Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 910-2023

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0910-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador677-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 183-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha21 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 677-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2371-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 862-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por una trabajadora, quien señala actos hostiles en su contra.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 473-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 11 de noviembre de 2021, y notificada el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (otros hostigamientos), Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 724-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada mediante casilla electrónica el 22 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada mediante casilla electrónica el 19 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha acreditado el cumplimiento de la remisión de la documentación solicitada conforme a las imágenes de la casilla electrónica, así, con fecha 16 de septiembre de 2021, la impugnante cumplió con remitir la información, colaborando con la autoridad inspectiva. Con fecha 19 de octubre de 2021 se requiere nuevamente la información con la que la inspectora ya contaba. ii. De la revisión tanto de la Resolución de Sub Intendencia, así como del Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción se observa que se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y al derecho de defensa. iii. Conforme lo establece la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, la inspectora no pudo haber realizado múltiples requerimientos por cada documento, siendo lesivo para el administrado. No se tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad, así como el derecho a la debida motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme al numeral 1.1 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. ii. Así, la conducta infractora del presente procedimiento es contra la labor inspectiva que se deriva del incumplimiento de dos requerimientos de información efectuados por la

2 Notificada a la impugnante el 06 de julio de 2022.

autoridad inspectiva respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales, infracciones que se configuraron frente a la negativa de remisión de documentación en dos diferentes requerimientos de fechas 22 de septiembre y 19 de octubre de 2021, por lo que lo sostenido carece de sustento fáctico jurídico. iii. Asimismo, de la revisión del expediente sancionador, se observa que la autoridad de primera instancia ha valorado todos los medios probatorios aportados en el presente procedimiento, por lo que se ha basado íntegramente en los hechos comprobados por la autoridad inspectiva en el expediente de actuaciones inspectivas, así como en la documentación que aportó la inspeccionada. iv. Habiéndose comprobado la obstaculización de la labor inspectiva, conforme se evidencia en el punto IV del Acta de Infracción al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, corresponde confirmar las sanciones impuestas.

1.6

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 663-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 183-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, vulnerándose el principio del debido procedimiento, debida motivación y legalidad, al no existir una debida motivación ni fundamentación por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo en la resolución de Intendencia. ii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que no se han demostrado todos los presupuestos que establece la conducta infractora al no haberse precisado de manera clara cual sería la supuesta conducta infractora a sancionar, más si de los actuados en el procedimiento, el banco no solo remitió la información, sino que además adjuntó informes para un mejor entender del inspector. iii. Sin embargo, pese a tener diferentes posibilidades de poder accionar a fin de lograr llevar un debido procedimiento utilizando las diferentes herramientas que la ley le otorga, como el solicitar una comparecencia, no las llevó a cabo. iv. Se ha vulnerado el principio de culpabilidad, debido a que existe una falta de antijuridicidad de la supuesta conducta imputada; debiéndose añadir que la responsabilidad subjetiva implica la existencia de dolo o culpa, según el cual “no basta que el hecho sea materialmente causado por un sujeto para hacerlo responsable, sino que es necesario que haya sido querido (dolo) o se haya producido pese a haberse podido prever o evitar (culpa o negligencia)”. Sin embargo, en una persona jurídica, no se puede hablar de dolo en sentido estricto, siendo en dicho caso un supuesto de déficit de organización. v. Por ello, sostiene que se pretende imponer una multa en base al supuesto incumplimiento de dos requerimientos de información que contenían una solicitud innecesaria, pues solicitó información que la propia autoridad podría haber obtenido, y que independientemente a ello, cumplieron con remitir no solo la información solicitada sino además un informe detallado de lo solicitado por el inspector comisionado. vi. Por ello, ni la Sub Intendencia ni la Intendencia han tenido la diligencia de revisar los alegatos, sino que se reiteran los fundamentos sin verificarse los hechos del caso en concreto, evidenciándose una grave afectación al debido proceso, conllevando la nulidad de las mismas. vii. Se insiste en señalar que no han entregado la totalidad de la documentación correspondiente de acuerdo a los requerimientos de información de fechas 22 de septiembre y 19 de octubre de 2021, lo cual es ajeno a la verdad. viii. Sostiene que se han vulnerado los principios de razonablidad y proporcionalidad, toda vez que podían constituirse – bajo la figura de las infracciones continuadas – como una sola infracción. Por ello, el numeral 7.3.4 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL proporciona una definición referida a la infracción continuada. De igual modo, el numeral 7.4.4 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL establece también alcances sobre el concepto de infracción continuada. ix. Así, se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que ambas constituían una misma acción infractora, teniéndose como consecuencia que se sancione por dos infracciones distintas y no solo por una, vulnerándose de esta manera el principio de razonabilidad. x. El Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por medio de la cual dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo deberán

tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas en forma independiente. xi. Reitera el alegato de que se han vulnerado los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad de la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA – Versión 02”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (12 de mayo de 2020) al

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

envío de los dos requerimientos de información, remitidos el 22 de septiembre y 19 de octubre de 2021, en donde la impugnante efectivamente registró sus datos de contacto.

Figura 01:

6.9

Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme el siguiente detalle:

- Se aprecia a folios 29 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de septiembre de 2021; así como la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 22 de septiembre, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

- Así también, se aprecia a folios 37 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de

fecha 19 de octubre de 2021; y la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 03:

6.10

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se configuraron las dos infracciones previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 de la RLGIT, toda vez que estas fueron de conocimiento de la entonces inspeccionada, sin que haya cumplido con entregar la totalidad de la información que le fue solicitada, conforme lo detalla el Acta de Infracción.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.11

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.12

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de

defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.13

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.14

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.15

Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.16

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras) (énfasis añadido).

6.17

Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.18

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

6.19

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.20

Así, se observa que las instancias previas han desvirtuado cada uno de los alegatos sostenidos por la impugnante, sin observase defectos en la motivación conforme lo sostiene la impugnante.

6.21

Así, respecto de los alegatos de integrar o considerar como una sola conducta a cada uno de los incumplimientos detectados, adicionalmente a lo sostenido en el considerando 9 del primer precedente emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.22

Respecto de la invocación de las resoluciones emitidas por esta Sala, es importante señalar que el contenido de las mismas responde a casos concretos, y no tienen necesariamente la fuerza vinculativa que caracteriza a los precedentes emitidos por la Sala Plena del Tribunal, conforme al artículo 15 del reglamento del Tribunal. Por el contrario, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, el considerando 6.19 señala lo siguiente:

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.23 Por ello, no es amparable lo sostenido por la impugnante en este extremo.

6.24

Respecto a los alegatos referidos a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, en razón de que se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.15.9. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, aplicable al caso: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.25

Por ello, esta Sala no identifica que la resolución de Intendencia haya incurrido en un supuesto de falta de motivación al no amparar el alegato de la impugnante; por el contrario, la resolución impugnada precisamente desvirtúa los alegatos del recurso de apelación, citando incluso lo determinado por las instancias previas, así como lo declarado por la propia impugnante respecto de la recepción del segundo requerimiento de información y su “atención” mediante correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2021. En ese sentido, no se puede sostener de manera temeraria que – por contarse con una postura o lectura distinta del desarrollo normativo y de las presunciones legales de nuestro ordenamiento – las autoridades administrativas incurran en un supuesto de falta de motivación.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada mediante casilla electrónica el 22 de septiembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada mediante casilla electrónica el 19 de octubre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 677-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920RAN

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.