Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 899-2025

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0899-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1560-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1802-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1802-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 1560-2021- SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1802-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1560-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1802-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR - HR 85715-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28102-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10112-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 819-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 01 de diciembre 2021, notificada el 03 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 458-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 770-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, en mérito al requerimiento de fecha 26 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, en mérito al requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 770-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. De la revisión, tanto de la Resolución de Sub-Intendencia, como del Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y del Informe Final, se observa que se han venido vulnerando el derecho al Debido Proceso, a la Debida Motivación de las Resoluciones y al Derecho de Defensa, principios del procedimiento administrativo, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso. Ello en atención a que se ha efectuado una imputación de manera general e incluso, en el acta de infracción, se señala una supuesta falta cometida conforme al artículo 46.3 del RLGIT. Sin embargo, en ningún apartado se detalla o se singulariza cual o cuales serían los hechos en los que se sustenta la imputación de cargos, el acta de infracción o el Informe Final, para establecer una sanción sobre una supuesta obstrucción a la labor inspectiva. Lo único que se observa en dichas resoluciones es la cita de normas y doctrina, las cuales son importantes en todo proceso debido a que brindan el sustento legal e imperativo de la norma; sin embargo, sin una relación directa entre el hecho y la normativa, no se puede alegar una imputación como tal. ii. En cuanto al extremo de los requerimientos de información, debe señalarse que los mismos si fueron cumplidos, por lo que no existe afectación a la labor inspectiva. Así, respecto a los incumplimientos de fecha 26 de agosto de 2021 y 06 de septiembre de 2021, no se ha considerado que la impugnante ya había remitido la información solicitada desde el primer requerimiento. Así, al haber adjuntado toda la documentación solicitada, los demás requerimientos resultaban innecesarios al ser idénticos (conforme se verifica en el “cuadro 1” del fundamento 18 de la Resolución de Sub Intendencia). Dicha situación se ha visto

reflejada en el procedimiento donde la inspectora pudo continuar con su labor. El Banco acredita el envío de toda la información solicitada presentando las imágenes que acreditan lo señalado. iii. Incluso, sobre los supuestos actos de hostilidad alegados por la recurrente, el Banco acreditó que había recibido comunicaciones por parte de la colaboradora en las cuales alegaba un supuesto trato hostil hacia su persona; dichas comunicaciones fueron respondidas en su momento, respuestas en las que se niega que el BCP haya tenido algún tipo de acto de hostilidad hacia la trabajadora, situación que se puso en contexto al inspector comisionado, adjuntando para ello la documentación con acceso a través del enlace siguiente: https://drive.google.com/drive/folders/1YhDjam194bOyPjbG7pgrJL8WZwqoEzi p?usp=sharing iv. En ese sentido, se puede advertir que el inspector comisionado solicitó información que debía de ser remitida a través de la casilla y que, conforme a las imágenes que se están adjuntando en el recurso de apelación, si se cumplió con enviar a través de un enlace electrónico estando acreditado, desde un inicio, que se cumplió con presentar la información solicitada en el primer requerimiento. v. Sin embargo, si bien el requerimiento fue cumplido desde el primer momento, no se ha tomado en cuenta ello en su oportunidad, y más bien se toma en consideración los otros dos requerimientos que, al solicitar la misma información, resultaban por demás innecesarios. Al respecto, verificada toda la información remitida por la impugnante, se puede concluir que la misma era suficiente para que el inspector pudiera continuar con sus labores. Llama la atención la forma de proceder por parte del personal inspectivo, en el sentido que los días 26 de agosto del 2021 y 06 de setiembre de 2021 realiza requerimientos innecesarios en vista que el Banco ya había cumplido con las disposiciones señaladas por la AAT. Por tanto, ello exime de responsabilidad a la impugnante, al haber cumplido efectivamente con lo solicitado por el inspector, además que no ha existido afectación alguna ni perturbación ni retrasó en las diligencias. vi. De acuerdo al principio de razonabilidad, el inspector debió primar que no se ha vulnerado los derechos de los trabajadores, así no debió multar a la empresa por supuestamente no entregar más información de aquella con la que ya contaba, además debiendo advertir que en todos los requerimientos se solicitó lo mismo. Así, se quiere imputar una falta de cumplimiento cuando la recurrente ya había sido cesada. vii. La Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, el Informe Final y la Resolución de Sub-Intendencia han venido vulnerado el principio razonabilidad y debido procedimiento, así como del deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible. De acuerdo con el artículo IV.1.2 del TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido

procedimiento administrativo. Asimismo, conforme con el principio de razonabilidad reconocido en el artículo IV.1.4 del TUO de la LPAG, las decisiones de la Autoridad, cuando califiquen infracciones o impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. viii. El Acta de Infracción imputó al Banco dos infracciones tipificadas en el artículo 46.3 del RLGIT con el mismo tenor. Sin embargo, ni en la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, así como tampoco en el informe Final ni en la Resolución de Sub Intendencia, se tomó en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada; ello porque se trata de conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información la cual ya se había entregado. De este modo, sólo cabe en estos casos imputar y sancionar por una única infracción si fuera el caso, y más aún si, de los hechos comprobados, se ha acreditado que se ha cumplido con los requerimientos de información. ix. En consecuencia, no se tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad. Por ello, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia y, en su oportunidad, la nulidad del Acta de Infracción, o en su defecto se revoque y se archive el presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias. x. La resolución de subintendencia ha vulnerado el derecho a la debida motivación; así, la Autoridad Instructora indica supuestas fechas de incumplimiento, tanto en el Acta de Infracción, como la Imputación de Cargos y como el Informe Final de Instrucción para señalar la presunta negativa del Banco de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias. Así, existen dudas sobre en cuál de las fechas se basa la Autoridad Instructora para imputar la supuesta infracción, ello debido a que, como consta en el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, no es clara ni precisa. Dicha situación genera confusión e impresión respecto a la infracción imputada, situación que no se ha merituado al momento de señalar cuál sería el supuesto incumplimiento. xi. Incluso se intenta sancionar al Banco dos veces sobre un mismo hecho conforme se verifica en el cuadro N° 1 fundamento 18 de la Resolución de Sub Intendencia, afectándose el principio de non bis in ídem, situación que no ha sido tomada en cuenta por la AAT en su oportunidad. Por ello, se solicita a la Autoridad Instructora que se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, así como a la falta de uno de los requisitos de validez del acto administrativo como es la debida motivación, contenidos en los artículos 10.1 y 10.2 de la LPAG. xii. La resolución apelada vulnera el principio de tipicidad; así, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, solo se podrá sancionar bajo el artículo 46.3 del RLGIT cuando el comportamiento del administrado imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. En el presente caso, el supuesto negado que se considere que la empresa se negó a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva, la tipificación es incorrecta, debiendo adecuarse la misma conforme a lo señalado en el art. 45.2 del RLGIT. xiii. De este modo se ha vulnerado el principio de tipicidad al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave en

el artículo 46.3 del artículo 46 del RLGIT, indicando que la misma incluiría también supuestos en los cuales, el administrado frustró investigación por no entregar la información cuando existen otros mecanismos de investigación. xiv. En ese sentido, la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, así como las actuaciones inspectivas que ahí se recogen, deben ser realizadas y sustentadas conforme al ordenamiento jurídico, respetando los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez de la actuación de la Administración, hecho que no ha ocurrido en el presente caso debido a que se ha incurrido en vicios que acarrean su nulidad. xv. De ahí que se solicita que la Resolución de Sub-Intendencia, que se cuestiona mediante el escrito de apelación, sea declarada nula por afectar el derecho al debido procedimiento administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1802-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la supuesta falta de motivación se debe precisar que, conforme con el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268- 2012-PHC/TC). Asimismo, la doctrina administrativista señala que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”. De lo expuesto, se puede concluir que el Acta de Infracción reúne los requisitos esenciales para su validez, de acuerdo con las normas descritas precedentemente, encontrándose debidamente motivada y sirve de sustento para el procedimiento sancionador. ii. En el presente caso no existe una falta de motivación en los términos que alega el inspeccionado; sino que, por el contrario, la resolución apelada contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, la autoridad de segunda instancia considera que el pronunciamiento de la Autoridad de Primera Instancia, se encuentra debidamente motivado conforme se puede verificar de los considerandos 6 al 39 de la resolución apelada. Así, en dicha resolución se expusieron las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte del inspeccionado, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que el inspeccionado haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le

2 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022, véase folio 50 del expediente sancionador.

sancionó. Así, se advierte el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG). iii. Sobre la conducta sancionada, la misma está referida a no proporcionar al Inspector de Trabajo la información solicitada mediante dicha modalidad, lo que constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de la LGIT. El documento que contiene el requerimiento de información, notificado al inspeccionado, precisa que en caso de negarse a proporcionar al Inspector de Trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, el inspeccionado tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos, además, se ha evidenciado que las actuaciones inspectivas se vieron obstaculizadas, toda vez que, el inspeccionado no cumplió con presentar la documentación requerida por el personal inspectivo, a través de los requerimientos de información de fechas 26 de agosto de 2021 y 06 de setiembre de 2021. iv. La Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, que aprueba la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, dispone en el Numeral 7.15.9 que “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. (...)”; es decir, cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. v. En el presente caso, los hechos que se le atribuyen al inspeccionado se tratan de dos (02) conductas a la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto dichas infracciones son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa a proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada el 26 de agosto de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa a proporcionar a la Inspectora comisionada la información solicitada mediante requerimiento de información notificada el 06 de setiembre de 2021, siendo que tales incumplimientos no han permitido al Inspector verificar el cumplimiento pleno respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 28102- 2021-SUNAFIL/ILM. vi. En cuanto a la infracción sancionada, el inferior en grado impuso una multa total, cuyos montos correspondientes han sido debidamente determinados, por cuanto se realizó en cumplimiento a lo prescrito por ley, al haberse calculado y graduado en atención a la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, que se encuentra prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. Dicha tabla tiene valores fijos, es decir, sin que la autoridad de primera instancia tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador, considerando además que la tabla de multas aplicada ha sido adecuada en función al principio de razonabilidad y proporcionalidad, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 015-2017-TR, careciendo de asidero lo alegado por el inspeccionado.

1.6

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1802- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002261- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1802-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1802-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio del debido procedimiento. Así, todos los actos de la administración deben de respetar el principio de legalidad y encontrarse debidamente motivados, como parte del principio de debido procedimiento que se debe respetar, lo que no ocurre en el presente caso, dada cuenta que no existe una debida fundamentación ni motivación por parte de la AAT en la Resolución de Intendencia. ii. Conforme se ha podido observar tanto de la resolución venida en grado, como en el Informe Final y en el Acta de Infracción, se señala que la impugnante habría

incurrido en un incumplimiento al requerimiento de información solicitado por el inspector comisionado por los días 26 de agosto de 2021 y 06 de septiembre de 2021 Sin embargo, no se toma en cuenta que dicha afirmación se aleja totalmente de cualquier realidad, en vista que ya se había cumplido con remitir la información solicitada desde el primer requerimiento. Así, al haber adjuntado toda la documentación solicitada en respuesta al primer requerimiento, los demás requerimientos, al ser idénticos, conforme se verifica de la Resolución de Sub Intendencia numeral 18 “cuadro 1”, resultaban innecesarios, situación que se ha visto reflejada en un procedimiento donde la inspectora pudo continuar con su labor. iii. Está acreditado que el Banco sí cumplió con remitir toda la información solicitada conforme se reitera de las imágenes que se adjuntan a su recurso de revisión. Incluso, sobre los supuestos actos de hostilidad, el Banco acreditó que había recibido comunicaciones por parte de su colaboradora en las cuales se alega un supuesto trato hostil hacia su persona; comunicaciones que fueron en su momento respondidas. En dichas respuestas se niega que el BCP haya tenido algún tipo de acto de hostilidad hacia la trabajadora, situación que se puso en contexto al inspector comisionado, adjuntando para tal fin la documentación necesaria a través del enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1YhDjam194bOyPjbG7pgrJL8WZwqoEzip? usp=sharing iv. Al respecto, dicha información no fue revisada y lo único que se hizo fue repetir requerimientos sobre información que ya se había remitido y con la que ya contaba la inspectora. Dicha circunstancia debe analizarse pues la solicitud de información debe ir acorde a lo revisado o investigado y debe adecuarse a cada caso concreto. En ese sentido, se puede advertir que el inspector comisionado solicitó información que debía de ser remitida a través de la casilla y que, conforme a las imágenes presentadas, se verifica su entrega a través de un enlace electrónico, corroborándose que se cumplió con el requerimiento desde el principio. v. De este modo, pese a que el primer requerimiento fue cumplido, no se está tomando en cuenta ello, y se está atendiendo a los otros dos requerimientos que, al ser la misma información, resultaban innecesarios. Como se puede verificar de toda la información remitida al inspector de trabajo, la misma resultaba suficiente para que este pudiera continuar con sus labores. Llama la atención la forma de proceder por parte del inspector, en el sentido que los días 26 de agosto del 2021 y 06 de setiembre del 2021, se hacen requerimientos innecesarios en vista que el Banco ya había cumplido con las disposiciones señaladas por la AAT. Ello exime de responsabilidad a la impugnante, al haber cumplido efectivamente con el requerimiento, además que no ha existido afectación alguna ni perturbación ni retrasó en las diligencias. vi. El inspector comisionado omite señalar que la información solicitada con posterioridad era la misma que la empresa ya había cumplido con remitir. De este modo se corrobora en autos que el requerimiento se pudo cumplir dentro del proceso de inspección, no existiendo impedimento o negativa alguna por parte del Banco. Incluso del pantallazo del requerimiento señalado se puede verificar que, con la documentación presentada por el Banco, ya se había cumplido con el mismo. De esta manera se puede corroborar que no existe afectación a ningún derecho de la recurrente. vii. De acuerdo al principio de razonabilidad, el inspector debió primar que no se han vulnerado los derechos de los trabajadores para así no multar a la empresa por supuestamente no entregar más información que aquella con la que ya contaba el personal inspectivo. Así, en todos los requerimientos se solicitó lo mismo, no siendo

posible que se quiera imputar una falta de cumplimiento cuando la recurrente ya había sido cesada. Por ello corresponde una aplicación correctamente del ordenamiento legal vigente, correspondiendo rectificar el sentido de la resolución de intendencia, excluyendo las multas impuestas al banco al no estar debidamente motivadas. viii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que no se han demostrado todos los presupuestos que establece la conducta infractora. En el presente caso, no se ha establecido, de manera clara y precisa, cuál habría sido supuestamente la conducta infractora a sancionar, más aún si de los actuados se acredita que la impugnante no solo remitió información, sino que, además, adjuntó informes para un mejor entender del inspector. ix. Se ha vulnerado el principio de culpabilidad, porque existe una falta de antijuricidad de la supuesta conducta imputada. En el presente procedimiento sancionador, se pretende imponer una multa a la empresa en base al supuesto incumplimiento de dos requerimientos de información que contenían una solicitud innecesaria. El personal inspectivo solicitó información que incluso la propia Autoridad Administrativa del Trabajo podría haber obtenido y que, independientemente a ello, la impugnante había cumplido con remitir. Así, no solo se ha trasladado la información solicitada sino, además, se realizaron informes detallados vinculados a lo solicitado por el inspector comisionado y que, en efecto, se puede verificar de la información remitida en el presente proceso. x. Ni la sub intendencia, ni la intendencia han tenido la más mínima diligencia de revisar los argumentos; lo único que se hace es copiar y pegar fundamentos sin siquiera verificar los hechos del caso en concreto. Ello evidencia una grave afectación al debido proceso, a los principios procedimentales del presente caso, lo que conlleva a una grave afectación al derecho a la defensa, lo que evidencia que la citada resolución de intendencia adolece de una debida fundamentación, lo que conlleva a su nulidad. xi. La intendencia no ha tomado en consideración ni ha revisado el presente caso. Así, dicha resolución indica que se habría incurrido en supuestos incumplimientos por no entregar la documentación correspondiente de acuerdo a los requerimientos de información de fechas 26 de agosto de 2021 y 06 de septiembre de 2021. Dichas conclusiones se alejan de toda realidad, en vista que sí se ha cumplido con enviar la información solicitada en su totalidad, en respuesta al primer requerimiento donde, además, se envió un informe detallado sobre lo requerido en su oportunidad. xii. Por otro lado, el inspector comisionado no ha señalado, ni en la imputación de cargos y menos aún en el Informe Final, que la información solicitada con posterioridad era la misma que ya se había cumplido con remitir al inspector mediante casilla electrónica, habiéndose entregado dentro de los plazos otorgados. De esta manera, el requerimiento se pudo cumplir dentro del proceso de

inspección, no existiendo impedimento o negativa alguna del banco. Por tanto, no existe afectación a ningún derecho sociolaboral. En el presente caso el inspector debió primar que no se han vulnerado los derechos de los trabajadores, para así no multar a la empresa por supuestamente no entregar más información de aquella con la que ya contaba el inspector. xiii. Se ha inaplicado el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, porque se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad. La intendencia intenta sancionar al banco por dos infracciones que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción. En el presente caso se está imputando al banco dos infracciones tipificadas en el artículo 43 del RLGIT, con el tenor de ser negativas de facilitar al inspector, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, lo que fue validado en la resolución de sub intendencia e intendencia. Sin embargo, se debió considerar como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción, como ha ocurrido en el presente caso. xiv. En dicho sentido, se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que constituirían una misma acción infractora por presuntamente no cumplir con los requerimientos de información que solicitaban el mismo pedido. Dicha unidad de acción sería la consecuencia establecida en el numeral 45.2 del RLGIT, situación distinta a la establecida en el numeral 46.3 del RLGIT. De esta manera, en el caso concreto, las autoridades del procedimiento sancionador desconocen la figura de la infracción continuada, lo cual trae como consecuencia que el Banco sea sancionado por dos infracciones distintas y no solo una, afectando el derecho de los administrados a que las actuaciones de la administración sean lo menos gravosas posibles. No se ha tomado en cuenta que, al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad según lo establecido en el artículo 66.10 de la LPAG, duplicándose la multa impuesta. xv. Cabe resaltar que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución No. 324-2021-SUNAFIL/TFL, a través de la cual dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo, que constituyan incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el artículo 28.10, deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente. xvi. Se ha vulnerado los principios de legalidad, debida motivación y de razonabilidad de la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a

presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.9

La impugnante, respecto a este punto, ha señalado que en el presente procedimiento se ha vulnerado el debido procedimiento, toda vez que no existe una fundamentación ni motivación, por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, en la resolución impugnada.

6.10

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.11

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.12

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.13

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.14

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.15

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

6.16

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí10 señala lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.17

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 10 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

6.18

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.19

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.20

Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política11 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este

11 “Constitución Política del Perú Artículo 139°. - Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)

6.21

Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”12.

6.22

En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 1802-2022- SUNAFIL/ILM, se aprecia que se incurre en un vicio de motivación, dado que la impugnante, como parte de los argumentos planteados en su recurso de apelación, cuestiona la decisión de sancionarlo cuando, bajo sus argumentos, si cumplió con entregar la totalidad de la información solicitada por el inspector de trabajo, habiéndose presentado la misma en respuesta al primer requerimiento de información efectuado el 18 de agosto de 202113. Bajo dichos argumentos, los requerimientos efectuados el 26 de agosto de 2021 y 06 de septiembre de 2021 resultaban innecesarios al ser idénticos, conforme al cuadro N° 1 del fundamento 18 de la resolución de primera instancia.

6.23

Además, en su recurso de apelación, la impugnante alega que adjuntó información al link https://drive.google.com/drive/folders/1YhDjam194bOyPjbG7pgrJL8WZwqoEzip?usp=s haring14, donde señala haber remitido, al inspector de trabajo, información vinculada con los supuestos actos de hostilidad alegados por la trabajadora denunciante, información que resultaba suficiente para que el inspector continuará con sus labores. Sin embargo, alega, no se está tomando en consideración la información remitida y se está sustentando las conductas sancionadas en los requerimientos efectuados el 26 de agosto de 2021 y 06 de septiembre de 2021. Así, sostiene que existe un eximente de responsabilidad al haber cumplido con lo solicitado por el inspector, además que no ha existido afectación alguna, perturbación o retraso en las diligencias.

6.24

Como se advierte de la resolución venida en grado, la Intendencia no ha emitido pronunciamiento alguno sobre ninguno de dichos argumentos, solo ratificando el criterio a través del cual sostiene se encuentra acreditada la responsabilidad de la impugnante por el incumplimiento de los requerimientos de información. No se observa, además, que se haya efectuado un análisis del cumplimiento en el envío de información que se alega haber efectuado, ni la actuación de la información contenida en el link que se remitió en el escrito presentado durante las actuaciones inspectivas, no habiéndose efectuado con ello una correcta ponderación respecto al alegato, expresamente señalado, que indica haber cumplido su deber de colaboración con los inspectores comisionados.

6.25

Sin perjuicio de lo antes señalado, he de incidirse en la trascendencia del análisis de los alegatos vinculados con el supuesto cumplimiento del envío de la información requerida considerando que, para la sanción del tipo acogido en el presente caso, este Tribunal ha establecido una serie de criterios aplicables que deben considerarse al momento de determinar la responsabilidad del impugnante. Así, se emitió la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia

12 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Ver a folios 10 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 14 Dicho link se encuentra en el escrito que obra a folios 15 y 16 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

obligatoria15, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias. Del mismo modo, aplicable al caso concreto, se establecieron los precedentes de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL y el presente aprobado en la Resolución de Sala Plena N° 005-2025-SUNAFIL/TFL.

6.26

Por tanto, el análisis del pronunciamiento venido en grado acredita que la Intendencia ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones del administrado planteadas en su escrito de apelación y de analizar sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponde a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a la norma y a los precedentes establecidos.

6.27

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.28

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…).

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).” (énfasis añadido)

6.29

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una inexistencia de motivación, la cual se configura ya que la Intendencia, no analizó ni se pronunció sobre todas las alegaciones planteadas por la impugnante en su escrito de apelación, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.30

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)”.

6.31

En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de no analizarse los argumentos planteados en su escrito de apelación; por lo tanto, la Resolución de Intendencia N° 1802- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, ha incurrido en un vicio, por lo que la Intendencia deberá emitir un nuevo acto debidamente fundamentado y acorde a los principios y garantías constitucionales mencionadas en la presente resolución.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.32

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.33

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.34

En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo contra la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

6.35

Conforme a lo anterior, la Resolución de Intendencia N° 1802-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin de que se resuelva el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante.

6.36

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita

una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.37

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.38

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1802-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1560-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1802-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR - HR 85715-2021

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