| Resolución N° | 0839-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1012-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 008-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 16 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1012-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240911MCR – HR 112904-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2234-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 985-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por el incumplimiento de los requerimientos de información notificados en fecha 26 de agosto y 21 de setiembre de 2021, respectivamente; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Ana Claudia Rebaza Ávila (Asesor Consultas Generales), para que se compruebe la desnaturalización de su contrato sujeto a modalidad.
Mediante Imputación de Cargos N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 10 de febrero de 2022, notificada el 16 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 11 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 402-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, de fecha 25 de abril de 2022, notificada el 27 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 21 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 402-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que no se consideraron su argumentos e incluso se vuelve a señalar e incidir en el mismo error, al establecer de manera errada, arbitraria e irracional y con una motivación aparente que, habrían incurrido en dos supuestos incumplimientos a los requerimientos de información solicitados por el inspector comisionado por los días 26 de agosto y 21 de setiembre de 2021, situación que se aleja de cualquier realidad, en vista que, sí cumplieron con remitir la información requerida, conforme se puede apreciar de las imágenes de casilla electrónica de fecha 26 de agosto de 2021. ii. Alegan que, con fecha 13 de setiembre de 2021, con fecha límite de entrega el 17 de setiembre de 2021, luego de toda la documentación remitida con anterioridad al inspector comisionado, se adjuntó mediante documento opcional, nuevamente todos los contratos en formato ZIP, ya que debido al tamaño del archivo debería ser comprimido, por lo que, no es verdad que no hayan cumplido con remitir la documentación solicitada o faltante; por lo que, la imposición de una multa resulta por demás arbitraria, irracional y desproporcional conforme al debido procedimiento administrativo. iii. Sostienen que no se podría hablar de un incumplimiento a una solicitud de información con fecha 21 de setiembre de 2021, en vista que conforme se aprecia de la imagen de la casilla electrónica, se reiteró la solicitud de información sobre puntos que ya había cumplido, siendo que dicha solicitud se estaba repitiendo por cuarta oportunidad y que ya había cumplido con enviar.
iv. Reiteran que, la única intención del inspector comisionado ha sido sancionar a pesar de haber cumplido en reiteradas oportunidades con la información solicitada, con lo cual ha quedado acreditado que se está vulnerando no solo el debido procedimiento sancionador sino también su derecho a la defensa, a la prueba, a la presunción de licitud y veracidad. v. Cuestionan que el inspector comisionado, no ha señalado en la Imputación de Cargos, en el Informe Final de Instrucción, ni en la Resolución de Sub Intendencia, que la información solicitada con posterioridad que ya se había cumplido, era la misma, con lo cual, se acredita en autos que, el requerimiento se pudo cumplir dentro del proceso de inspección, no existiendo impedimento o negativa alguna e incluso el pantallazo del requerimiento señalado se puede verificar que con la documentación adjuntada ya se había cumplido. vi. Manifiestan que, se puede visualizar del quinto requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2021, que se vuelve a solicitar la misma información, por lo que, resultaba ser una información innecesaria que ya había sido remitida en oportunidades anteriores, situación que advirtieron en su escrito de descargos; sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre dicho pedido. Por tanto, la sanción impuesta por un supuesto incumplimiento de fecha 26 de agosto y 24 de setiembre de 2021, resulta por demás arbitrario y hasta abusivo el accionar del inspector comisionado. vii. Asimismo, refieren que, no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso, pues se hace una imputación de manera general e incluso en el acta de infracción se señalan dos supuestas faltas cometidas conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por un mismo requerimiento; sin embargo, en ningún apartado se detalla o se singulariza cuál o cuáles serían los hechos en los que se sustenta dicha imputación de cargos para establecer una sanción sobre una supuesta obstrucción a la labor inspectiva; pues del Acta de Infracción, Imputación de Cargos, Informe Final de Instrucción, Resolución de Sub Intendencia, no se observa una relación directa entre el hecho y la normativa para alegar una imputación como tal. viii. Por último, alegan que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y debido procedimiento, así como el deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible; pues tanto en la Imputación de Cargos, Informe Final de Instrucción, Resolución de Sub Intendencia, no se ha tomado en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información la cual se había cumplido, por lo que, solo cabe en estos casos imputar y sancionar por una única infracción, a fin de no afectar el principio de non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de enero de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 402-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, por la infracción por el segundo requerimiento de información, y reduce la multa a la suma de S/ 11,572.00, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, de acuerdo a las Constancias de Notificación Electrónica del Sistema de Casilla Electrónica de la SUNAFIL, que obran en el expediente inspectivo generado en el marco de la Orden de Inspección N° 2234-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se verificaron las constancias de notificación vía casilla electrónica de fechas 19 y 26 de agosto, 06, 13 y 21 de setiembre de 2021, y con ello, se advierte que las mismas fueron notificadas de forma válida. ii. Aunado a ello, se enfatiza que, los requerimientos de información de fechas 19 y 26 de agosto, 06, 13 y 19 de setiembre de 2021, fueron remitidos con las respectivas alertas al correo electrónico del administrado. iii. Ahora, de la revisión y análisis de la información presentada por la inspeccionada, se verificó que ésta celebró Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Incremento de Actividad con la recurrente, con vigencia el 20 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2021, renovándose por el plazo del 01 de agosto de 2019 al 31 de enero de 2020, evidenciándose que, el inspeccionado no cumplió con remitir los contratos de trabajo en su totalidad, desde la fecha de ingreso de la recurrentes hasta la fecha; es decir, a la fecha de la actuación inspectiva. iv. A razón de ello, a través de los requerimientos de información notificados, se advierte que la comisionada vuelve a requerir, entre otros, los contratos de trabajo pendientes y la constancia de baja de la trabajadora; sin embargo, se verifica que remite información, pero no cumple con remitir los contratos de trabajo en su totalidad. Dejando constancia la comisionada en el Acta de Infracción que, de acuerdo a los hechos constatados, el sujeto inspecciono no cumplió con proporcionar los contratos de trabajo. v. Entonces, se advirtió que, contrariamente a lo señalado por la apelante tanto del Acta de Infracción como de la Imputación de Cargos, y del Informe Final de Instrucción, se observa que el personal inspectivo y la autoridad instructora, han cumplido con motivar y detallar las acciones que han sido consideradas como infracciones a la labor inspectiva, debido a que no se obtuvo la colaboración del inspeccionado, para la continuación de las investigaciones, evidenciándose entonces una correcta aplicación del tipo infractor. vi. Respecto al concurso de infracciones, se tiene que la continuación de las infracciones supone una constancia en su comisión, entendiéndose que es una conducta reiterada por una voluntad duradera en la que no se da situación concursal alguna, sino una progresión unitaria con repetición de actos. vii. Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, si bien las infracciones imputadas se refieren a mismo sujeto, y los fundamentos entendidos como el bien jurídico protegido por la norma sancionadora son el mismo, pues ambas infracciones son respecto a la materia de labor inspectiva, por no haber remitido la documentación requerida; sin embargo, los hechos materia de imputación son distintos, pues cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación inspectiva; por ende, ambos requerimientos de información del 26 de agosto y 21 de setiembre de 2021, son independientes.
2 Notificada a la impugnante el 09 de enero de 2023. Véase folio 92 del expediente sancionador.
viii. En el presente caso, la inspeccionada es multada por haber incurrido en una infracción referente a la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentos necesarios para el desarrollo de las funciones del inspector, información solicitada mediante requerimientos de información de fecha 26 de agosto y 21 de setiembre de 2021. ix. No obstante, y sin perjuicio del análisis efectuado, si bien se determinó que la inspeccionada incumplió con su deber de colaboración a las actuaciones inspectivas pese a haber estado notificada mediante Casilla Electrónica, no puede dejarse de lado verificar si el comportamiento del personal inspectivo comisionado estuvo sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad, por haber depositado sucesivamente requerimientos a una Casilla Electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados. x. Por tanto, en aplicación del criterio emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 856-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se considera pertinente, confirmar la sanción por el primer requerimiento de información, y revocar la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información, pues la segunda medida inspectiva no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto, lo cual, deberá considerarse para la determinación de la sanción.
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 008- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 121- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 01 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 008-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que declaró infundado el recurso de apelación y redujo la sanción impuesta a la suma de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, en tanto que se vulneró el principio del debido procedimiento, debido a que la autoridad administrativa no fue clara al justificar las razones por las cuales pretende sancionarlos.
ii. Alegan que, conforme señalaron en los descargos al Informe Final y como se puede observar de la Resolución de Sub Intendencia, no se toman en cuenta sus argumentos e incluso se vuelve a señalar e incidir en el mismo error, al establecer de manera errada, arbitraria e irracional y con una motivación aparente que, habrían incurrido en dos supuestos incumplimientos a los requerimientos de información solicitados por el inspector comisionado por los días 26 de agosto y 21 de setiembre de 2021, situación que se aleja de cualquier realidad, en vista que, sí cumplieron con remitir la información requerida, conforme se puede apreciar de las imágenes de casilla electrónica de fecha 26 de agosto de 2021.
iii. Sostienen que, con fecha 13 de setiembre de 2021, y fecha límite de entrega el 17 de setiembre de 2021, luego de toda la documentación remitida con anterioridad al inspector comisionado, se adjuntó mediante documento opcional, nuevamente todos los contratos en formato ZIP, ya que debido al tamaño del archivo debía ser comprimido; por lo que, no es verdad que no hayan cumplido con remitir la documentación solicitada o faltante, por lo que, la imposición de una multa resulta por demás arbitraria, irracional y desproporcional conforme al debido procedimiento administrativo.
iv. Aclaran que no se puede hablar de un incumplimiento a una solicitud de información con fecha 21 de setiembre de 2021, en vista que conforme se aprecia de la imagen de la casilla electrónica, se reiteró la solicitud de información sobre puntos que ya habían cumplido, siendo que dicha solicitud se estaba repitiendo por cuarta oportunidad y ya había cumplido con enviar.
v. Reiteran que, la única intención del inspector comisionado ha sido sancionar, a pesar de haber cumplido en reiteradas oportunidades con la información solicitada, con lo cual ha quedado acreditado que se está vulnerando no solo el debido procedimiento
sancionador sino también su derecho a la defensa, a la prueba, a la presunción de licitud y veracidad.
vi. Manifiestan que, no es clara ni precisa la imputación señalada por la AAT, en referencia a los supuestos incumplimientos que como reiteran y que se verifica de los pantallazos, si han adjuntado la documentación solicitada en su oportunidad, e incluso de la siguiente imagen se remitió cartas con la información solicitada, por lo que lo señalado por el inspector a cargo el presente procedimiento resulta por demás incongruente con los hechos verificados y acreditados por su parte.
vii. Cuestionan que el inspector comisionado, no ha señalado en la Imputación de Cargos, en el Informe Final de Instrucción, ni en la Resolución de Sub Intendencia, que la información solicitada con posterioridad que ya se había cumplido, era la misma, con lo cual, se acredita en autos que, el requerimiento se pudo cumplir dentro del proceso de inspección, no existiendo impedimento o negativa alguna e incluso del pantallazo del requerimiento se puede verificar que con la documentación adjuntada ya se había cumplido.
viii. Señalan que, se puede visualizar del quinto requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2021, que se vuelve a solicitar la misma información, por lo que, resultaba ser una información innecesaria que ya había sido remitida en 4 oportunidades anteriores, situación que advirtieron en su escrito de descargos; sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre dicho pedido. Por tanto, la sanción impuesta por un supuesto incumplimiento de fecha 26 de agosto y 24 de setiembre de 2021, resulta por demás arbitrario y hasta abusivo el accionar del inspector comisionado, en vista que si cumplieron con remitir la información solicitada.
ix. Por otro lado, aducen que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que no se han demostrado todos los presupuestos que establece la conducta infractora, así como que, se ha vulnerado el principio de culpabilidad porque existe una falta de antijuricidad de la supuesta conducta imputada, en tanto que, se puede verificar que ni la Sub Intendencia ni la Intendencia, han tenido la más mínima diligencia de no solo revisar sus argumentos, sino que lo único que hacen es copiar y pegar fundamentos sin siquiera verificar los hechos del caso en concreto.
x. Evidencian una grave afectación al debido proceso, a los principios procedimentales, lo que conlleva a una grave afectación al derecho a la defensa. Por tanto, la Resolución de Sub Intendencia adolece de una debida fundamentación lo que conlleva a su nulidad.
xi. Asimismo, precisan que, se debe tener en consideración la Resolución N° 518-2021- Sunafil/TFL- Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en lo referido
a que, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectora de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados.
xii. Alegan que se ha inaplicado el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, referido al principio de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto que, es deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible.
xiii. Sostienen que se han vulnerado los principios de legalidad, debida motivación y de razonabilidad de la medida de requerimiento, en tanto que, como han señalado se les impone dos multas sobre un mismo hecho situación que es contraria a la normatividad y que solicitan al Tribunal se tenga en cuenta dicha arbitrariedad y se ordene conforme a Ley adecuar la misma debiéndose reducir debido a que bajo la lógica de la Autoridad, el Inspector pudo haber realizado múltiples requerimientos por cada documento y el incumplimiento de cada requerimiento constituiría una infracción distinta, y a cada reiteración de requerimiento incumplida se agregaría una infracción adicional, y tantas multas como requerimientos y reiteraciones de requerimiento incumplidas se le agregaría la multa siendo esto lo más lesivo para el administrado.
xiv. Refieren que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 001-2021- Sunafil/TFL- Primera Sala, solo se podrá sancionar bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuando el comportamiento del administrado imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. En el presente caso, en el supuesto negado que se considere que la Empresa se negó a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva, la tipificación es la incorrecta debiéndose en todo caso adecuar la mima, conforme a lo señalado en el art. 45.2 del RLGIT.
xv. Por tanto, señalan que, se ha vulnerado el principio de tipicidad al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, indicando que la misma incluiría también supuestos en los cuales, el administrado frustró investigación por no entregar la información cuando existen otros mecanismos de investigación.
xvi. Por último, manifiestan que, la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, así como las actuaciones inspectivas que ahí se recogen, deben ser realizadas y sustentadas conforme al ordenamiento jurídico, respetando los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez de la actuación de la Administración, hecho que no ha ocurrido en el presente caso debido a que se ha incurrido en vicios que acarrean su nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo
Con respecto a las notificaciones efectuadas a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020- TR.
Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales
instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme se ha anotado:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.
Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG) (énfasis añadido).
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.10 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:
- A folios 30, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 26 de agosto de 2021; y, a folios 31, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 26 de agosto de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
En ese entendido, estando a la notificación efectuada sin que haya sido atendida íntegramente dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción antes señalada, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 2234-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
Cabe señalar que, a la fecha del envío del requerimiento de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas.
Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnando, referido a que, conforme señalaron en los descargos al Informe Final y como se puede observar de la Resolución de Sub Intendencia, no se toman en cuenta sus argumentos e incluso se vuelve a señalar e incidir en el mismo error, al establecer de manera errada, arbitraria e irracional y con una motivación aparente que, habrían incurrido en dos supuestos incumplimientos a los requerimientos de información por los días 26 de agosto y 21 de setiembre de 2021, sin embargo, sí cumplieron con remitir la información requerida, conforme se puede apreciar de las imágenes de casilla electrónica de fecha 26 de agosto de 2021. Por tanto, reiteran que, la única intención del inspector comisionado ha sido sancionar, a pesar de haber cumplido en reiteradas oportunidades con la información solicitada, con lo cual ha quedado acreditado que se está vulnerando no solo el debido procedimiento sancionador sino también su derecho a la defensa, a la prueba, a la presunción de licitud y veracidad.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se advierte que, a través del segundo requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2021, entre los documentos requeridos por el inspector comisionado, se le solicitó al entonces sujeto inspeccionado, remitir los contratos de trabajo pendientes de adjuntar, reiterándose que la documentación requerida se refiere al periodo desde la fecha de ingreso de la recurrente hasta la fecha (fecha de la inspección); sin embargo, se advierte que la impugnante no remitió documentación alguna. Por lo que, a consecuencia de la negativa al deber del sujeto inspeccionado de cumplir con el requerimiento de información, a través de los requerimientos de fecha 06, 13 y 21 de setiembre de 2021, se volvió a requerir a la impugnante, entre otros, los contratos de trabajo pendientes de adjuntar, verificándose de acuerdo a los hechos determinados y constatados que, la impugnante no cumplió con proporcionar los contratos de trabajo correspondientes a la recurrente Ana Claudia Rezaba Ávila, por el periodo comprendido del 01 de febrero de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, así como tampoco ha cumplido con presentar la constancia de baja de la recurrente.
Contrario a lo alegado por la impugnante, a pesar de haberse requerido de manera reiterada la información que tendría que remitir a través de la Casilla Electrónica (contratos de trabajo de todo el periodo laborado), solo presentó tres contratos con fechas de emisión 20 de febrero de 2019, 31 de julio de 2019 y 01 de febrero de 2021, entre otros; por lo que, el inspector comisionado no pudo seguir desplegando sus funciones inspectivas al no contar con dicha información, debido a la materia por la cual se expidió la Orden de Inspección (Desnaturalización de la relación laboral). Entonces, se advierte del Acta de Infracción como la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción, que el personal inspectivo y la autoridad instructora, han cumplido con motivar y detallar las acciones que han sido consideradas como infracciones a la labor inspectiva, debido a que no se obtuvo la colaboración del inspeccionado, para la continuación de las investigaciones, evidenciándose entonces una correcta aplicación del tipo infractor.
Sobre que el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectora de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados, invocándose la Resolución N° 518-2021-Sunafil/TFL- Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Al respecto, se advierte del numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción que el inspector comisionado ha dejado
constancia respecto de la notificación de los cinco (5) requerimientos de información, debido a que no presentaban los contratos de trabajo de la recurrente Ana Claudia Rezaba Ávila, de todo el periodo laborado; sin embargo, después del quinto requerimiento de información quedó claro que no se hizo ningún esfuerzo para presentar la documentación requerida de manera reiterada.
Por otro lado, respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° 518-2021-Sunafil/TFL- Primera Sala, donde se le imputa a la impugnante el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso, pues en la citada resolución se analizó un caso en donde el inspector verificó ocho (08) incumplimientos al ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo que requerían un procedimiento de implementación, en muchos casos; para lo cual, emite la medida inspectiva de requerimiento, otorgándole el plazo de tres (03) días hábiles al administrado para que subsane los incumplimientos detectados; por el contrario, en el presente caso, a la impugnante se le imputa la conducta por no cumplir con proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2021 (presentar los contratos de trabajo de la recurrente por todo el periodo laborado). De lo expuesto, se desprende que no corresponde la aplicación de lo resuelto en dicho proceso que motivó la emisión de la resolución invocada por la impugnante, toda vez que no coincide con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto al alegato referido a que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, solo se podrá sancionar bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuando el comportamiento del administrado imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. Por tanto, señalan que, en el supuesto negado que se considere que se negaron a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva, la tipificación es la incorrecta debiéndose en todo caso adecuar la misma, conforme a lo señalado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
En cuanto a la inaplicación de la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, indicando la recurrente que se debe adecuar la infracción impuesta de una infracción
muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT a una infracción grave, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Este argumento debe ser desestimado, pues, no se han configurado los supuestos establecidos en la Resolución de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL, para la adecuación de la infracción imputada a la recurrente en este caso, toda vez que no acreditó siquiera la “entrega tardía” al requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2021; concepto que ha sido determinado en dicho precedente administrativo:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador y la debida motivación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido
procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías
del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En
similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración a los principios invocados por la impugnante ni al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, salvo la aplicación de la reducción de la misma, cuando corresponda. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1012-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240911MCR – HR 112904-2021
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