| Resolución N° | 1069-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2325-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Banco de la Nación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1876-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1045-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2325-2021-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1045-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 29902-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3993-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 700-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de marzo de 2022, notificado el 09 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Subgrupo: pago de la remuneración (sueldos y salarios).
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1286-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 01 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1045-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones; solicitada mediante requerimiento de información de fecha 03 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones; solicitada mediante requerimiento de información de fecha 16 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1045-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Indica que los actos de notificación fueron cursados a los correos del personal, que si bien era el acreditado se encontraba en diversas situaciones a consecuencia de la pandemia y especialmente en el contexto y dificultades ocasionadas por el trabajo remoto, afrontando caídas del sistema, déficit de internet, entre otros, agrega que lo manifestado en los fundamentos de la resolución apelada al señalar que carece de sentido se analice los argumentos expuestos en el descargo contra el Informe Final por no ser materia de impugnación vulnera el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444 sobre debida motivación. ii. Señala que no todos los actos llevados a cabo en la presente orden de inspección han sido diligenciados vía casilla electrónica, lo que devino en un estado de indefensión por no haber dado la atención oportuna, válida y por ende más efectiva. iii. Manifiesta que la resolución apelada carece de una debida motivación, aunado al hecho que no se ha considerado que por una misma conducta no se puede sancionar dos veces, vulnerando el principio de non bis in ídem, por lo que acarrea su nulidad. iv. Indica que debe aplicarse las causas eximentes reguladas en el artículo 47-A del RLGIT, concordante con el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, por el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria como consecuencia del Covid-19. v. Cita el principio del debido procedimiento e indica que no se ha incurrido en infracción alguna pidiendo dejar sin efecto la multa impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1876-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, resolvió declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la multa impuesta a la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Las actuaciones inspectivas se vieron obstaculizadas, toda vez que el inspeccionado no cumplió con presentar la documentación requerida por el personal inspectivo, a través del requerimiento de Información de fecha 03 de noviembre de 2020 y 16 de noviembre de 2020. ii. Ha quedado evidenciada la negativa del inspeccionado de entregar información requerida a la Inspectora comisionada ante el requerimiento de fecha 03 y 16 de noviembre de 2020, la cual se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el Inspectora comisionada, se ha garantizado su derecho de defensa dado que se ha notificado válidamente los requerimientos de información y éste mismo fue reconocido por el inspeccionado. iii. Los requerimientos de información fueron notificados antes de la exigencia del uso obligatorio del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en ese sentido, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del inspeccionado, más aún si el inspeccionado con fecha 03 de noviembre de 2020, remitió al correo de la Inspectora comisionada el documento denominado “Declaración jurada de requerimiento de información vía correo electrónico u otro medio”, otorgando consentimiento para ser requerido o notificado al correo electrónico. iv. No hubo acontecimiento imprevisible, irresistible e independiente, no puede configurarse como un caso fortuito o de fuerza mayor en tanto pudo desplegar acciones internas fue de manera virtual, lo alegado no justifica el incumplimiento al requerimiento de información durante el plazo señalado, el inspeccionado debió actuar diligentemente y cumplir con su deber de colaboración dentro del plazo establecido. v. El inspeccionado incumplió con su deber de colaboración con la labor inspectiva, puesto que no se ha probado la concurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad establecida en el artículo 257 numeral 1 del TUO de la LPAG. vi. El Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1876- 2022-SUNAFIL/ILM.
2 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002481- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De La Nacion
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE LA NACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1876-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE LA NACION.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1876-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad de la resolución impugnada ya que se ha contravenido los dispuesto en los numerales 1.1, 1.2 y 1.4 del Art. IV del Título Preliminar; en concordancia de los numerales 1,2, 4 y 9 del artículo 248 del TUO de la Ley 27444. ii. Indica que los actos de notificación fueron cursados a los correos del personal autorizado, pero este se encontraba en diversas situaciones a consecuencia de la pandemia y especialmente en el contexto y dificultades ocasionadas por el trabajo remoto, afrontando caídas del sistema, déficit de internet, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19. iii. Señala que no está de acuerdo con lo manifestado en la resolución impugnada al señalar que se evidencia la negativa por parte del banco al no entregar información requerida, además que se vulneró lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, porque no se analizó sus argumentos dispuestos en sus descargos. iv. Alega que debe considerarse como un hecho fortuito o de fuerza mayor la emergencia sanitaria donde se dictaron medidas gubernamentales extraordinarias para detener la propagación del virus, y no todos los actos llevados a cabo en la orden de inspección han sido diligenciados vía casilla electrónica, lo que devino en un estado de indefensión por no haber dado la atención oportuna, válida y efectiva a los documentos requeridos.
v. Sostiene que la resolución impugnada no contiene una adecuada motivación, lo que implica un defecto insubsanable, aunado al hecho de que una misma conducta no puede sancionarse dos veces por el principio del non bis in ídem, lo cual acarrea nulidad conforme el artículo 10 inciso 2 del TUO de la LPAG. vi. Cita la causal de eximente de responsabilidad previsto en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG sobre caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, como la declaratoria de cuarentana general como consecuencia del Covid-19
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el debido proceso y el derecho de defensa en las modalidades de notificación
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso dentro de la perspectiva formal comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control.
En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:
“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
En el presente caso, es necesario determinar si durante las actuaciones inspectivas, los requerimientos de información de fechas 03 y 16 de noviembre de 2020, fueron notificados con las formalidades legales establecidas en el TUO de la LPAG.
El Artículo 20 del TUO de la LPAG, respecto a las modalidades de la notificación, establece:
Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia […].
En función a lo que indica la norma se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.
En el presente caso, el Acta de Infracción señala que se hizo la búsqueda de correos electrónicos en la relación y casilla electrónica remitida por la SIAI y se remitió en fecha 03 de noviembre de 2020 a los correos electrónicos encontrados, la declaración jurada de autorización para llevar a cabo el procedimiento inspectivo de forma virtual, con el plazo de dos (02) días para la devolución de la mencionada declaración jurada debidamente suscrita por el representante legal del sujeto inspeccionado. Asimismo, se remitió junto con ello el primer requerimiento de información donde se le daba un plazo para responder hasta las 17:30 horas del día 09 de noviembre de 2020.
De la misma forma, se dejó constancia que en fecha 05 de noviembre de 2020 se recepcionó el correo electrónico del sujeto inspeccionado, en el que se adjunta la declaración jurada de autorización del uso del correo electrónico: acanta@bn.com.pe para la remisión de los requerimientos de información.
Por otro lado, se dejó constancia que no se recepcionó ningún correo remitido por el sujeto inspeccionado en respuesta al primer requerimiento de información y por ello en fecha 16 de noviembre de 2020 se remitió al correo acanta@bn.com.pe el segundo requerimiento de información, donde se le solicita que cumpla con la remisión de la documentación solicitada hasta las 17:30 horas del día 20 de noviembre de 2020. En cuanto a ello, se dejó constancia que tampoco se recepcionó ningún correo como respuesta al segundo requerimiento.
Sobre el particular, en principio no se aprecia en el Acta de Infracción ni en el expediente de inspección de que correo provino la presentación de la declaración jurada con la autorización de requerimiento de información vía correo electrónico u otro medio. Por el contrario, se identifica una incongruencia ya que esta declaración jurada9 fue suscrita por la persona de Milton Montesinos en calidad de representante o apoderado del sujeto inspeccionado; no obstante, no adjunta ninguna vigencia de poder o similar que acredite dicha representación, y por el contrario se encuentra adjunto un Certificado de Vigencia de Poder a nombre de otra persona de nombre Karina Ramirez. En tal sentido, no estaría acreditado que haya habido una autorización expresa de dicha modalidad de notificación,
9 Obrante a folios 23 del expediente de inspección.
ya que la supuesta autorización vía declaración jurada que obra en el expediente de inspección fue suscrita por una persona de quién no se acreditó su representatividad.
Por otro lado, en cuanto al primer y segundo requerimiento enviado por correo electrónico no se aprecia que el sujeto inspeccionado haya confirmado la recepción de dichas comunicaciones, ya que no existe alguna constancia de acuse de recibo o similar. Si bien la declaración jurada fue enviada luego de enviado el primer correo, no se aprecia que esta respuesta haya sido enviada de parte de un correo debidamente autorizado.
Por consiguiente, al no haberse dilucidado si la autorización expresa para la notificación mediante este medio fue debidamente efectuada, la Inspectora comisionado estaba en la obligación de cumplir con las modalidades de notificación establecidas en el Artículo 20 del TUO de la LPAG, teniendo en consideración, que no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido de las notificaciones, bajo sanción de nulidad de la notificación. Por lo que, en cumplimiento del marco normativo, al no tener una autorización expresa en el presente procedimiento para la notificación vía correo electrónico, correspondía realizar la notificación personal a la impugnante, respetando del orden de prelación que establece el marco normativo, estos aspectos no fueron analizados por las instancias previas.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la Resolución de Sub Intendencia (Resolución de Sub Intendencia N° 1045-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5) no ha cumplido con analizar si los requerimientos de información de fechas 03 y 16 de noviembre de 2020 fueron enviados a correos debidamente autorizados, y si los mismos recibieron el acuse de recibo respectivo a efectos de cumplir con las exigencias legales de este tipo de notificación.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todos los aspectos relevantes, analizando los fundamentos de hecho y de derecho planteados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado
Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada
comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza la validez de la notificación de los requerimientos de información efectuados vía correo electrónico, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación
insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, particularmente si se cumplieron los requisitos de validez para notificarse requerimientos de información vía correo electrónico.
Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado10 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1045-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1876- 2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.23. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
10 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia N° 1045-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
De otro lado, corresponde remitir los del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1045-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2325-2021-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1045-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE LA NACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
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