| Resolución N° | 1151-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 294-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Banco de la Nación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0036-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 13 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACION, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221207MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0006-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 203-2021- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021 y la falta de colaboración al no presentar información solicitada mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021; en atención a la Orden de Inspección N° 935-2020-SUNFIL/IRE-LIM, a través de la cual se recomienda la emisión de una nueva orden de inspección por la materia de horas extras y conexos a efectos de verificar su cumplimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Horas extras). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 285-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 01 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 337-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 16 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 13 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de horas extras y horas en sobretiempo de 14 trabajadores con derecho, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021, teniendo como fecha de vencimiento el 08 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Se ha respetado en todo momento la jornada laboral semanal máxima, y en caso de que, algún trabajador haya realizado horas extras, estas fueron de manera voluntaria. Luego de la declaratoria del Estado de Emergencia a causa de la pandemia del Covid-19, la actividad bancaria fue calificada como “esencial”, y es por ello que, desde dicho momento a la fecha, se han prestado los servicios de manera ininterrumpida, a nivel nacional. En las agencias consideradas críticas debido a la alta demanda de atención se realizó la ampliación del horario de atención al público de forma temporal y excepcional, y al personal que laboró horas extras se le pagó conforme a ley. ii. Han hecho entrega de la siguiente documentación: registro de control de asistencia, reportes de boletas de pago y los documentos sobre el totalizado de horas extras que los trabajadores realizan en horas en sobretiempo. En consecuencia, han cumplido con lo exigido por ley. iii. Con respecto a la medida de requerimiento, no todos los actos llevados a cabo en la presente orden de inspección han sido diligenciados vía casilla electrónica, de acuerdo a la normativa. Por lo que, de haber presentado los sendos requerimientos aludidos vía casilla electrónica, hubiese permitido la atención oportuna, válida y por ende más efectiva de los documentos requeridos.
iv. En la Sede Central, donde se lleva a cabo las gestiones de Recursos Humanos, todos los trabajadores de la Oficina Principal ingresaron al aislamiento preventivo, periodos en los cuales no hubo personal para atender los requerimientos efectuados. v. Señalan que, no cabe la imposición de sanciones una vez probada alguna de las causales de eximente de responsabilidad; es preciso recoger lo expuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, que ha emitido un precedente vinculante administrativo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como causal de eximente de responsabilidad por infracciones administrativas, el que se refiere a la declaratoria de cuarentena general como consecuencia del Covid-19 como “un evento excepcional en nuestro país y extraordinario”. No se trata de evento frecuente o repetitivo que hubiese permitido a las partes adoptar algún mecanismo para prevenir tal escenario, sino que dicha “cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno en nuestro país debido a la Covid-19, constituye un evento de fuerza mayor porque estamos ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 01 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe precisar que, conforme a la Constitución Política del Perú, en su artículo 25, “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”. ii. Asimismo, el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, en su artículo 15 señala: "En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo. El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria, salvo que por convenio colectivo o pacto individual se disponga lo contrario. La adecuación del horario de refrigerio a lo establecido en el artículo 7 de la Ley, no implicará un incremento en la jornada de trabajo. Si como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado al refrigerio, se incrementara el número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima, corresponderá otorgar el aumento de remuneración previsto en el artículo 3 de la Ley”. iii. Independientemente de las modificaciones que haya efectuado el sujeto inspeccionado en el horario de trabajo, los trabajadores afectados deberían cumplir su jornada laboral de 48 horas semanales; y, considerando aún, que se ha consignado como horario de trabajo, para el personal administrativo de lunes a viernes de 08:30 a 17:30 horas y para el personal operativo, de lunes a viernes de 08:15 a 17:45 horas y los sábados de 08:45 a
2 Notificada a la impugnante el 03 de marzo de 2022, véase folio 80 del expediente sancionador.
13:00 horas, para el caso de los administrativos el horario de trabajo es de 09 horas, sin que ello implique que las 09 horas sean consideradas como trabajo efectivo, pues está incluido el horario de refrigerio, de igual manera para el caso del personal operativo. Partiendo de ello, y en atención a las normas antes enunciadas, se entiende que todo el tiempo que permanece el trabajador luego de las 17:30 horas, debe ser considerado como hora extra y pagado conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 854; además, se debe tomar en cuenta el numeral 7.6 de su propia directiva, la cual señala que “El tiempo destinado al refrigerio no forma parte de la jornada laboral”. iv. Ante ello, si bien es cierto, la inspeccionada presenta una serie de documentos en la etapa de actuación inspectiva; sin embargo, se verifica a través del registro de control de asistencia, los reportes de las boletas de pago y el documento sobre el totalizado de horas extras que los trabajadores realizaron sobretiempo durante el periodo de marzo a setiembre de 2020, que la inspeccionada no acredita con documento idóneo el pago de los mismos (boletas de pago suscritas o depósito bancario), respecto de 14 trabajadores; es de evidenciarse que además que, durante la etapa sancionadora, la inspeccionada no adjunta documentos y prueba alguna que acredite haber cumplido con la materia investigada. v. Por otro lado, es de observarse que todos los medios de investigación relacionados a notificaciones como requerimientos de información y de la medida inspectiva de requerimiento fueron diligenciados y/o notificados a través de la casilla electrónica, conforme se puede evidenciar de los actuados de la orden de inspección y de lo plasmado en el acta de infracción; es pertinente precisar que la inspeccionada remite información y/o documentación a través de correos electrónicos, los mismos que han sido debidamente recepcionados por el inspector actuante, no evidenciándose que la inspeccionada haya presentado limitaciones en la presentación de los documentos, determinándose que la inspeccionada en todo momento ha hecho uso de su derecho de defensa. vi. Respecto al eximente de responsabilidad alegado, debemos invocar el artículo 257 del TUO de la LPAG; bajo ese contexto, cabe señalar que la inspeccionada no acredita con documento idóneo que, el no haber cumplido con la medida de requerimiento sea a causa de un hecho imprevisible, irresistible, imprevisto. vii. Además, es pertinente precisar que la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto, revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Sin embargo, a pesar del apercibimiento, la inspeccionada no cumplió con lo ordenado en la medida de requerimiento, por ende, se determina que es responsable de las sanciones que se le imputan.
Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE- LIM.
La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000200-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, recibido el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, artículo 14.- Materias impugnables.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nación
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACIÓN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes fundamentos:
i. Solicitan se respete el debido procedimiento; toda vez que, la vía de notificación del requerimiento efectuado no fue válida, pues no fue notificado vía casilla electrónica, más aún considerando que el acta de infracción y la imputación de cargos sí fueron diligenciadas por la citada vía, siendo este último el proceso regular, por lo que, este hecho devino en que no se pueda realizar la atención oportuna y válida de los documentos requeridos ni presentar un debido derecho de contradicción. ii. Asimismo, todas las imputaciones realizadas, no presentan una motivación adecuada; por el contrario, se ha incurrido en causal de nulidad al no analizar los hechos expuestos en el descargo adecuadamente, considerando la coyuntura del Covid-19; toda vez que, la obligación de acreditar (carga de la prueba) por parte del empleador “oportunamente” no debería concluir, inequívocamente, en la existencia de un ánimo de desacato a la autoridad administrativa, más aún cuando se hizo entrega de la documentación requerida en las actuaciones inspectivas como es el registro de control de asistencia, los reportes de boletas de pago y los documentos sobre el totalizado de horas extras que los trabajadores realizan en horas en sobretiempo. De igual forma, no resulta válido que, el hecho de alcanzar de manera tardía el documento, califique como falta grave e imponer una sanción económica sin tomar en consideración el contexto del estado de emergencia sanitaria. iii. Sobre la tipificación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, es de recordar lo sustentado en la Resolución N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, que señala que mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, se aprueba el Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII, Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid- 19) en el territorio nacional, a través del cual “Las actuaciones inspectivas de investigación
pueden realizarse, a través de requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones para evitar el contagio del Covid-19, tales como casilla electrónica (…)”. iv. Lo expuesto se contrapone con lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual refiere que “La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario”, y únicamente, en atención al artículo 12 de la cita normativa, se podría hacer uso de otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG; hecho que no se hace referencia en la resolución de sanción. v. En consecuencia, se reitera que no deben considerarse válidas las diligencias que no se notificaron vía casilla electrónica como la del requerimiento de la adopción de medidas en orden a la normativa socio laboral, pues ésta no se dio de acuerdo a la normativa vigente, afectando el derecho de defensa. Por tanto, solicitan se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia, por la interpretación errónea de las normas laborales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción relativa al incumplimiento del pago de horas extras
En concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia recaída en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT9, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú10, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia.
En dicho contexto, según el literal a) del fundamento 15 de la sentencia citada, “las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración” (énfasis añadido).
Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR, establece que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales como máximo (…) (énfasis añadido)”.
9“C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 10 “Constitución Política de 1993. Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
Asimismo, el artículo 10 del citado cuerpo normativo, prescribe que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el TUO del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, establece en el artículo 7: “En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado a refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto.
Por tanto, como puede desprenderse de la norma antes citada, bastará que el inspector corrobore la existencia de tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal para que la misma sea considerada como en sobretiempo y se requiera que se abone, con un recargo, conforme lo establece la norma de la materia.
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, “respecto a la Jornada y Horario de Trabajo y descansos remunerados: Horas extras, conforme a lo verificado a través del registro de control de asistencia, los reportes de las boletas de pago y los documentos sobre el totalizado de horas extras, los trabajadores señalados en el Cuadro N° 02 realizan horas en sobretiempo durante el periodo de marzo a septiembre del 2020, de lo cual, el sujeto inspeccionado acredita la entrega de la boleta de pago del periodo de agosto del 2020 de la trabajadora Edelina Victoria Padilla Robles (acreditando con ello el pago de horas extras del periodo de julio del 2020) y la entrega de la boleta de pago del periodo de septiembre del 2020 de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 01, excepto del trabajador Mallqui Morales Gerardo Adriano (con lo cual se acredita el pago de horas extras del periodo de agosto del 2020); no obstante, el inspeccionado no acredita mediante documento idóneo el pago de las horas extras realizadas (boletas de pago suscritas o depósito bancario de la remuneración), de los 14 trabajadores señalados en el Cuadro N° 03”.
Ahora bien, cabe precisar que la impugnante, ha señalado como horario de trabajo, para el personal administrativo de lunes a viernes de 08:30 a 17:30 horas y para el personal operativo, de lunes a viernes 08:15 a 17:45 horas y los sábados de 08:45 a 13:00 horas, de lo señalado se advierte que, para el caso de los administrativos el horario de trabajo es de 09 horas, ello no implica que las 09 horas sean consideradas como trabajo efectivo, en razón que está incluido el horario de refrigerio, del igual forma para el caso del personal operativo. En tal sentido, en atención a la normativa citada, se entiende que todo el tiempo que
permanece el trabajador luego de las 17:30, 17:45 y 13:00 horas, respectivamente, debe ser considerado como hora extra y pagado conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 854.
En ese contexto, durante las actuaciones inspectivas se verifica a través del registro de control de asistencia, reportes de las boletas de pago y el documento sobre el totalizado de horas extras exhibidos por la impugnante que, los catorce (14) trabajadores afectados realizaron sobretiempo respecto a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre del 2020, respectivamente; sin embargo, no se evidencia que la impugnante haya cumplido con acreditar a través de documento idóneo -que permita tener certeza y de conformidad del pago efectuado-, como boletas de pago de remuneraciones suscritas por los trabajadores afectados y/o depósitos bancarios, el pago de las horas extras realizadas por los trabajadores. En tal sentido, se evidencia que en la etapa inspectiva y sancionadora, la impugnante no presenta documentación o medios probatorios para acreditar el cumplimiento de la materia objeto de investigación (horas extras), conforme al siguiente detalle:
Figura N° 01
En tal sentido, debido a que se ha verificado la existencia de una jornada y horario de trabajo superior a la pagada por la impugnante, de acuerdo a los documentos exhibidos por la empresa inspeccionada. No obstante, cabe precisar que, no basta la presentación de las boletas de pago, sino que para dar por cumplidas las obligaciones laborales, éstas deben encontrarse suscritas por los trabajadores en señal de conformidad, asimismo, debe existir un documento idóneo que acredite el pago del monto ante una entidad bancaria, además del documento que acredite dicho depósito. En tal sentido, no se ha podido verificar el pago íntegro de las horas extras efectuadas por los catorce (14) trabajadores afectados, lo que configura la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la notificación de la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Ahora bien, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021, a fin de que el sujeto inspeccionado proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales; por lo que, debía realizar las siguientes acciones: [1] Acreditar el pago de horas extras de los periodos de marzo hasta setiembre del 2020 de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 02, para lo cual le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles para su cumplimiento. Según se observa a folios 400 a 406 del expediente inspectivo, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En ese contexto, cumplido el plazo y efectuada la verificación por parte del inspector comisionado el 08 de marzo de 2021, la impugnante, no cumplió con lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se ha determinado que la impugnante no cumplió oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, vulnerando de esta manera las normas citadas precedentemente.
Ahora bien, la impugnante alega que la vía de notificación del requerimiento efectuado no fue válida, pues no fue realizado vía casilla electrónica; sin embargo, cabe precisar en primer lugar que, por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR (publicado el 14 de enero de 2020), se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, ello conforme al quinto párrafo
del numeral 20.4 del artículo 2º del TUO de la LPAG, que establece que, mediante Decreto Supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En esa línea, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificada por Resolución de Superintendencia N° 11-2020-SUNAFIL, señala en su artículo 2: “Disponer que los documentos que se señalan en el cronograma aprobado según el artículo 1 precedente, son materia de notificación vía Casilla Electrónica. La SUNAFIL, mediante resolución de Superintendencia, incorpora, de manera progresiva los documentos que son notificados a través de la referida modalidad y las fechas de implementación”.
En ese sentido, a partir del 31 de diciembre de 2020, las medidas de requerimiento, dentro de un procedimiento de investigación, son materia de notificación vía casilla electrónica, conforme al cronograma aprobado en mérito a la primera disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
El artículo 8 del Decreto Supremo N 003-2020-TR, señala que es obligación del usuario de la casilla electrónica revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por tanto, de los actuados se observa que la medida inspectiva de requerimiento fue válidamente notificada el 03 de marzo de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 02
En ese contexto normativo, la norma que obliga el uso de la casilla electrónica es de público conocimiento al día siguiente de su publicación, debiendo el administrado acceder a su casilla electrónica, el cual se encuentra operativo, pues como se ha señalado anteriormente, es una obligación legal del sujeto inspeccionado a partir de la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, revisar de manera permanente su casilla electrónica asignada, más aún si, desde la puesta en producción de la Casilla Electrónica, toda persona natural que cuente con su clave SOL , automáticamente tiene acceso a la Casilla Electrónica sin excepción.
Asimismo, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, establece que: “Son obligaciones del usuario de la casilla electrónica: 8.1 Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o acto administrativo que se le notifiquen; 8.2 Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica (…)”, pues como se ha señalado, es una obligación legal del sujeto inspeccionado
a partir de la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, revisar de manera permanente su casilla electrónica asignada.
Por último, cuando el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, señala que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, Morón Urbina manifiesta que la norma innova nuevamente respecto a la vigencia de la notificación al establecer que cuando esta modalidad sea empleada se entenderá realizada correctamente con el depósito de la notificación por parte de la autoridad (no con el envío, el acuse de recibo, ni con la lectura efectiva, ni con la alerta del sistema informático, correos, etc.), por lo que la notificación de la medida de requerimiento es plenamente válida.
En ese contexto, se observa la proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0006-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. En tal sentido, el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Sin que la impugnante acredite su cumplimiento, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, conforme consta de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación y por las instancias de mérito.
Por tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; toda vez que en las actuaciones inspectivas no se acreditó su cumplimiento. En consecuencia, los argumentos de la impugnante referidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, por cuanto la medida inspectiva de requerimiento se ajustaba al principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad, licitud, culpabilidad, motivación y debido procedimiento.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, como la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir
con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de horas extras y horas en sobretiempo de 14 trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021, teniendo como fecha de vencimiento el 08 de marzo de 2021.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACION, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221207MCR
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