Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 974-2025

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0974-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador339-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2022-SUNAFIL/IRE-LIM. Lima, 12 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 190-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339- 2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 190-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución QUINTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RDTN - HR: 1137-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 378-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 225-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 342-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, de fecha 19 de agosto 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose al sujeto inspeccionado, el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Submateria: Asignaciones) PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 547 -2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF de fecha 14 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 190-2023-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, notificada el 15 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la asignación familiar de los periodos de mayo 2018 hasta el 13 de agosto de 2019; tipificada en el numera 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 27 de abril de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00. 1.4. Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, se he vulnerado el principio de confianza legítima, dado que se obvia que existen otras actuaciones inspectivas previas efectuadas al banco, donde la propia autoridad inspectiva determinó que es factible incluir el haber básico y la asignación familiar dentro de la remuneración mensual, siempre que se haya pactado un acuerdo con el trabajador, como ocurrió en el contrato de la trabajadora Claudia Panana Villanueva; y que, además, existen pronunciamientos judiciales dictados en el mismo sentido. ii. Que, se ha quebrantado el principio de legalidad, por cuanto se ha emitido una medida inspectiva de requerimiento a pesar de que el inspector no comprobó la existencia de una infracción en materia de pago de remuneraciones y beneficios sociales, pues el Banco otorgó de forma íntegra y oportuna las remuneraciones y beneficios sociales de la Sra. Panana. iii. Que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, dado que el Banco no ha incurrido en ninguno de los supuestos de hecho contemplados como infracción en el numeral 24.4 del RLGIT, pues el monto de las remuneraciones y beneficios sociales fueron cancelados íntegramente en su oportunidad, incluyendo el pago de la asignación familiar, hecho que fue incluso reconocido en la resolución cuestionada al señalar que, en efecto, el Banco y la trabajadora Panana acordaron expresamente que tanto la remuneración básica como la asignación familiar estarían contenidas dentro de la remuneración fija mensual. iv. Que, también se ha quebrantado el principio de presunción de licitud por cuanto la autoridad no acreditó suficientemente que el Banco no haya pagado las

remuneraciones ni los beneficios sociales de la Sra. Panana, presumiendo, por el contrario, la existencia de una infracción sin pruebas o argumentación. v. Que, en el contrato de trabajo de la Srta. Panana, la remuneración mensual contiene tanto el concepto del salario básico como la asignación familiar, asimismo en las boletas de pago de mayo de 2018 a agosto de 2019, se comprueba que la trabajadora percibió su remuneración y sus beneficios sociales conforme a ley, por tanto, las infracciones imputadas no existen, debiendo dejarse sin efecto las multas impuestas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación, por considerar lo siguiente:

i. Que, la asignación familiar debe ser pagada por separado y en forma adicional a la remuneración básica, dejando constancia de ello en la boleta de pago, tal cual lo argumentó la Subintendencia al citar el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral contenido en la Resolución N° 099-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; por tanto, al corroborarse que la inspeccionada ha incluido en el monto de la remuneración tanto el sueldo básico como la asignación familiar, se ha vulnerado lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25129 y los artículos 3, 4, 5 y 6 del DS N° 035-90-TR. ii. Que, respecto de los expedientes judiciales aludidos por la inspeccionada, se corrobora que la Casación emitida en el Expediente N° 418-2022-0-2301-JR-LA- 01, versa sobre una materia distinta; y que, lo resuelto en el Expediente N° 00038-2022-0-2008-JR-LA-01, está en trámite de apelación; asimismo, respecto de los informes de actuaciones inspectivas de la Intendencia Regional de Lima que sustentarían la posición de la inspeccionada, la autoridad sancionadora no se encuentra obligada a seguir las posiciones de otros inspectores de trabajo, menos cuando existen razones suficientes para motivar su posición y, además, existen otros pronunciamientos donde la autoridad inspectiva ha sancionado el impago de la asignación familiar en modo similar. iii. Que, adicionalmente, conforme a la Casación Laboral N° 13049-2017-LIMA y la Casación Laboral N° 2510-2016-LIMA, no basta con que el inspeccionado denomine como “asignación familiar” el concepto pagado si es que este no cumple la finalidad establecida, entregándose a trabajadores sin hijos. iv. Que, en consecuencia, no existe vulneración a los principios de tipicidad y legalidad, en tanto que la infracción cometida se encuentra tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ni tampoco se ha lesionado la causalidad

2 Notificado a la impugnante el 07 de julio de 2023.

y culpabilidad, al haberse constatado el impago de la asignación familiar conforme a lo establecido por la ley. v. Que, en relación a la medida inspectiva de requerimiento, el inspeccionado se encontraba en la obligación de acreditar el cumplimiento del pago de la asignación familiar, en consecuencia, al no haberse cumplido con observar la acción requerida por el inspector comisionado dentro del plazo de tres (03) días hábiles concedido, se ha concretado la infracción impuesta. vi. Que, las sanciones impuestas por trasgresión a la normativa sociolaboral y a la labor inspectiva, responde a criterios objetivos, no adoleciendo la Resolución apelada indebida motivación, sino que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, respetándose la proporcionalidad y razonabilidad, en tanto que la multa impuesta se ha efectuado en base al artículo 38 de la LGIT, no existiendo en suma la afectación de ninguno de los principios que se alega.

1.6

Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000696-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 04 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2023- SUNAFIL/LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/LIM, señalando el siguiente alegato:

i. Que, el plazo para la realización de las actuaciones inspectivas contemplado en la orden de inspección fue de 20 días hábiles, esto es, desde el 29 de abril de 2022 al 27 de mayo de 2022. Luego, el plazo de tres (3) días otorgado en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de mayo de 2022, vencía el mismo 27 de mayo de 2022. Esto significa que la verificación de la medida podía ser efectuada recién a partir del 30 de mayo de 2022, sin embargo, el inspector efectuó la verificación el mismo 27 de mayo de 2022 entre las 22:00 y 22:30 horas, fuera de las horas hábiles

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

en forma inusual, con el fin de no excederse del plazo previsto en la orden de inspección, sin considerar que la empresa contaba hasta las 23:59 horas del día 27 de mayo de 2022, para atender el requerimiento. En tal sentido, corresponde que se declare la nulidad o se deje sin efecto las multas impuestas, al no haberse aplicado el numeral 13.3 del artículo 13° del RLGIT y el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. ii. Que, la medida inspectiva de requerimiento no ha observado lo previsto en el numeral 7.15.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, por cuanto no cuenta con el refrendo o conformidad del Supervisor Inspector, vulnerándose los principios de legalidad y jerarquía. iii. Que, la medida inspectiva de requerimiento no ha cumplido con detallar y verificar el incumplimiento atribuido al empleador, motivando los hechos que sustentan su conclusión, ni valorando adecuadamente los medios de prueba presentados, dado que la trabajadora Panana Villanueva percibió correctamente su remuneración y beneficios sociales, infringiendo así el derecho a la debida motivación y el principio del debido procedimiento. iv. Que, no se ha respetado el principio de expectativa legítima, por cuanto existen actuaciones inspectivas a nivel nacional y procesos judiciales, que establecen que el empleador puede incluir la remuneración básica y la asignación familiar dentro de la remuneración fija mensual cuando haya llegado a un acuerdo con el trabajador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.3. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.4. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal

Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza

jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.13. El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del

orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.14

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.15

Asimismo, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.16

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo– que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.17

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor

9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.18

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.19

Es importante invocar también lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de

10 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.20

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.21

Por otra parte, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando:

“los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

Por tanto, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, al ser detectadas.

6.22

Ahora bien, teniendo presente los elementos que serán materia de análisis por parte de este Tribunal respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en base a las competencias que son atribuidas conforme a ley, sin dilucidar el cumplimiento de obligaciones graves respecto de las cuales la vía administrativa se encuentra ya agotada, se observa que en el elemento o ámbito objetivo de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo de 2022, el inspector de trabajo consignó lo siguiente:

3.3

Con fecha 17/05/2022 se revisan los antecedentes respecto de las actas de infracción N° 004904-2019-SUNAFIL/ILM y N° 000004-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, solicitadas previamente para las actuaciones de investigación de la orden de inspección N°213-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, que guardan relación con la materia y sujeto inspeccionado de la presente inspección, en dichas actas donde los inspectores actuantes verificaron de las boletas de pago, contratos de trabajo y manifestaciones del sujeto inspeccionado, siendo lo siguiente:

− ACTA N° 000004-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, numeral 4.10 (…) sin embargo, la inspeccionada la otorga a todos sus trabajadores, tengan o no hijos, siendo en la práctica un componente remunerativo al que le han otorgado dicho nombre (asignación familiar), no cumpliendo la naturaleza para la cual se otorga, vale recordar lo estipulado en el decreto supremo N° 003-97-TR, según el artículo 6, el cual indica que “constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición (…) cuenta con los siguientes

trabajadores con hijos (CUADRO N°3), con los cuales no ha cumplido con acreditar el pago de la asignación familiar, ya que el concepto que viene entregando bajo el concepto de “asignación familiar” no es entregada en función a la carga familiar de cada trabajador (si tienen o no hijos), sino como parte de su remuneración habitual. − ACTA N° 004904-2019-SUNAFIL/ILM numeral 4.18, “(…) Es decir, y como ha quedado establecido, su remuneración incluye un monto por asignación familiar, tal como se fija en su contrato, vale decir cuando el trabajador ingresa a laborar se fija su remuneración con la inclusión de la asignación familiar, tenga o no tenga hijos, (“EL TRABAJADOR percibirá una remuneración de (S/…) la misma que en todos los casos comprende tanto el sueldo básico como la asignación familiar ley N° 25129, según contratos de trabajo) o si se le aumenta su remuneración (…), en ambas situación se verificó que el monto va contener la asignación familiar; ósea, no va depender o considerar si tiene hijos. (…) sin embargo, la inspeccionada lo otorga a todos sus trabajadores, tengan o no hijos, siendo en la práctica un componente remunerativo al que le han colocado dicho nombre (asignación familiar), no cumpliendo la naturaleza para la cual se otorga.” 6.23. Así, el inspector comisionado concluye que la identificación de la afectación resultante de los actos de investigación, en otras palabras, que la conducta del sujeto inspeccionado que contraviene la normatividad sociolaboral sustantiva por la cual se exige el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se centra específicamente en que el beneficio económico cancelado a los trabajadores de la inspeccionada bajo la nomenclatura de “asignación familiar” realmente no obedece ni corresponde a la naturaleza del beneficio establecido por la Ley N° 25129, en tanto que su pago ha sido extendido a todos los trabajadores de la inspeccionada indistintamente de si cuentan o no con carga familiar, quedando evidenciado entonces que la empresa inspeccionada realmente no ha cumplido con el pago de la asignación familiar a favor de la trabajadora denunciante. Véase el siguiente extracto de la medida de requerimiento:

3.4

De la documentación exhibida y los antecedentes revisados en relación a la materia ASIGNACION FAMILIAR se verifica lo siguiente: − De la revisión de las boletas de pago del periodo mayo 2018 hasta 13/08/2019 se observa que se consigna en el encabezado un monto de remuneración mensual que, por ejemplo, para el periodo junio 2018 es de S/.1,388.00 soles y en el rubro de ingresos de la misma boleta se disgrega dicha remuneración mensual en un concepto de remuneración básica de S/.1,295.00 soles y otro concepto de asignación familiar de S/. 93.00 soles, sumando ambos conceptos un total de S/1,388.00 equivalente la remuneración mensual que se verifica en el encabezado de la boleta de pago de remuneración, por tal, se advierte que, en la boleta de pago se consigna un concepto remunerativo descrito como asignación familiar que forma parte de la remuneración mensual de la extrabajadora PANANA VILLANUEVA CLAUDIA MICHELLY, repitiéndose el caso explicado para cada periodo desde mayo 2018 hasta el 13/08/2019. En consecuencia, conforme a los antecedentes revisados y descritos en el numeral 3.3, se tiene que esta forma de pago de remuneración donde está incluido otro concepto remunerativo con el nombre de “Asignación familiar” por parte del sujeto inspeccionado, se extiende a todos sus trabajadores indistintamente si cuenta o no con hijos, por tal, este concepto al que ellos denominan “asignación familiar” no cumple con la naturaleza para la cual se otorga la asignación familiar conforme a ley. Teniendo que de la revisión de las boletas de pago de remuneración el sujeto inspeccionado no cumple con el pago de la asignación familiar de los periodos desde mayo 2018 hasta el 13/08/2019, periodo revisable por la autoridad administrativa de trabajo dentro de los últimos cuatro años.

6.24

Siendo esto así, se verifica que el inspector de trabajo, por un lado, reconoce que dentro de las boletas de pago que corresponden al periodo de trabajo objetado (de mayo de 2018 al 13 de agosto de 2019) se disgrega individualmente la suma cancelada por concepto de “remuneración básica”, en el equivalente a S/ 1,295.00 soles, y la de “asignación familiar”, en el monto de S/ 93.00 soles; pero, al mismo tiempo, en forma contradictoria objeta que dicha separación descrita textualmente en las boletas de pago es insuficiente para acreditar el cumplimiento del pago de la asignación familiar contemplada en la Ley N° 25129, en tanto que al haber sido un concepto pagado a la totalidad de los trabajadores de la inspeccionada, se demuestra que, en estricto, aquello no correspondió al reconocimiento de la “asignación familiar” contemplada por la Ley N° 25129, sino a una bonificación remunerativa de distinta índole.

6.25

En esta misma línea, incluso, luego de que la inspeccionada presentara información el día 27 de mayo de 2022, dentro del plazo de vencimiento otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, consistente en las boletas de pago donde consta nuevamente la cancelación disgregada del concepto de asignación familiar por el periodo de mayo de 2018 a agosto de 2019, el inspector comisionado reiteró en el Acta de Infracción correspondiente que, aun verificando dicha documentación, en la parte superior de las boletas se consigna como monto de la remuneración mensual de la trabajadora la suma de S/ 1,388.00 soles, equivalente a los S/ 1,295.00 soles detallados como “remuneración básica” y S/ 93.00 soles de “asignación familiar”, lo que significa que “en la boleta de pago se consigna un concepto remunerativo descrito como asignación familiar que forma parte de la remuneración mensual de la extrabajadora”; pero que, contrastado con los antecedentes de las actas de infracción N° 004904-2019-SUNAFIL/ILM y N° 000004-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, “se tiene que esta forma de pago de remuneración donde está incluido otro concepto remunerativo con el nombre de Asignación familiar por parte del sujeto inspeccionado, se extiende a todos sus trabajadores indistintamente si cuenta o no con hijos, por tal, este concepto al que ellos denominan “asignación familiar” no cumple con la naturaleza para la cual se otorga la asignación familiar conforme a ley. Teniendo que de la revisión de las boletas de pago de remuneración el sujeto inspeccionado no cumple con el pago de la asignación familiar de los periodos desde mayo 2018 hasta el 13/08/2019”

6.26

La conclusión arribada por parte del inspector comisionado, sin embargo, obvió que es parte de su deber probatorio y argumentativo, en base al principio de debida motivación, justificar y compulsar probatoriamente sus conclusiones, más aún cuando estas derivarán en la determinación de una infracción y de una sanción en contra del administrado. No basta entonces con tener por no cancelado un determinado beneficio alegando que su entrega ha sido concedida a favor de aquellos trabajadores que primigeniamente no cumplirían con los requisitos para el otorgamiento del mismo, cuando en las propias boletas de pago, tal cual el mismo inspector comisionado reconoce, se corrobora el pago disgregado de la asignación familiar.

6.27

La desnaturalización, entendida como la pérdida de la condición sustantiva atribuida formalmente a una circunstancia o categoría jurídico-laboral, que ocurre a consecuencia del incumplimiento de las normativas sociolaborales, denota en su configuración la existencia de una simulación o fraude que atenta contra el principio de primacía de la realidad. Por tanto, su sustento por parte de la autoridad inspectora debe estar correctamente motivado, no puede ser ambiguo, genérico ni contradictorio respecto de la información que obra en el mismo expediente inspectivo con relación, en este caso, a los pagos efectuados y detallados en las boletas de pago, salvo que se señalen los fundamentos fácticos que motiven la determinación de dicha simulación o fraude.

6.28

En el presente caso, sin embargo, se verifica que tanto en la determinación de la infracción dentro del ámbito objetivo de la medida inspectiva de requerimiento, como posteriormente en la respectiva Acta de Infracción, el comisionado incongruentemente a lo contrastado en las propias boletas de pago presentadas por la inspeccionada, concluyó que a pesar de estar pagada y detallada en las propias boletas, la asignación familiar debe tenerse por no cancelada debido a que el pago se ha realizado no solo a la trabajadora denunciante sino a todos los trabajadores de la empresa, incluyendo los que no tenían carga familiar, sin desarrollar en base a qué normativa expresa se deduce semejante consecuencia (menos cuando esta causal de supuesta desnaturalización del pago de la asignación familiar no está prevista en la ley) ni en qué realidad fáctica se sustenta ello. Si la conclusión de la verificación inspectiva –insistimos– se dirigía a determinar la existencia de un fraude o simulación en el pago de la asignación familiar por parte de la empresa inspeccionada, la sustentación del comisionado debió contar con mayores elementos y no solo con la única referencia a una acción del empleador que no descarta el pago del beneficio.

6.29

En ese sentido, debemos remarcar lo establecido como criterio vinculante por parte de este Tribunal Administrativo en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, del 05 de enero de 2023, respecto a lo que sigue:

6.19

En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.20

En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.

6.30

De este modo, se tiene que en la medida de requerimiento no se valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la inspeccionada, ni fundamentó adecuadamente el ámbito

objetivo de la misma, de acuerdo con los argumentos que anteriormente hemos expuesto, repitiéndose incluso la comisión de esta infracción al debido procedimiento posteriormente en la emisión del Acta de Infracción, para sustentar la infracción muy grave impuesta.

6.31

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es preciso remarcar que la determinación de la infracción por parte del inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento del 24 de mayo de 2022, también quiebra el principio de tipicidad, dado que al no existir prohibición en la Ley N° 25129 para que el empleador extienda el pago de la asignación familiar a favor de todos sus trabajadores, con o sin carga familiar, ni existir regulación que determine que dicha acción desnaturaliza el pago de la asignación familiar, convirtiéndola en no pagada, el inspector comisionado ha inobservado los límites del tipo infractor, teniendo como no cancelada la asignación familiar a pesar de que el mismo admite su consignación independiente en las boletas de pago de la trabajadora afectada.

6.32

Desde una perspectiva doctrinaria, Morón Urbina señala que “este principio exige el cumplimiento de tres aspectos concurrentes: i) la reserva de ley para la descripción de aquellas conductas pasibles de sanción por la administración pública, ii) la exigencia de certeza o exhaustividad suficiente en la descripción de las conductas sancionables constitutivas de las infracciones administrativas y, iii) la interdicción de la analogía y la interpretación extensiva en la aplicación de los supuestos descritos como ilícitos (desde el punto de vista concreto, la tipificación es de interpretación restrictiva y correcta)” 11

6.33

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y

(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.12 (énfasis añadido).

11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 edición. Tomo II., p. 434. 12 2 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

6.34

Respecto al segundo nivel, se precisa que, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.

6.35

Complementariamente, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC , ha señalado lo siguiente:

“57. En tal sentido, lo que es exigible en el derecho penal respecto del principio de legalidad, también resulta exigible respecto del derecho administrativo sancionador. En consecuencia, resultan vinculantes para este último los tres elementos que este Tribunal estableció en la Sentencia 00010-2002-AI/TC como requisitos del principio de legalidad: (i) La existencia de una ley (lex scripta). (ii) Que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa). (iii) Que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 58. Esto implica que no podrá existir sanción que no se encuentre establecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley. (…) 60. En consecuencia, se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible no cumple con estándares mínimos de precisión.” 6.36. En ese sentido, corresponde señalar que no se configura una conducta típica susceptible de ser sancionada, dado que el tipo infractor aplicable exige como presupuesto el incumplimiento de la medida. De manera que, la medida de requerimiento de fecha 24 de mayo 2022 no cumple con el principio de legalidad y proporcionalidad en el ámbito objetivo, omitiendo sustentar de manera correcta y adecuada la detección de la infracción que motiva la medida, en contra de la debida motivación, el principio de tipicidad y el debido procedimiento.

6.37

En este extremo, es importante señalar respecto de la aplicación de la Resolución N.º 099- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que ha sido invocada dentro del argumento principal tanto por el órgano de primera como de segunda instancia para justificar la imposición de la sanción al sujeto inspeccionado, pues sustentaría la imposibilidad normativa de pactar o pagar de manera integrada la asignación familiar con la remuneración básica, corresponde precisar que el marco fáctico en el procedimiento donde se emitió la mencionada resolución, difiere sustancialmente del presente caso. En aquella oportunidad no se argumentó ni sustento, como aquí, la extensión del pago de la asignación familiar a todos los trabajadores como principal elemento para desconocer su pago o para sustentar su desnaturalización.

6.38

Corresponde también indicar que, a la luz de la finalidad esencial de la Inspección del Trabajo, deben definirse y aplicarse las mejores prácticas de fiscalización, las cuales no deben limitarse únicamente a la detección y sanción de infracciones, sino que deben orientarse principalmente a prevenir el incumplimiento, corregir desviaciones y fomentar una cultura de cumplimiento voluntario de la normativa sociolaboral, concordante con las funciones principales de la inspección del trabajo establecidas en el artículo 3 del

Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo - OIT13. En consecuencia, las mejores prácticas de fiscalización deben asegurar actuaciones coherentes, objetivas y respetuosas del debido procedimiento, que fortalezcan la legitimidad y eficacia del sistema inspectivo.

6.39

Por consiguiente, en base a todos los argumentos expuestos, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones venidas en grado, dejando sin efecto la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tales motivos, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos planteados en el recurso de revisión.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.40

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.41

Considerando lo señalado, la Resolución de Sub Intendencia N° 190-2023-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por lo que dicho extremo de la resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.42

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio

13 El sistema de inspección estará encargado de: (a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; (b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; (c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.43

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la asignación familiar de los periodos mayo 2018 hasta agosto de 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 190-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339- 2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 190-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución QUINTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RDTN - HR: 1137-2022

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