Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de la Nación — Res. 252-2022

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0252-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador092-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteBanco de la Nación
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha14 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 21 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 21 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 092-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 04 de junio de 2021, notificado el 09 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Jornada y horario de trabajo, horas extras). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-HVCA, de fecha 23 de julio de 2021, notificado el 04 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 115,500.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras de acuerdo a los periodos y días establecidos a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida con fecha 16 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida con fecha 28 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida con fecha 13 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 13 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:

i. “No se trata de un cambio de horario de la jornada laboral”.

ii. Es de conocimiento público que, ante la declaratoria de Estado de emergencia dispuesta por el Ejecutivo a causa de la pandemia la actividad bancaria ha sido calificada como actividad esencial por lo que el Banco de la nación ha venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida a nivel nacional”.

iii. El Banco de la nación se unió a la suma de las entidades en la lucha contra el Covid 19, trabajando arduamente debido a la alta demanda de atención por el pago de bonos.

iv. Se dispuso la ampliación del horario de atención al público de forma temporal y excepcional, el personal que labora en dicho horario será de manera voluntaria y con el respectivo pago de horas extras.

v. Respecto a la publicidad del horario de atención en el local de la agencia objeto de inspección fue conforme a la coyuntura actual, por lo que se debe observar la directiva control de asistencia y permanencia de los trabajadores del Banco de la nación BN-DIR-4100-008-06 la cual es de conocimiento de todos los trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 21 de setiembre 20212, la Intendencia Regional de Huancavelica resolvió revocar en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-HVCA, de fecha 23 de julio de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/. 92,400.00, por considerar los siguientes puntos:

i. La infracción sobre la negativa de brindar la información requerida el 13 de mayo de 2021, atentaba contra el principio del non bis in ídem al multarse también por el incumplimiento con la medida inspectiva de requerimiento de la misma fecha, por lo que se revoca el extremo referido a la infracción relacionada a la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no remitir la documentación requerida con fecha 13.05.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

ii. Respecto de las demás infracciones, se advierte que se ha seguido con el debido proceso contemplado en la Ley N° 27444, respetándose el derecho a la defensa, y actuándose también conforme a lo establecido en la LGIT.

iii. Así, en cuanto a la infracción en materia de relaciones laborales, conforme al artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo, antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador salvo prueba en contrario. Entonces al haberse encontrado a los trabajadores en el centro de trabajo luego de la culminación de su jornada, se evidencia que realizaron horas extras, las cuales deben ser pagadas conforme a ley.

iv. Aunado a ello, el inspeccionado en base al poder de dirección que ostenta, tiene la capacidad de controlar el tiempo de ingreso y salida de sus trabajadores, por lo que si, como empleador, no tiene diligencia en hacer que se respete la jornada de trabajo, debe soportar las consecuencias de ello. En el presente caso, debe asumir el pago de las horas extras correspondientes.

2 Notificada a la inspeccionada el 6 de octubre de 2021.

1.6

Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 328-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, en la cual se revocó en parte modificando la sanción impuesta al monto de S/ 92,400.00 por la comisión de (04)cuatro infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando que:

No se ha realizado una debida motivación de lo presentado en el recurso de apelación i. Las infracciones no poseen una subsunción en la tipicidad con el agravante, evidenciándose que la Resolución de Intendencia no posee una adecuada motivación, pues el argumento sustentatorio no fue motivado ni se ha realizado la verificación de las boletas de pago que acredita la realidad de los hechos, lo cual se consideró para ejercer su defensa, acreditando con ello, que las supuestas faltas no existen.

ii. Existe una motivación incongruente de la sanción, pues no se ha tomado en consideración que no se trata de un cambio de horario de la jornada laboral, sino que ante la declaratoria del Estado de Emergencia, se señaló la actividad bancaria como “actividad esencial”, así que se dispuso la ampliación del horario de atención al público de forma temporal y excepcional, el personal que labore en dicho horario sería de manera voluntaria y con el respectivo pago de horas extras. Además, dispone en su Directiva de Control de Asistencia y Permanencia de los Trabajadores del Banco de la Nación BN-DIR-4100-008-06, de conocimiento de los trabajadores.

9 Iniciándose el plazo el 7 de octubre de 2021.

No se ha valorado la situación actual del banco iii. En cuanto a la infracción sobre labor inspectiva, no se ha valorado la situación actual del Banco, el cual tuvo que aplicar protocolos para minimizar riesgos, lo cual trajo un desabastecimiento que debe ser entendido como un hecho excepcional, que no ha perjudicado al trabajador.

iv. No se aplicaron correctamente los criterios de razonabilidad, pues no se consideró que se encontraban en época de pandemia cuando se efectuaron los requerimientos, es así que la Resolución de Intendencia no posee una debida motivación, por lo que se debe declarar su nulidad.

Sobre la interpretación errónea de las normas v. Se interpreta de manera errónea los numerales 25.6 del artículo 25, 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, lo cual se sustenta en los puntos 6.31 y 6.32 de la Resolución N° 002-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la debida motivación de lo presentado por la impugnante

6.1

De acuerdo al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, el TUO de la LPAG), “Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

6.2

Al respecto, la impugnante manifiesta que no se realizó una motivación de las boletas de pago que acreditan la realidad de los hechos de la revisión del expediente sancionador, se observa que la autoridad sancionadora realizó la revisión de las boletas presentadas las cuales no evidencian el cumplimiento de la totalidad del pago de horas extras, por lo que, no se acredita que la impugnante actuó conforme a la normativa.

6.3

Asimismo, corresponde precisar que, lo que se cuestiona no es la jornada laboral de la impugnante, sino el no pago oportuno de las horas extras, así, si bien en ejercicio de su poder de dirección estimó ampliar el horario de atención al público, ello debió ser teniendo como parámetro el cumplimiento de la normativa sociolaboral, conforme lo respalda la inspeccionada al mencionar que se realizaría el pago de las horas extras; sin embargo, ello no ocurrió de esa manera; en consecuencia, alegar que poseían una disposición sobre ello en la Directiva de Control de Asistencia y Permanencia de los Trabajadores del Banco de la Nación,

no enerva el incumplimiento detectado, máxime si éste fue revisado por el personal inspectivo, determinándose que no se cumplió con el pago de las horas extras.

6.4

Estando a lo mencionado en los considerandos precedentes, este Despacho considera que, la sanción impuesta por la infracción relacionada al incumplimiento del pago de horas extras, se encuentra tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; por lo que no se encuentra proscrito por el Principio de Tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.”; por el contrario, se ajusta al tenor del tipo legal antes referido. En consecuencia, esta Sala estima no acoger lo alegado en este extremo de su recurso de revisión (énfasis añadido).

Sobre la situación alegada por el administrado 6.5 Ahora bien, la impugnante argumenta que no se valoró su situación actual, en mérito a las infracciones relacionadas a la labor inspectiva; sobre ello, es menester indicar que, dichas infracciones se encuentran directivamente vinculadas al incumplimiento del deber de colaboración con la labor inspectiva, conforme se desprende del artículo 9 del LGIT10, entendiéndose que el desabastecimiento que alega la inspeccionada no impide a la misma cumplir con los requerimiento de información solicitados por el personal inspectivo; así como, realizar la subsanación de las infracciones advertidas a través de la medida de requerimiento; lo cual, ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación.

6.6

En adición a ello, corresponde indicar que el legislador en el artículo 3811 de la LGIT, establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de

10 Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal. 11 Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones

trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; en ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual ha sido observado y aplicado en la resolución impugnada.

Sobre la interpretación errónea de las normas

6.7

La impugnante trae a colación los puntos 6.31 y 6.32 de la Resolución N° 002-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre ello, se observa que dichos considerandos se encuentran dirigidos a una situación concreta, relacionado a que el incumplimiento de la medida de requerimiento no obedeció a una actitud negligente de la inspeccionada ni a una intención deliberada; advirtiéndose medidas que adoptó en ese caso aquella inspeccionada para cumplir con lo requerido, situación que no se condice con el presente caso, toda vez que el manifestar que se encontraba en pandemia no era óbice para no realizar los pagos correspondientes; más aún si la misma impugnante señala que al ser considerados como entidad que prestaba una “actividad esencial”, no se detuvieron en la marcha de labores; en dicho sentido, se encontraba en la posibilidad de poder realizar el pago correspondiente por la jornada de sobretiempo realizada por sus trabajadores, pero ello no ocurrió así. Por tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo del recurso de revisión, al advertirse que tanto la autoridad instructora como sancionadora realizaron una correcta interpretación de las normas.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa confirmada en el presente procedimiento administrador sancionador es la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta

Relaciones Laborales

No acreditar el pago de las horas extras de acuerdo a los periodos y

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por

S/23,100.00

Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.

días establecidos a sus trabajadores. Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir la documentación requerida con fecha 16 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/23,100.00 Labor inspectiva No remitir la documentación requerida con fecha 28 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/23,100.00 Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 13/05/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/23,100.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 21 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 092-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACIÓN y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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