conducta infractora en la que incurrió; esto es, no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

Respecto de la inasistencia a las comparecencias

6.11

Por otro lado, conforme al numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empresario o de sus representantes en el centro del inspeccionado o en las oficinas públicas asignadas por el inspector actuante11. Por su parte, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT, establece que, mediante la comparecencia, el inspector de trabajo exige la presencia del sujeto inspeccionado en su oficina pública a fin que aporte la documentación y/o efectué las actuaciones pertinentes12.

11 Artículo 5.- Facultades inspectivas (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante. (…) 12 Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la ofi cina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

6.11

Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello.

6.12

Siendo ello así, el artículo 36° de la LGIT dispone que, constituyen infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la LGIT y su reglamento, las que pueden consistir, entre otros, en la inasistencia a la diligencia cuando las partes sean debidamente citadas, y éstas no concurran.

6.13

De acuerdo al numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acudió a la comparecencia programada para el día 15 de mayo de 2019, pese a que, conforme lo señalan los inspectores comisionados, esta se encontraba debidamente notificada. Del mismo modo, conforme al numeral 4.14 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el día 05 de julio de 2019, la impugnante no acudió a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento. Por lo tanto, considerando que, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Empero, no habiendo aportado medio probatorio alguno que desvirtué dichas imputaciones, se encuentra acreditada la falta del deber de colaboración de la impugnante al no asistir a las diligencias programadas, encajando su conducta infractora en la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT que señala: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Por lo tanto, lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso carece de sustento.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 28 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 297-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-PIU en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.