Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú S.A — Res. 179-2024

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0179-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador080-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 095-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha23 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 095-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240221JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1474-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 571-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 07 de setiembre de 2021; en mérito a la solicitud presentada por la delegada del Sindicato Unitario de Trabajadores de Banco de Crédito del Perú S.A.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de 29 de marzo de 2022, notificado a la impugnante el 31 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 05 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 383-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 18 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,864.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, el sujeto inspeccionado no dio respuesta dentro del plazo de 07 días hábiles al requerimiento de información notificada por casilla electrónica con fecha 07 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica la accionante que, conforme las instancias anteriores, así como de la Resolución de Sub Intendencia, se acoge la misma arbitrariedad al pretender multar al Banco a pesa de que la acción de este no fue determinante para que la investigación se frustrara, señalando que la tipificación de la infracción 46.3 del RGLIT sanciona lo siguiente: “ La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de funciones”.

ii. Hace mención que, si bien es cierto, el BANCO no pudo entregar la información solicitada dentro del plazo otorgado, también es cierto que en fiel cumplimiento de su deber de colaboración sí remitió toda la información solicitada el 29 de setiembre del 2021, estando aún dentro de los 25 días conferidos para la investigación. A pesar de ello, el inspector decidió arbitrariamente dar por concluida la investigación.

iii. Pone de manifiesto que, la razón por la cual no se prosiguió con las actuaciones inspectivas fue la falta de diligencia del inspector, quien inició actuaciones inspectivas a pesar de que sabía que esas se sobreponían a su descanso vacacional previamente programado tal como se evidencia y lo señala la Resolución de Subintendencia N.º 383-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, sugiriendo que se genere nueva Orden de Inspección a fin de que se inspeccione nuevamente esta materia, ya que no puede continuar con las actuaciones inspectivas por motivo que no iba con el tiempo suficiente para realizar y concluir su investigación, debido que a partir del 11 de octubre de 2021, estaría haciendo uso de sus vacaciones programadas.

iv. Precisa que, en el presente caso se ha vulnerado el principio de tipicidad al tratar de imponer una multa por una infracción muy grave en el artículo 46.3 del RGLIT, sin que se haya acreditado la configuración de los elementos mínimos del tipo infractor. En ese sentido, solicita la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia.

v. Indica que, conforme al artículo IV 1.2. del TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento, para lo cual también hace mención del principio de razonabilidad reconocido en el artículo IV. 1.4. del TUO de la LPAG, señalando además el artículo 66.10 del TUO de la LPAG, donde establece como derechos de los administrados que las actuaciones de la Autoridad se llevan a cabo en la forma menos gravosa posible (sobre todos aquellos que imponen cargas, obligaciones, limitan derechos, o contienen declaraciones perjudiciales a los administrados).

vi. Hace mención que, la motivación en los pronunciamientos o decisiones por parte del Inspector y de la autoridad sancionadora son de vital importancia. Dado que su omisión o desarrollo deficiente, sin perjuicio de determinar la afectación de la Constitución, es suficiente para que el acto administrativo sea declarado nulo. De ese modo, la omisión de la motivación o el sustento inadecuado acarrea la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, no teniendo, en tal circunstancia, ninguna eficacia y efecto, mencionado para ello la Resolución N.º 225-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.

vii. Además, la recurrente precisa que la motivación debe darse de manera expresa para que el acto administrativo se relacione con hechos probados, en este caso, el Banco cumplió con remitir la información necesaria para continuar con la labor inspectiva. Asimismo, se exige una decisión con responsabilidad respecto a las conductas dadas por la Administración en una sanción con nula motivación y baja responsabilidad.

viii. Por lo que, en el considerando número 22 de la Resolución de Sub Intendencia, establece los siguientes hechos: el 07 de setiembre del 2021 se notificó el primer requerimiento de información, el 20 de setiembre de 2021 se notificó el segundo requerimiento de información y el 29 de setiembre de 2021el Banco envío toda la información requerida para la investigación; el mismo 29 de setiembre, siendo el día 16 de los 25 días otorgados para la investigación, el Inspector decide unilateralmente concluir con la investigación porque en aproximadamente 2 semanas iba a gozar de su descanso vacacional previamente programado.

ix. Refiere, no entiende como pretende la Sub Intendencia sostente la configuración de la infracción tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT si se ha demostrado lo siguiente: el banco sí entregó la información solicitada dentro del plazo de la investigación, la investigación continúa después del vencimiento del primer requerimiento de información y, sobre todo, fue el inspector quien decidió dar por concluidas las investigaciones, a pesar de que aún contaba con 9 días hábiles de plazo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el cumplimiento de remitir la información solicitada, señala que la misma accionante es quien reconoce que no han cumplido con remitir la información solicitada en el plazo otorgado; pretendiendo que se revoque la multa con el argumento que se encontraban dentro de los 25 días conferidos del plazo otorgado al inspector comisionado; si bien ello es cierto en parte, en el extremo del plazo otorgado al Inspector comisionado, eso no implica que forzosamente tenga que utilizar todo el plazo otorgado en la Orden de Inspección, que en el presente caso fueron 30 días, para realizar el procedimiento inspectivo, toda vez que ese plazo constituye el tiempo máximo, no pudiendo en todo caso excederse del mismo. En ese sentido, no constituye una obligación de emplear necesariamente los 30 días, puesto que, dependiendo de los hechos investigados, estos pueden terminar en menor plazo al otorgado.

ii. Asimismo, se hace presente que el Inspector comisionado, ha impuesto la sanción correspondiente en base al incumplimiento del primer requerimiento de información notificado con fecha 07/09/2021, el cual es una infracción muy grave a la labor inspectiva y no por algún incumplimiento a la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley.

iii. Que, el periodo vacacional del Inspector comisionado es un hecho que no enerva en nada la conducta omitida por parte del accionante, toda vez que dicha infracción se configuró en el momento en que se venció el plazo otorgado sin haber dado respuesta alguna al requerimiento. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

iv. Que, se ha respetado el debido procedimiento, no apartándose de las disposiciones que la regulan y otorgándole el derecho al administrado de poder hacer valer sus derechos y no verse afectado en ningún extremo, asimismo de la revisión minuciosa del Acta de Infracción, se advierte que ésta fue motivada adecuada y suficientemente, tipificando y fundamentando las infracciones cometidas, por lo que las infracciones imputadas por el Inspector comisionado, como se ha señalado, son el resultado del procedimiento inspectivo que se desarrolló conforme a ley, y a las actuaciones inspectivas que obran en el expediente inspectivo.

1.6

Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

2 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022, véase folio 69 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1018-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Con fecha 16 de octubre de 2023, la impugnante presenta un escrito de téngase presente, solicitando se analice la Resolución de Sala Plena N°012-2023-SUNAFIL/TFL para mejor resolver.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,864.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 04 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Apartamiento inmotivado de precedente de observancia obligatoria del Tribunal, se omite la resolución de sala plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera-Sala que establece criterios para la tipificación del numeral 3 del artículo 46 del RLGIT.

ii. Inaplicación del artículo 6 del TUO de la LPAG, se vulneró la debida motivación, puesto que no existe una claridad en las razones que respaldan la sanción.

iii. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, se vulneró el principio de razonabilidad al proponer una sanción por no enviar información que sí fue entregada.

5.2

Con fecha 16 de octubre de 2023, la impugnante presente un escrito de téngase presente, solicitando se considere la Resolución de Sala Plena No. 012-2023-SUNAFIL/TFL, y se declare la nulidad de la resolución de Intendencia por vulneración al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que se ha infringido el principio de motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado,

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 095-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.10

Ahora bien, respecto a la solicitud de considerar los alcances de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, debe precisarse que el contenido de dicho precedente versa sobre otros supuestos de hechos que, en el caso, no han concurrido, puesto que, la impugnante si bien no dio respuesta al primer requerimiento de información, sí presentó esta información en el segundo requerimiento notificado; situación que es distinta a los supuestos de hechos considerados en la emisión de este precedente, en el cual, el sujeto inspeccionado no dio respuesta a dos requerimientos de información y el inspector no desplego otras actuaciones inspectivas. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo, al no advertirse la inaplicación del artículo 6 del TUO de la LPAG, no se advierte la lesión al debido procedimiento o a la debida motivación.

6.11

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.12

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).

6.13

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.14

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.15

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13

12 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.16

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.17

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.18

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.19

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 8 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 07 de setiembre de 2021; y, a folio 8 (vuelta), la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la

misma fecha a la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito de los referidos documentos, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, lo siguiente:

Figura N.º 01:

ii. Para lo cual, tenía un plazo de siete (07) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 20 de setiembre de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.7 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado. iii. Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 20 de setiembre de 2021, en la cual la impugnante sí presenta parte de la información requerida en el plazo exigido. iv. Cabe precisar que, de la revisión en el aplicativo de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo de la SUNAFIL, la impugnante sí recibió las alertas de notificación a su correo electrónico registrado.

6.20

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que, conforme al apercibimiento del requerimiento, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.21

En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.

6.22

En cuanto a los argumentos relacionados a la Resolución de Sala Plena N°001-2021- SUNAFIL/TFL, la impugnante manifiesta que, en este caso, la conducta reprochable se encontraría dentro del tipo de infracción grave al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y

no conforme se ha calificado la administración al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, puesto que con su actuar no se ha frustrado la fiscalización al no emitirse infracciones sociolaborales. Sobre este punto y revisado el presente expediente, se tiene que, de acuerdo con el Acta de Infracción, a la impugnante solo se le ha sancionado respecto del primer requerimiento de información incumplido, más no respecto al requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021, con lo cual, la conducta reprochable se configura cuando la impugnante no presentó dentro del plazo de siete días hábiles, la información requerida por el inspector comisionado en el requerimiento de información de fecha 07 de setiembre de 2021. Asimismo, en los numerales 4.4. y 4.5 del Acta de Infracción, el inspector concluyó que debido a que la impugnante no cumplió en el plazo con el primer requerimiento de información, en vista a que haría efectivo su derecho al descanso vacacional desde el 11 de octubre de 2021, y siendo necesario desplegar mayores actuaciones inspectivas, propuso se emita una nueva Orden de Inspección, a fin de investigar las materias de registro de control de asistencia y horas extras.

6.23

En consecuencia, al presente caso no se advierte un apartamiento del citado precedente administrativo, pues han concurrido hechos diferentes, siendo cada infracción a la labor inspectiva de comisión inmediata e independiente, debiendo desestimarse este argumento.

6.24

De esta manera, al quedar establecida la multa impuesta a la impugnante por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al incumplir el requerimiento de información de fecha 07 de setiembre de 2021, la conducta ha sido debidamente determinada por las instancias de mérito, debiendo ser desestimados los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar dicha infracción.

6.25

Finalmente, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1474-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, así como, se evidencia que la resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.26

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas

administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.27

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, así como el hecho de que a la fecha de la imposición de la sanción la impugnante no se encontraba acreditada en el registro nacional de micro y pequeña empresa – REMYPE. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.28

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG15, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado la infracción subsistente, y al no evidenciarse la inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.29

Por todo lo expuesto, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 15 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 07 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 095-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240221JCR

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