Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 92-2023

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0092-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador114-2021-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLoreto
Fecha06 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 15 de marzo de 2022. Lima, 06 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022- SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio; esto es, la emisión la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente Resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 572-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información de fechas 30 de septiembre y 15 de octubre de 2021; en mérito a la denuncia formulada por la trabajadora Diana Carolina Córdova Condor (Asesor de ventas y servicios), para comprobar el no pago de horas extras impuestas a la salida del término de la jornada laboral.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 114-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 02 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas) y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras). soft 23:20:25-0500

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 117-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 30 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en el requerimiento de información de fecha 30 de septiembre de 2021, necesaria para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en el requerimiento de información de fecha 15 de octubre de 2021, necesaria para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, debida motivación y derecho de defensa, en tanto que, de la revisión del acta de infracción, imputación de cargos y del informe final de instrucción, se observa que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso, en vista que se hace una imputación general. ii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, indicando que la misma incluiría también supuestos en los cuales, el administrado frustró la investigación, por no entregar la información cuando existen otros mecanismos de investigación. iii. La empresa no se negó a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva, sino que, debido a problemas técnicos, los archivos no se lograron subir adecuadamente en su totalidad, pero que de acuerdo al correo electrónico que han hecho referencia se puede verificar que se ha remitido a la inspectora comisionada la información solicitada, lo cual configura un supuesto diferente. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 15 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 17 de marzo de 2022, véase folio 83 del expediente sancionador.

i. En el presente caso en particular, se aprecia de autos que ambos requerimientos han sido válidamente notificados al administrado, teniendo la impugnante una conducta obstruccionista al no acatar las disposiciones emitidas por la inspectora comisionada; dichas conductas han sido desarrolladas y motivadas adecuadamente por la Autoridad Inferior en Grado. De esa manera, las acciones u omisiones en la etapa inspectiva por parte de la impugnante, ha conducido a que la Autoridad de Trabajo active un procedimiento sancionador. ii. Es menester indicar que, todas las conductas que configuren obstrucción a la labor inspectiva, constituyen infracciones inmediatas e insubsanables, es decir, una vez hayan recaído en tal acción infractora de manera injustificada, no existe forma de revertir o enmendarlo posteriormente. iii. Dicho ello, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores comisionados. Por lo que, en mérito a los requerimientos efectuados con fechas 30 de septiembre de 2021 y 15 de octubre de 2021, los mismos constituyen actos independientes (diferentes conductas), siendo sancionables por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de ellos, como ha ocurrido en el presente procedimiento. iv. Por otro lado, la impugnante, alega que la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada; al respecto, de la revisión minuciosa del expediente, se advierte que el Inferior en Grado ha merituado los hechos recogidos en el Acta de Infracción, Imputación de Cargos y el Informe Final, no presentando descargo alguno donde aporte medios probatorios que induzca a la Autoridad de Trabajo a eximirlo de responsabilidad; advirtiéndose en la resolución impugnada las razones de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la sanción administrativa; por lo que, se corrobora que se ha garantizado el debido procedimiento, la debida motivación y la legalidad de la decisión adoptada de conformidad con la normatividad vigente, ejerciendo su competencia sancionadora al aplicar la consecuencia legal dispuesta por la LGIT y el RLGIT, por la comisión de infracciones detectadas, las mismas que han sido debidamente determinadas en función a los hechos constatados por la inspectora comisionada. Asimismo, la empresa recurrente ha gozado de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo sancionador, de manera que se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, dándole, en todo momento, la oportunidad de exponer sus argumentos. v. Ahora bien, respecto a la supuesta vulneración del principio de tipicidad, se observa en su escrito de apelación que la impugnante admite ser autora de las conductas, pero justifica su accionar en problemas técnicos. Considerando ello, luego de la revisión exhaustiva al procedimiento inspectivo y sancionador, este Despacho no puede acoger este extremo, toda vez que, incurrió en conductas insubsanables que interrumpieron el

normal curso de la labor inspectiva. Además, sí se trató de un problema de fuerza mayor o caso fortuito debió comprobarlo oportunamente de tal manera que no quede duda sobre dicho acontecimiento, de esta manera habilitaba a los servidores comisionados a evaluar tal situación. vi. Aun, si se trató de problemas técnicos y no pudo dar cumplimiento a los requerimientos de información, tuvo suficiente tiempo de justificar el problema que alega debidamente comprobado. Para acatar y/o subsanar los requerimientos de los inspectores comisionados, no solo sería en el plazo otorgado por los servidores en la etapa inspectiva, sino que bien pudo facilitar información hasta antes de la emisión del Acta de Infracción. Asimismo, se tiene que omitió presentar sus respectivos descargos cuando fue válidamente notificado con la Imputación de Carlos e Informe Final de Instrucción y decidió esperar a hacer uso de su derecho presentando recurso de apelación. 1.6 Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2022- SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 228-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 13 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,344.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes fundamentos:

i. Sí cumplió con presentar la documentación solicitada; sin embargo, las autoridades administrativas no tomaron en consideración los argumentos y medios probatorios presentados, mediante los cuales se acredita la presentación de la documentación requerida. Al respecto, consta en el expediente, el correo de fecha 10 de noviembre de 2021 a las 18:24 horas, mediante el cual se informa sobre las dificultades técnicas que tuvo al momento de subir la información en la Casilla Electrónica. ii. Tal como se puede apreciar, la apoderada, dentro del plazo de la orden de inspección y antes de que la inspectora realizara la visita al centro de trabajo, envió el correo evidenciando las dificultades con la Casilla Electrónica, y envió también la información

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

solicitada. A pesar de ello, la inspectora de trabajo decidió dar por concluida las actuaciones inspectivas multando a la empresa injustificadamente. iii. Por ello, consideran que no se han configurado las infracciones imputadas, en tanto no se acreditó que haya existido una negativa, ni mucho menos, que esta presunta acción haya impedido la realización de la inspección, toda vez que fue la propia inspectora quien decidió dar por concluidas las actuaciones inspectivas, a pesar de contar aún con plazo, o inclusive, tener la posibilidad de solicitar la ampliación de plazo de la investigación. iv. Es evidente que el tipo infractor está sancionando una acción determinada por parte del administrado: Negarse a facilitar información y documentación. Al respecto, se debe tener en cuenta el criterio establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala; de acuerdo a lo señalado por el Tribunal, la conducta infractora sancionable mediante el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT se configuraría cuando se cumpla con una negativa expresa de parte del administrado y que dicho comportamiento imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que, la Intendencia no ha cumplido con probar la concurrencia de ambas condiciones para imputar el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, solicitamos declarar nula la Resolución de Intendencia por haber incurrido en una violación al principio de tipicidad. v. La resolución de Intendencia no aplicó lo dispuesto en la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, vulnerando el principio del debido procedimiento, en razón que, el Acta de Infracción que inició la etapa sancionadora, se emitió fuera de plazo. En efecto, el presente procedimiento se inició el 15 de septiembre de 2021, con una comprobación de datos, siendo la última actuación inspectiva el 28 de octubre de 2020, tal y como figura en el Acta de Infracción. No obstante, a pesar de que en el acta se menciona que el plazo para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación era de 30 días hábiles, la Autoridad Administrativa decidió emitir el Acta de Infracción el día 12 de noviembre de 2021, cuando el plazo para hacerlo vencía el 28 de octubre de 2021. vi. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en la versión 2 de la Directiva N° 002-2020- SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”. Por lo que, reafirmamos nuestra posición sobre el presente procedimiento, debiendo declararse su nulidad, debido a que, desde el inicio, no se respetó el derecho al debido procedimiento. vii. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, pues se debe sancionar de la manera menos gravosa posible; por tanto, se debe tener en cuenta el Tema N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, que aprueba los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la SUNAFIL”. En razón que, imputaron dos conductas que corresponden a la misma tipificación, que finalmente constituyen un mismo ilícito; supuestamente obstruir la labor inspectiva.

viii. En ese sentido, la infracción imputada es la acción repetida de no cumplir con los requerimientos de información. En otras palabras, el no haber cumplido con lo requerido en diferentes momentos, no es más que una infracción continuada que constituye un proceso unitario y homogéneo de acción. ix. La Resolución de Intendencia valida arbitrariamente que se considere como trabajadores afectados a algunos que no estaban dentro del ámbito de la orden de inspección; al respecto, la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, en el párrafo 8.2.2., señala lo siguiente: El acta de infracción que se extienda debe tener el contenido mínimo siguiente: (…) f) Identificación de los trabajadores o personas afectadas por las infracciones constatadas. x. Al respecto, señalan que, de acuerdo a lo dispuesto en la orden de inspección, el centro de trabajo inspeccionado es solamente el ubicado en Jirón Próspero N° 200, en la ciudad de Iquitos. Asimismo, los requerimientos de información reiteran que ese es el centro inspeccionado y la información solicitada es solo sobre ese centro de trabajo, inclusive la única visita al centro de trabajo se realizó en la sede de Iquitos, ubicada en Jirón Próspero N° 200, Iquitos, Maynas, Loreto. A pesar de ello, en el Acta de Infracción, según el inspector se identifican 38 trabajadores afectados en dicho centro de trabajo. xi. Sin embargo, en la Agencia de Iquitos sólo se cuenta con 36 trabajadores y no todos están sujetos a fiscalización inmediata. Asimismo, se advierte que el inspector de trabajo, a pesar de no haber realizado requerimientos de información respecto a los trabajadores de la agencia Belén, también los incluye como afectados. De esta manera, se pretende multar por trabajadores que no fueron objeto del presente procedimiento, lo cual es una violación al debido procedimiento. xii. En ese sentido, la Intendencia validó que el personal inspectivo haya realizado el cálculo de la sanción en función a trabajadores de una agencia inspeccionada distinta a la de Iquitos (Jirón Progreso), cuando de acuerdo con lo establecido en el RLGIT, lo correcto es calcular la multa, en todo caso, en función al total de trabajadores verdaderamente afectados y que corresponden a la sede inspeccionada. Todo ello, evidencia que el Acta de Infracción es nula, al no haberse identificado un requisito esencial, esto es, a los trabajadores presuntamente afectados; para lo cual se debe tener en cuenta la Resolución N° 393-2021 emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Tal y como se describe en la sección V de la presente resolución, la impugnante solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, entre otras razones, por distintas afectaciones a la tramitación del procedimiento sancionador llevado en su contra.

6.2

Por ello, previamente al pronunciamiento sobre los fundamentos de la impugnante, corresponde identificar si, durante el procedimiento instructivo, se ha producido algún apartamiento que justifique o ampare la alegada nulidad, y su materialización a través de la aplicación del TUO de la LPAG, en tanto sus efectos pueden implicar la nulidad de aquellos actos administrativos sucesivos relacionados con éste. Todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 13 del cuerpo normativo en mención9; y, una vez dilucidada la

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 13.- Alcances de la nulidad

pretendida nulidad, corresponderá pronunciarse sobre los otros extremos alegados por la accionante.

Sobre el de Acta de Infracción N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 12 de noviembre de 2021

6.3

De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo, que están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.510 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas, según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.4

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las órdenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).

6.5

Ahora bien, tal y como se señala en la sección I (Origen de las actuaciones inspectivas) del Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas de investigación tienen origen –valga la redundancia– de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección de Trabajo, según hoja de ruta N° 0000129201-2021.

13.1

La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)” 10 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)

6.6

Así también, de la revisión del Acta de Infracción, en la misma sección, se observa lo siguiente: Figura 1: Página 1 del Acta de Infracción

6.7

A folio 01 del expediente sancionador, obra la Orden de Inspección N° 572-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 15 de septiembre de 2021, los inspectores de trabajo tenían hasta el 29 de octubre de 2021 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 12 de noviembre de 2021; es decir, fue emitida fuera del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.

6.8

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.6.8.

6.9

Por lo tanto, se advierte que no se han respetado las disposiciones relativas al plazo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, toda vez que debían realizarse hasta por un máximo de treinta (30) días hábiles, computados desde la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectivas. Una vez culminado el plazo (29 de octubre de 2021), y de no contarse con la información recabada suficiente, correspondía cerrar la orden de inspección.

6.10

En ese sentido, esta Sala ha identificado que el Acta de Infracción N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, ha sido emitida vulnerando el principio de legalidad, al no haberse respetado las disposiciones respecto al plazo de las actuaciones inspectivas según lo dispuesto por el RLGIT.

Sobre la naturaleza del Acta de Infracción y la nulidad de la misma

6.11

El artículo 16 de la LGIT señala que las actas de infracción se extienden “en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador”, añadiendo que “los hechos constatados (…) se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados” (énfasis añadido).

6.12

Entonces, dado que las disposiciones del TUO de la LPAG alcanzan a todas las actuaciones de la administración, incluyendo las actuaciones inspectivas, es importante identificar las consecuencias de la vulneración de los principios generales del derecho administrativo en el Acta de Infracción.

6.13

Si bien un sector de la administración considera al Acta de Infracción como un acto de administración11, esta Sala considera que los alcances del Acta de Infracción exceden el concepto de mero acto de trámite que tal nomenclatura pudiera prescribir. Esto pues los alcances del Acta de Infracción vinculan la actuación de la administración en etapas posteriores siguientes (el procedimiento instructivo mismo), formulándose la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción (inicio y fin del procedimiento instructivo) de acuerdo a la propuesta de incumplimientos y a las actuaciones que durante la etapa inspectiva se realicen.

6.14

En base a ello, es consecuente considerar al Acta de Infracción como un acto administrativo de trámite12, pasible de ser impugnado sólo en aquellos casos en los cuales este determine “la imposibilidad de continuar el procedimiento” o produzca indefensión, según lo prescribe el numeral 2 del artículo 217 del TUO de la LPAG. Sobre el criterio de causar indefensión, se entiende por éste a “aquellos actos que aún sin tener la cualidad de definitivo, coloquen al administrado en una imposibilidad de defenderse de otro modo (...)”13. En similar sentido, Cesar Cierco señala lo siguiente:

“aquellos actos intermedios que ora impidan a los sujetos afectados adquirir la condición de interesados (piénsese, por ejemplo, en la negativa de la Administración a admitir la personación del titular de un interés legítimo vinculado al objeto del procedimiento), ora liquiden o limiten el ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno del iter administrativo (impidiendo el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica de una prueba, omitiendo el trámite de audiencia, entre otras hipótesis) (…)”14.

6.15

En esa línea, Jorge Danós establece lo siguiente:

11 Sobre el particular, la Resolución de Intendencia N° 085-2015-SUNAFIL/ILM del 30 de marzo de 2015, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, señala en el fundamento 8 que “…la naturaleza de las Actas de Infracción no es la de un acto administrativo, por el contrario son actos de administración, consistentes en manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectivas de voluntad, conocimiento, opinión recomendación, juicio, deseo, etc., formando gran parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos, considerándose actos no productores de efectos jurídicos directos, pudiendo ser medidas de prueba que la administración produzca durante el procedimiento: Pericias, declaraciones testimoniales, producción de pruebas, actas documentales o instrumentales, etc.”. 12 Similar posición se plantea, por ejemplo, en los fundamentos 6 al 12 del precedente administrativo sobre nulidad de oficio de actos administrativos emitidos dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, en el marco de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 002-2019-SERVIR/TSC y publicada el 8 de septiembre en el diario oficial El Peruano. 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 202. 14 CIERCO SEIRA, César. “La participación de los interesados en el procedimiento administrativo” En: Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia; citado por DANÓS ORDOÑEZ (2007).

“lo relevante para determinar el carácter impugnable o inimpugnable de manera separada de un acto de trámite no se deriva de su situación en el procedimiento administrativo, sino exclusivamente de la magnitud de sus efectos perjudiciales que pueda producir en alguno de los participantes en el citado procedimiento (…) un acto administrativo de trámite puede tener dimensiones diferentes según se enjuicie desde la perspectiva de uno u otro destinatario (…)”15.

6.16

A consideración de esta Sala, la indefensión que ocasiona un Acta de Infracción que se aparta de los principios generales del derecho administrativo trasciende a todas las actuaciones posteriores de la administración. Tal y como lo señala la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”16, la autoridad instructora debe de dar inicio al procedimiento sancionador “al emitir y notificar la Imputación de Cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación y comprobatorias” (literal b del artículo 6.4.1.4 de la Directiva); es decir, si durante el procedimiento inspectivo la omisión de actuaciones probatorias o el apartamiento de alcances legales impacta en la calificación de las conductas, tal error o apartamiento trasciende todo el procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador (énfasis añadido).

6.17

Este criterio es concordante con la postura señalada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, en cuyo fundamento 17, se señala lo siguiente “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”. Nótese que esta propuesta es coherente con la referencia al Título Preliminar del TUO de la LPAG antes citado, entendiéndose que el procedimiento administrativo (y en general la actuación de la administración) debe encontrarse sujeto a los principios contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, tal y como se especificó en el numeral 6.12 de la presente resolución.

6.18

Nótese también que esta postura (de asumir al Acta de Infracción, como un acto administrativo de trámite) es compatible con el respeto a los principios contenidos en el TUO de la LPAG antes desarrollados, así como con la posibilidad de declarar su nulidad, tal y como se establece en el Lineamiento N° 013-2008, del 30 de octubre de 2008, denominado “Lineamiento que establece los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las Actas de Infracción”, el cual faculta a declarar la nulidad de oficio de las actas de infracción en los supuestos señalados en su numeral 6.1 y 6.2. Además, en el numeral 6.1 del mismo documento se señala que “el Subdirector, Director de Inspección Laboral o las Autoridades Administrativas que hagan sus veces, aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título I y Capítulo I del Título III de la Ley N° 27444, en lo que resulte aplicable”. El capítulo II está referido a la nulidad de los actos administrativos (y sus causales), y el capítulo I del Título III a las disposiciones generales del procedimiento administrativo. Ahora bien, una causal de nulidad, a la luz del artículo 10 del

15DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. (2007). “La impugnación de los Actos Administrativos de Trámite en el Procedimiento Administrativo y la Queja”. EN: Revista Derecho y Sociedad, N° 28, 267 - 271. 16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, vigente a la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador.

TUO de la LPAG contenido en el capítulo II del Título Primero, es precisamente la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

6.19

En ese sentido, en tanto el Acta de Infracción constituye un acto administrativo de trámite, sujeto al cumplimiento de los principios ordenadores del procedimiento administrativo y en general a lo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, que estipula lo siguiente:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).

6.20

A consideración de esta Sala, en el caso materia de autos, el inspector comisionado debió solicitar una ampliación por el tiempo máximo legalmente establecido; y de haberse agotado la ampliación del plazo, concluir las actuaciones y cerrar la orden de inspección. Por ello, las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, así como el Acta de Infracción N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 12 de noviembre de 2021 han sido dadas a cabo en clara contravención al numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT citado en el considerando 6.4 de la presente resolución.

6.21

Esta situación configura la vulneración de uno de los principios del procedimiento administrativo contenido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG (principio de legalidad), pero por sobre todo genera dudas razonables respecto de la correcta valoración de los argumentos presentados por la impugnante durante el presente procedimiento sancionador. Como se citó en el numeral 1.4 de la presente resolución, la impugnante ha sostenido que se ha producido una vulneración al debido procedimiento al adolecer de vicios que conllevan a su nulidad.

6.22

Por ello, este Tribunal ha identificado que el Acta de Infracción N° 106-2021-SUNAFIL/IRE- LOR, de fecha 12 de noviembre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho

contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, al haber sido emitida en contravención al principio de legalidad y al RLGIT.

6.23

Sin embargo, también es de apreciar que la Sub Intendencia de Resolución, como autoridad de primera instancia, debió de evaluar de manera adecuada esta situación, especialmente cuando la impugnante sostiene la presencia de vicios en el procedimiento.

6.24

Así, la versión N° 2 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, regula en el numeral 6.4.2.4. las funciones específicas de la autoridad sancionadora de primera instancia, señalándose además en el literal a) del numeral 7.1.3.5 (Evaluación de los actuados y el Informe Final de Instrucción) que la autoridad sancionadora “…evalúa el Informe Final de Instrucción, conjuntamente con todos los actuados en el procedimiento, verificando la debida fundamentación que justifique aplicar la sanción y sustente la resolución que corresponda”.

6.25

En ese sentido, esta Sala estima pertinente declarar la nulidad la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, por omitir la aplicación de las disposiciones respecto al plazo máximo para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias. Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia afecta a todas las actuaciones posteriores de la administración.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.26

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. La citada norma precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.27

En el caso concreto, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.28

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.29

Se advierte que, la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, ha sido emitida vulnerando el principio del debido procedimiento. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.30

En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nulas la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, la Resolución de Intendencia N° 007-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 15 de marzo de 2022, así como toda actuación de dichas instancias comprendidas luego de la emisión de los actos viciados. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.31

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022- SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio; esto es, la emisión la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente Resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201MCR

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