| Resolución N° | 0863-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 741-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 203-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 07 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 741-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.46 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230906MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2206-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 681-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar las horas extras; así como, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de Crédito del Perú S.A.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); y, Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 745-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 25-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 20 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, notificada el 10 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 138,688.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las labores prestadas en sobretiempo – horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentaciones necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 02.09.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentaciones necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 18.10.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Han cumplido con el requerimiento señalado por el inspector, cumpliendo con el mismo, en cuanto al punto 2 del mencionado requerimiento sobre las horas extras a los trabajadores mencionados, eran trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, pues por la propia naturaleza de sus actividades, los puestos de trabajo como asesor de ventas, promotores de servicios, auxiliares y guias de agencia, son puestos que tiene
como punto en común el desarrollo de las actividades parcial o totalmente fuera del centro de trabajo y que no tienen supervisión inmediata, adjuntando imágenes donde se puede verificar que su representada siempre cumplió con los requerimientos de información. ii. Se ha venido vulnerando sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a su derecho de defensa, puesto que se les hace una imputación de manera general e incluso en el acta de infracción se señala una supuesta falta cometida conforme al art. 46.3 del RLGIT, sin embargo de la RSI se señala que es por el art. 46.7, sin siquiera fundamentar el porqué del cambio de tipificación y que además, en ningún apartado se detalla o se singulariza cuál o cuáles serían los hechos en los que se sustenta dicha imputación de cargos o el acta de infracción del informe final, para establecer una sanción sobre una supuesta obstrucción a la labor inspectiva que jamás ocurrió debido a que nuestra parte sí cumplió con adjunta la documentación requerida mediante correo electrónico. iii. La Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia han venido vulnerando el principio de razonabilidad y tipicidad, al imputar al Banco 2 infracciones tipificadas en el artículo 46.3 del RLGIT, sin tener en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información, por lo que solo cabe en estos casos imputar y sancionar por una única infracción. iv. Solicitan se les otorgue una audiencia especial, la misma que puede ser virtual teniendo en cuenta la emergencia sanitaria, con la finalidad de exponer sus argumentos contra la Resolución de Sub Intendencia. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 203-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica que durante las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado constató que los trabajadores afectados se encontraban en la clasificación de "Puestos sujetos a fiscalización", según cuadro de criterio para clasificación de puesto presentado por la inspeccionada, por lo que según la definición que corresponde para dichos trabajadores es la siguiente: "No son de Dirección ni de confianza (ordinarios)" y "sus labores están sujetas a un horario que cumplir (atención a clientes interno y/o externos), lo que significa que están afectos al pago de horas extras en caso de realizarse más de 8 horas de trabajo diarias.
2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, véase folio 76 del expediente sancionador.
ii. Ante la presentación del registro de control de asistencia de los trabajadores de la inspeccionada, la misma no cumplió con acreditar haber realizado el pago total de las horas extras correspondientes al periodo junio a agosto del 2021, más aún cuando al principio, la inspeccionada alegó que se trataría de personal de confianza según las boletas de pago que presentaría, las cuales nunca fueron remitidas ni por correo electrónico ni a la casilla electrónica del inspector actuante. iii. De acuerdo a lo constatado por el inspector actuante, se consigno en los numerales 4.4 y 4.6 del item “hechos constatados” del acta de infracción, que el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la documentación requerida, hecho que califica como una conducta obstaculizadora para el desarrollo de actuaciones inspectivas, que denota una evidente negativa de la inspeccionada para facilitar al inspector la información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas iv. En cuanto a las imágenes que adjunta a su recurso de apelación, se verifica que se trata de capturas de pantallas de correos electrónicos remitidos con fecha 14 de septiembre del 2021 y 22 de septiembre del 2021, es decir, fuera del plazo otorgado por el inspector comisionado, para el cumplimiento del primer requerimiento de información efectuado sin poder determinar la información que adjunta. v. Al respecto, se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. vi. Cabe precisar que, durante el procedimiento inspectivo y sancionador, no se ha cambiado la tipificación de las infracciones imputadas, tratándose de infracciones a la labor inspectiva distintas, según lo estipulado en los numerales 46 3 y 46.7 del artículo 46° del RLGIT, referidas a la negativa de presentar la documentación requerida por el inspector de trabajo y por otro lado, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en la cual el inspector comisionado requirió al BANCO DE CREDITO DE PERU, acreditar el pago total de las horas extras correspondientes al periodo de junio a agosto del 2021, a favor de 26 trabajadores afectados, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo. vii. Siendo así, en el presente caso, el principio de tipicidad no se ha visto vulnerada, toda vez que las infracciones que se imputan al sujeto inspeccionado BANCO DE CREDITO DEL PERU, se encuentran debidamente tipificadas los numerales 25.6,46.3 y 46.7 de los artículos 25 y 46° del RLGIT. viii. Cabe agregar que, en cuanto a los requerimientos de informacion efectuados y el incumplimiento de los mismos, se trata de conductas infractoras distintas, más aún cuando se requería documentación distinta. 1.6 Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 203-2022- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000840-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°203-2022- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 138,688.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y tres(03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 01 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 203-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que, el BCP, en ningún momento se negó a cumplir con los requerimientos de información. Por el contrario, el BCP cumplió con enviar los documentos solicitados en los requerimientos de información, y en cuanto a la solicitud de reporte de horas extras indicó que no se encontraba obligado a realizar pago alguno porque los trabajadores en cuestión no se encontraban sujetos a fiscalización inmediata. ii. Por otro lado, es importante precisar que el inspector de trabajo llegó a la conclusión de que el BCP no pagó las horas extras de manera generalizada y ello fue avalado por demás instancias. apartándose de la Resolución N° 042-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la cual se precisa que si un acta de infracción contiene fórmulas generales que no se puede subsumir a la conducta a un tipo legal especifico. iii. Al respecto, la Intendencia se aparta del criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, el cual mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, primer precedente administrativo de observancia obligatoria, señala que se debe distinguir entre las infracciones tipificadas en el 46.3 y 45.2. El BCP no tenía la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento porque fue emitida de manera ilegal.
iv. Motivo por lo cual, tampoco se puede sancionar por el incumplimiento de esta: (i) no se comprobó que el BCP no pagó horas extras a los trabajadores presuntamente afectados, ya que eran trabajadores que no se encontraban sujetos a fiscalización inmediata; (i) ni si quiera se especificó cuántas horas extras habría realizado cada trabajador y cuál sería el monto dinerario que se les estaría debiendo; y, (ii) el BCP señaló que no contaba con esta información. Adicionalmente, es evidente que se está vulnerando la versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL, la cual establece una serie de reglas y disposiciones para el ejercicio de la función inspectiva en la etapa de las actuaciones de investigación. Y, finalmente, se está dejando de lado la Resolución No. 021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señala que los inspectores de trabajo no pueden exigir la entrega de información que la empresa no tenga en su poder, ni mucho menos sancionarla por ello. v. Menciona que, la Intendencia inaplico el numeral 139.5 de la Constitución Política del Perú incurrió en graves vicios de motivación. vi. El tipo infractor también requiere que esta acción tenga como consecuencia que se frustren las actuaciones inspectivas. En el caso de autos, esto no ocurrió. Conforme mencionan, el inspector de trabajo, con la debida diligencia y en uso de sus facultades pudo continuar con las investigaciones; no obstante, decidió dar por culminadas las actuaciones inspectivas. En resumen, la Intendencia incurrió en motivación aparente. El hecho de pretender sancionar del BCP sin pronunciarse sobre los hechos realmente ocurridos es un acto ilegal. En ese sentido, teniendo en consideración que incurren en una motivación aparente, solicitamos al Tribunal proceda a aplicar correctamente el ordenamiento legal vigente y se sirva a rectificar el sentido de la Resolución de Intendencia y excluir las multas impuestas. vii. Expresa que, la Intendencia inaplico el principio de legalidad, tipificado en el numeral 1.1 del artículo IV de la LPAG. viii. Añade que, en el caso en concreto, el inspector de trabajo solicitó el cumplimiento de los requerimientos de información vía correo electrónico. Sin embargo, ni el inspector de trabajo, ni mucho menos las otras instancias tuvieron en consideración que la Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, emitida el 27 de mayo de 2021, estableció el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la SINEL-SUNAFIL. En efecto, dicha resolución señaló que, desde el 31 de diciembre de 2020, se debía utilizar la Casilla Electrónica de la SUNAFIL para notificar el requerimiento de información, así como para la remisión de documentos. ix. Afirma que, la Intendencia inaplico el numeral 4 del artículo 248 de la LPAG, que regula el principio de tipicidad. x. En ese ese sentido, se está transgrediendo el principio de tipicidad: se pretende sancionar al BCP por hechos que no tiene coincidencia con la conducta infractora tipificada. Adicionalmente, también se está vulnerando los principios de predictibilidad o de confianza legítima previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO-LPAG y de seguridad jurídica desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 24 de la sentencia emitida en el Exp. No. 1601-2012-PA-TC. xi. Sostiene que, el BCP no incurrió en dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. xii. Como se puede observar, la medida inspectiva de requerimiento no detalla de forma expresa el mandato exigido, El inspector se limita a exigir "acreditar el pago total de horas extras" y a anexar el documento "Detalle de horas extras laboradas", Sin embargo, dicho documento simplemente hace un supuesto recuento de las horas extras
trabajadas, sin indicar precisar cuántas horas extras laboró cada trabajador y cuál sería el monto que pagar por el trabajo en sobretiempo. xiii. La Intendencia inaplico el principio de razonabilidad, tipificado en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, se debe sancionar al BCP de la forma menos gravosa posible. xiv. De esta manera, se propone sancionar al BCP por dos incumplimientos como conductas independientes que, finalmente constituyen un mismo ilícito: supuestamente obstruir la labor inspectiva; esto sería la consecuencia establecida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT: las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. En ese sentido, dichas infracciones son la acción repetida de no cumplir con los requerimientos de información. En otras palabras, el hecho de no haber remitido con la información requerida en diferentes momentos, no es más que una infracción continuada, que constituye un proceso unitario y homogéneo de acción. xv. Es preciso traer a colación un ejemplo de infracción continuada: la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución No. 324-2021-SUNAFIL/TFL, dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo en base a lo dispuesto por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT debían tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente. xvi. Concluye que, la Intendencia inaplico el principio de licitud, tipificado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo
de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre las labores en sobretiempo
El artículo 1 del Convenio núm. 1 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.
La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.
Asimismo, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.
Adicionalmente, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.
Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.
Por otro lado, el artículo 11 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, precisa que:
"Artículo 11.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de confianza, cuyas características se encuentran definidas en el Artículo 43 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, exceptuándose de lo previsto en este artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo.”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Sentencia recaída en la CASACIÓN LABORAL N° 14847-2015 DEL SANTA ha declarado como doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento su fundamento jurídico séptimo en la que realiza una interpretación del artículo 11 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, precisando:
“Sétimo.- Interpretación del artículo 11° del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR Esta Sala Suprema establece que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, debe interpretarse de la siguiente manera: En el caso de trabajadores de confianza el control efectivo del tiempo de trabajo se refiere a la fiscalización del horario de trabajo y no al hecho de que el trabajador de confianza jerárquicamente dependa de otro funcionario al que le deba dar cuenta de sus labores o que su relación de dependencia funcional esté consignada en un documento de la empresa”.
Del modo congruente, en el fundamento jurídico décimo tercero de la Casación Laboral Nº 3472-2018-Arequipa, se ha establecido que:
“Entonces, el trabajador de confianza le corresponde el pago de horas extras si su labor se efectúa sujeta a fiscalización horaria, esto es, que se encuentre sometido a un horario de trabajo.”
De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente se aprecia que la regla general es que un trabajador de confianza no se encuentra sujeto a fiscalización inmediata; no obstante, pueden existir trabajadores de confianza que se encuentren bajo fiscalización inmediata, con una fiscalización horaria que daría lugar, entre otros, al pago de horas extras.
En el presente caso, estando al argumento de la recurrente a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, referido a que sus trabajadores en el periodo reprochado no se encontraban sujeto a fiscalización, resulta trascendente a efectos del reproche administrativo por no cumplir con el pago de las labores prestadas en sobretiempo – horas extras, tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En caso concreto se tiene que, la impugnante alega que sus trabajadores eran personal no sujeto a fiscalización y por tanto no tenían derecho al pago de horas extras. Ahora bien, respecto a las labores presuntamente efectuadas en sobretiempo, el inspector comisionado ha consignado en el numeral 4.8 del Acta de infracción lo siguiente:
Figura Nº 01
Es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la inspeccionada ha incurrido en infracción en materia sociolanoral, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado y subsumiendo tal hecho determinado en la norma sancionadora específica.
Sobre ello, como esta Sala ha precisado anteriormente9, las Actas de Infracción no se encuentran exentas de fundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en materia sociolaboral, seguridad y salud en el trabajo, entre otras. Sobre el particular, el fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, señala que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.
Asimismo, el principio de presunción de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado de forma acorde con sus deberes, mientras no se cuente con evidencia en contrario. En ese sentido, conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”10.
Respecto al caso concreto, se desprende del numeral 4.8 del Acta de infraccion que la determinación de la responsabilidad de la impugnante no se encuentra plenamente
9 A través de la Resolución N° 008-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 24 de mayo de 2021, recaída en el expediente N° 277-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se especificó que el Acta de Infracción tiene la naturaleza de acto administrativo de trámite (fundamento 6.23). 10 Citando al autor Miguel Carmona Ruano.
acreditada; toda vez que no se evidencian elementos fehacientes que permitan sustentar que los trabajadores comprendidos en la fiscalizacion no eran personal de confianza y no se encontraban sujetos a fiscalizacion.
Por el contrario, se evidencia que el inspector comisionado no efectua un desarrollo o explicacion de los elementos que permitiran acreditar que a los trabajadores afectados les corresponderia el pago por haber presuntamente efectuado labores en sobretiempo. Por tanto, el inspector comisionado no ha determinado cómo este presunto incumplimiento se encuadra en el tipo infractor atribuido a la impugnante. En consecuencia, se evidencia que el personal inspectivo no ha motivado debidamente la conducta infractora materia de imputación, puesto que, no ha logrado establecer bajo una conexión lógica la razon por la cual los trabajadores tendrian derecho a percibir este pago por horas extras.
Se advierte que lo resuelto por el inspector comisionado, referido a la obligacion del empleador de pagar horas extras a los trabajadores afectados; no resulta adecuado y, se evidencia que no se encuentra, debidamente sustentado, basándose en documentación y argumentos que no sustentan adecuadamente la obligacion de la impugnante de reconocer el pago de las presuntas labores efectuadas en sobretiempo.
En ese sentido, no es suficiente señalar que los trabajadores se encuentran afectos al pago de horas extras en virtud a la informacion extraida de los documentos exhibidos por la Inspeccionada sino que el personal inspectivo debe agotar sus facultades, a efectos de determinar la existencia de los hechos constatados. En ese orden de ideas, se requiere la presencia de elementos fácticos, es decir, que ocurran en la realidad y que puedan ser corroborados objetivamente.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector designado no ha sustentado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que no ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones.
Cabe señalar que esta falta de motivación en el Acta de Infracción se hace aún más crítica si de la revisión de los actuados se evidencia que el contenido de la misma fue (la única) motivación de la Imputación de Cargos y posteriormente del Informe Final de Instrucción, tal; y, adquieren aún mayor preponderancia si ésta se origina dentro de un procedimiento administrativo en el cual “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”11.
Por otro lado, la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 66-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, respecto a este extremo, solo indica lo siguiente:
11 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220
Figura Nº 02
En consecuencia, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante. Así, se ha identificado que no se valoró correctamente los alegatos expuestos por la ahora impugnante; determinándose la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. Siendo que resultaba trascendente que la autoridad administrativa determine, suficientemente, ex ante del reproche administrativo referido a no cumplir con el pago de las labores prestadas en sobretiempo – horas extras, debió identificar si este se trataba de trabajadores de confianza sujetos a fiscalización inmediata o no, a efectos de desvirtuar la presunción de licitud del administrado.
De otro lado, en el recurso de apelación, la impugnante señala que no se valoró la condición que ostentaban sus trabajadores durante el periodo reprochado, pues, reitera que estos eran personal no sujeto a fiscalización inmediata. Sobre ello, la instancia de mérito, mediante la Resolución de Intendencia N° 203-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en su numeral 3.10, dando respuesta a los argumentos expuestos por la impugnante, indica que:
Figura Nº 03
Lo descrito en el considerando precedente, permite a esta Sala verificar que la Intendencia Regional de Lambayeque no ha motivado suficiente ni adecuadamente, dando respuesta a los alegatos impugnatorios del administrado. Lo anterior se sustenta en el hecho de que la Administración concluye que el sujeto inspeccionado no acreditó la condición de trabajadores de confianza no sujetos a fiscalizacion de los supuestos afectados; sin embargo, esta inferencia no resulta suficiente, puesto que, no sustenta ni desarrolla adecuadamente sus argumentos. Este razonamiento, alejado de la aplicación del principio de verdad material transgrede el derecho y principio del debido procedimiento.
Por consiguiente, ni en el Acta de Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales la Inspeccionada tendría la obligacion de pagar horas extras a sus trabajadores.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran el de Debido Procedimiento y el de Verdad Material12, y -de esta forma- que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
12 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser
enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos
fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación inexistente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia Intendencia, no efectua un análisis o desarrollo de los elementos que permitirian acreditar que a los trabajadores afectados les corresponderia el pago por haber presuntamente efectuado labores en sobretiempo, repitiendo solo los argumentos consignados en el Acta de infraccion. Por tanto, no expone adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia de Resolución y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 203- 2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del
supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación inexistente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 741-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.46 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230906MLA
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