| Resolución N° | 0001-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 467-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Banco de la Nación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 06 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE LA NACIÓN, en contra la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 467-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE LA NACIÓN, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230104JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2413-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 238-2020- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia programada para el 10 de noviembre de 2020 y no facilitar la información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, respectivamente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 454-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo), Trabajo Remoto (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción de Instrucción N° 427-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 16 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 766-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 20 de diciembre de 2021, notificada el 22 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 10 de noviembre de 2020, en perjuicio de tres (3) trabajadores, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 766-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se ha inaplicado el principio de razonabilidad al insistir que la impugnante debió acudir a la diligencia de la comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2020 en forma presencial, sin tomar en cuenta el contexto de la pandemia – Covid 19, inobservando el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, desconociendo el deber legal de ejercer la funciones de inspección de manera virtual, siendo la presencial restringida, encontrándose en condiciones de eximente de responsabilidad, máxime si dicha inasistencia no afectó a ningún trabajador ni se advierte infracciones en seguridad y salud en el trabajo; por lo que se debió privilegiar los requerimientos virtuales. ii. Que, se ha inaplicado el principio de licitud, fundamentado en la presunción de inocencia, ya que en todo momento aduce se brindó colaboración en las actuaciones inspectivas y se aportó los medios probatorios que acreditan el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que, de la revisión de los actuados, en la comparecencia realizada el 30 de octubre de 2020, se notificó al inspeccionado el Requerimiento de Comparecencia para el día 10 de noviembre de 2020 a las 11:00 horas, con la finalidad de que el representante del inspeccionado presente la información requerida por la Inspectora actuante, recordándosele que su inasistencia constituiría obstrucción a la labor inspectiva sancionable con multa; sin embargo, el día de la diligencia no se apersonó ningún representante del apelante. ii. Asimismo, puntualiza que si bien el apelante alegó que no era razonable la citación a una comparecencia presencial por el contexto de la pandemia que el país viene
2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 72 del expediente sancionador.
atravesando, considera que su argumento deviene en incongruente ante las actuaciones inspectivas realizadas en la investigación, pues se apersonó su apoderado a las diligencias presenciales los días 30 de octubre y 17 de noviembre de 2020, careciendo sus argumentos de lógica ante el cumplimiento a su deber de colaboración antes y después de la comparecencia a la que decidió no asistir. iii. Por otra parte, observa que, con fecha 20 de noviembre de 2020, el inspeccionado presentó un escrito con la sumilla de “Justifica Inasistencia”, siendo posterior a la emisión del Acta de Infracción, el cual no fue valorado oportunamente y pudo ser presentado en la comparecencia realizada el 17 de noviembre de 2020. Por otro lado, en cuanto al argumento de que, debido al aislamiento dispuesto en la Agencia 1, se imposibilitó la asistencia del apoderado a la diligencia; la Intendencia señala que el impugnante no acredita su impedimento para apersonarse a la comparecencia, no delegó poder mediante carta simple a un tercero y no acreditó que sea el único apoderado del inspeccionado, por lo que, no advierte justificación válida para no cumplir con su deber de colaboración. iv. Respecto al principio de presunción de inocencia invocado, conocido en sede administrativa sancionatoria como presunción de licitud, considera que no se observa en el presente caso, al haberse detallado por qué se encuentra acreditada la comisión de la infracción por parte del apelante, no habiéndose podido desvirtuar los hechos verificados en este extremo. v. En ese sentido, concluye que quedan desvirtuados los argumentos formulados por el inspeccionado, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, viéndose obstruido la continuidad del procedimiento por el actuar negligente del apelante.
Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra la Resolución de Intendencia N° 092-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 242-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Banco De La Nación
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO DE LA NACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO DE LA NACIÓN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i) Considera que existe un error en la graduación del monto propuesto de la sanción, al señalar que la afectación de la infracción recae en virtud al número de trabajadores, debiendo ser motivada o sustentada correctamente, conforme al principio de legalidad.
ii) Argumenta que se ha inaplicado el principio de razonabilidad al insistir en que debía acudir a la comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2020 en forma presencial, sin tener en cuenta el contexto de la pandemia – COVID-19, con lo cual no se puede alegar que por el hecho de haber inasistido a la comparecencia no se ha cumplido con la normatividad en jornada y horario de trabajo, más aún cuando se cumplió con dar facilidades a los inspectores.
iii) Además, considera se ha inaplicado el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, en tanto la Intendencia Regional de Arequipa desconoció el deber legal, dado que, como se puede advertir de tal documento, las funciones inspectivas se ejercen de manera virtual y la presencial es restringida, encontrándose, por ello, en condiciones eximentes de responsabilidad.
iv) Por todo ello, solicita la nulidad total de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo9”. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del TUO de la LPAG" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 de su artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, se observa que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de los derechos sociolaborales sobre la materia de jornada y horario de trabajo por parte del empleador, respecto de los trabajadores
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
Rossana Victoria Bravo Chávez, Pavel Alejandro Figueroa Malpartida y John Walter Mejía Álvarez.
Es así que, con fecha 23 de octubre 2020, se realizó la diligencia de visita inspectiva en el centro de trabajo, exhibiéndole el inspector la Orden de Inspección y señalando el motivo de su presencia, solicitando la presencia de algún representante del Sindicato REDBAN, a lo que se indicó que el entrevistado señaló no tener conocimiento. Concluida esta diligencia, se procedió12 a notificar a la inspeccionada en el mismo acto, con un requerimiento de comparecencia programada para la fecha 30 de octubre de 2020 a horas 11:30 a.m. ante la Intendencia Regional de Trabajo de Arequipa, en la cual tenía que presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen:
Figura 01:
En dicha diligencia, acudió el administrador Ciro Alegría Gómez, presentando parte de la información requerida y solicitando un mayor plazo para la presentación de los documentos referidos, puesto que la información lo maneja la Oficina Principal de Lima, notificándose en ese mismo acto, un nuevo requerimiento de comparecencia para el día 10 de noviembre de 202013; conforme figura a continuación:
12 Véase folio 09 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 37 del expediente inspectivo.
Figura 02:
Sin embargo, pese a estar debidamente notificada, no se presentó, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva. Ante ello, con fecha 11 de noviembre de 2020, se le notificó con un tercer requerimiento de comparecencia programada para el día 17 de noviembre del 2020 a horas 10:30 a.m.14, solicitándole la misma información. La impugnante remitió correo electrónico en fecha 12 de noviembre de 2020, solicitando una ampliación de plazo para presentar la documentación requerida, señalando que: “la agencia inspeccionada se encuentra en estado de aislamiento por propagación del COVID-19 del 07 a 20 de noviembre,
14 Véase folio 39 del expediente inspectivo.
inclusive”. Posteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2020, compareció el apoderado del sujeto inspeccionado, presentando únicamente las boletas de pago de 3 trabajadores del periodo enero a octubre 2020, no contando con mayor documentación e información señalando que no fue remitida por la oficina principal de la inspeccionada, y señalando que se había levantado el estado de aislamiento en la oficina del centro de trabajo inspeccionado.
Conforme se desprende del numeral 4.5. de los Hechos Comprobados del Acta de Infracción, la inspectora dejó constancia que: “Se tiene que el sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia programada para el día 10/11/2020, a pesar de encontrarse debidamente notificado, hecho que constituye infracción a la labor inspectiva, (…)”.
La parte impugnante alega que se ha inaplicado el principio de razonabilidad al no considerarse el contexto de la pandemia producida por el COVID-19 e inobservando lo dispuesto en el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”. Respecto del documento señalado, en el literal c del numeral 7.6.1, se señaló que, de acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, una de las modalidades de actuación inspectivas, es: “c) Comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; (…)” (énfasis añadido).
En atención a ello, y conforme a este Protocolo, se permitía que pudiesen realizarse las diligencias de comparecencia tanto de forma virtual como de forma presencial, como bien se realizó desde un inicio en la presente inspección, en las diligencias de comparecencia presenciales, a las que sí acudió la impugnante el 30 de octubre de 2020 y 17 de noviembre de 2020. Asimismo, conforme al análisis de los correos electrónicos presentados por la parte impugnante a folios 41 del expediente inspectivo, se tiene que el médico ocupacional de la inspeccionada recomendó que la Agencia 1 Arequipa entre en cuarentena desde el 07 a 20 de noviembre 2020, teniendo la impugnante esta información desde el 06 de noviembre de 2020, pero informando recién de esta situación a la inspectora comisionada el 12 de noviembre de 2020, dos días después del señalado en la fecha del requerimiento de comparecencia.
De igual forma, en el correo remitido por la impugnante el 12 de noviembre de 2020, solicita una ampliación del plazo y no justifica con mayores medios probatorios su inasistencia ni que el apoderado o representante legal estuviera impedido de presentarse a las instalaciones de la SUNAFIL en la fecha estipulada, o que estuviese impedido de asumir la diligencia debida para delegar como apoderado a otro de sus funcionarios, teniendo en consideración que esta situación de aislamiento ocurrió desde el 07 de noviembre de 2020, teniendo tiempo suficiente para cumplir con la medida de requerimiento de comparecencia y/o comunicarse previamente con la inspectora comisionada exponiendo el por qué estaría imposibilitado de acudir y presentar la documentación correspondiente que justifique su inasistencia; en consecuencia, al no justificarse con medio probatorio idóneo la inasistencia de la impugnante a la citación de comparecencia, debe desestimarse estos argumento.
Por otra parte, alega que existe un error en la graduación del monto propuesto de la multa, pues se ha considerado a tres trabajadores y no se ha motivado el por qué se considera a éstos en específico. Respecto de ello, corresponde señalar que la Orden de Inspección tiene su origen en la denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores Red de Agencias y Operaciones del Banco de la Nación (REDBAN), en la cual solicitan se verifique la modificación y extensión de la jornada y horario de trabajo, así como si se está priorizando o no el trabajo remoto. Así, revisada por la inspectora comisionada la relación de trabajadores afiliados al Sindicato REDBAN, se determinó que los trabajadores registrados en la planilla electrónica bajo el régimen laboral de la actividad privada, fueron Rossana Victoria Bravo Chávez, Pavel Alejandro Figueroa Malpartida, y John Walter Mejía Álvarez. En ese sentido, al incumplir con el requerimiento de comparecencia y no presentar la documentación obtenida en dicha diligencia, se perjudicó a estos tres trabajadores, calculándose el monto conforme al artículo 48 del RLGIT, no apreciándose ninguna supuesta vulneración al principio de legalidad al determinar el monto correspondiente a la multa.
Por consiguiente, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida de comparecencia, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2413-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
En consecuencia, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable15, esto es que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Inasistencia a la comparecencia del día 10 de noviembre de 2020 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE LA NACIÓN, en contra la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 467-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE LA NACIÓN, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230104JCR
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