| Resolución N° | 0838-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 868-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 150-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 01 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 868-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2431-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1070-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por el incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 12 y 18 de octubre de 2021.
Mediante Imputación de Cargos N° 1025-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo y horas extras), y Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, notificada el 31 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 12/10/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 18/10/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se pudo acreditar que la empresa cumplió con remitir la información requerida, en el sentido que, la información solicitada en segundo y tercer requerimiento de información fue la misma que se requirió en el primer requerimiento de información (21.09.2021); por lo que, al haber cumplido con el primer requerimiento no resultó necesario remitir nuevamente la documentación solicitada, pudiendo el inspector continuar con sus labores. ii. Además, el mismo inspector señala en numeral 4.2 del Acta de Infracción materia del presente procedimiento, que la empresa cumplió con remitir toda la información en un primer momento y se evidenció que la información era suficiente, por lo que, la sanción impuesta por supuesto incumplimiento de fechas 12.10.2021 y 18.10.2021 resulta arbitrario. iii. La resolución de Subintendencia vulnera el principio de razonabilidad que establece como uno de los derechos de los administrados que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. iv. Por otra parte, ni en la Imputación de Cargos ni en el Informe Final de Instrucción se tomó en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información; por lo que, solo cabe imputar y sancionar por una única infracción, a fin no de afectar el principio de non bis in idem. v. En el presente caso, la Autoridad Instructora indica fechas diferentes tanto en el Acta de Infracción, como en la Imputación de Cargos y como el Informe final de Instrucción para señalar la presunta negativa de la empresa. vi. Finalmente, la resolución de Subintendencia vulnera el principio de tipicidad pues, de los hechos mencionados, se evidencia una vulneración a los derechos
fundamentales, en el sentido que la sanción impuesta no tiene fundamento fáctico ni jurídico. Más aun cuando el Acta de Infracción, no cuenta con los requisitos mínimos previsto en el RLGIT, en el sentido que, no posee como mínimo los hechos comprobados por inspector del trabajo constitutivos de infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en los numerales 4.3 a 4.4 de la parte de "Hechos Constatados" del Acta de Infracción N° 1070-2021-SUNFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas de 12.10.2021 y 18.10.2021, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de Casilla Electrónica, los mismos que contaban con fecha máxima de respuesta los días 16.10.2021 y 21.10.2021 respectivamente y que, además, tenían la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión del sistema, el comisionado advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento. ii. En ese sentido, el personal comisionado determinó la configuración de una infracción tipificada en el numeral 46.3.del artículo 46 del Reglamento, tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la conducta del sujeto inspeccionado referida a la negativa de brindar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva. iii. Si bien la documentación requerida fue la misma, la inspeccionada no ha cumplido con enviar la totalidad de la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 21.09.2021. En ese sentido, el inspector comisionado advierte en el numeral 4.2 del Acta de Infracción de N 1070-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, cuáles son los documentos que la inspeccionada presentó. iv. Entonces, de la comparación de la información requerida y la información presentada, se dilucida que la inspeccionada no cumplió con remitir los contratos de trabajo vigentes, las boletas de pago de remuneraciones de junio 2021 - agosto 2021 y las constancias de alta o modificación en el T- Registro, los mismos que fueron requeridos nuevamente por el comisionado en requerimientos de información posteriores. v. Por otra parte, si bien el Formato TR5 del T-Registro de la SUNAT fue exhibido por la inspeccionada en cumplimiento al primer requerimiento de información, el personal comisionado advierte, de la revisión de la Orden de Inspección No 2523-
2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, véase folio 58 del expediente sancionador.
2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que existe una variación en la condición del trabajador denunciante motivo por el cual solicita la información de forma actualizada; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con remitir dicha información. En ese sentido, el comisionado deja establecido cuales fueron los motivos por lo cual solicitó nuevamente el Formato TR5 del T-Registro de la SUNAT. vi. Siendo así, se verifica que, la empresa inspeccionada no cumplió con remitir la totalidad de la información requerida; y que, cada uno de los requerimientos, tenían una razón de ser, ya sea porque, la empresa no cumplía con remitir la totalidad de la información o porque varió la condición del trabajador denunciante; por lo tanto, la inspeccionada no puede aseverar que, en primer término, cumplió con remitir toda la información requerida cuando del análisis efectuado se advierte que ello no es cierto, por consiguiente, indicar que los requerimientos posteriores pudieron ser cumplidos con la información enviada en un primer momento resulta erróneo; y, en segundo lugar que, no existe una negativa a facilitar información, pese a quedó acreditado, inclusive por la inspeccionada, que no cumplió con los requerimientos de información de fechas 12.10.2021 y 18.10.2021, al considerar que toda la información solicitada fue remitida en cumplimiento al requerimiento de fecha 21.09.2021. vii. En ese sentido, al verificarse que los requerimientos de información se emitieron conforme los parámetros establecidos por ley y conforme las investigaciones efectuadas, estando debidamente motivadas, encontrándose no se determina afectación alguna a la inspeccionada ni la presencia de un procedimiento arbitrio; por tanto, corresponde desestimar lo señalado por la apelante en el presente extremo. viii. Por otra parte, señala que, la Directiva N° 001-2016 SUNAFIL/INII, sobre Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL y Directiva N° 001-2020-SUNAFIL aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa; por lo tanto, corresponde sancionar a la inspeccionada por cada falta de colaboración a la labor inspectiva. En ese sentido, no se evidencia que en la resolución impugnada ni en las actuaciones realizadas durante el procedimiento sancionador se haya vulnerado el referido principio. ix. Si bien, existió un error material en la resolución de primera instancia; no obstante, ello se debe a errores materiales que no generan indefensión en el administrado, al no ocasionar confusión alguna, y que además ya ha sido subsanado, con la corrección de los errores materiales, de acuerdo a lo señalado en la primera parte de la presente resolución, y que además se encuentra conforme a lo estipulado en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo desestimarse dicho extremo. x. En ese sentido, al no haberse podido determinar la existencia de incumplimiento en la normativa sociolaboral por parte de la inspeccionada, se infiere que la conducta de no remitir la información de forma no genera un retraso o perturbación a la labor inspectiva del personal inspectivo sino una clara frustración de las investigaciones correspondientes; por lo tanto, resulta correcta la determinación en la tipificación de la conducta de la inspeccionada en tanto se advierte una clara negativa de entregar información al inspector de trabajo. xi. Aunado en ello, se debe dejar presente que las infracciones impuestas a la inspeccionada se tipifican en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria. En este caso,
no se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida que además fue advertida y se encuentra contemplada en la ley. xii. Por tanto, toda vez que, el presente procedimiento sancionador, se inició con la misma tipificación por la que fue iniciada, sin afectar en forma alguna el derecho de defensa del administrado; se concluye entonces, que no existe vulneración alguna al principio de tipicidad en el presente procedimiento; por tanto, corresponde desestimar lo señalado por la apelante en el presente extremo.
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 150- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°677- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 01 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 150-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 1.2 DEL ARTICULO IV DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL TUO DE LA LPAG: SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO La motivación, tanto fáctica como jurídica de una decisión, en especial de aquellas que imponen sanciones, es el único medio por el cual el administrado puede controlar la razonabilidad de lo decidido y defenderse conforme a derecho. Por ello, la autoridad administrativa debe ser clara al justificar las razones por las cuales se pretende sancionar a un administrado, lo cual no ocurre en el presente caso. En vista a estas consideraciones, solicitan al Tribunal proceda a aplicar correctamente el ordenamiento legal vigente y se sirva a rectificar el sentido de la Resolución de Intendencia y excluir las multas impuestas al Banco, por no estar debidamente motivadas. ii. SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DEBIDO A QUE NO SE HAN DEMOSTRADO TODOS LOS PRESUPUESTOS QUE ESTABLECE LA CONDUCTA INFRACTORA Asimismo, el principio de tipicidad toma especial relevancia en los procedimientos sancionadores laborales en tanto se encuentra previsto en el artículo 37 de la LGIT, donde se dispone expresamente que “No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento”. En esa línea, el literal b del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, señala que para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. En esa línea, el mencionado artículo 54 establece en su literal c, que el acta de infracción que se extienda debe poseer como mínimo los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. iii. SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD PORQUE EXISTE UNA FALTA DE ANTIJURIDICIDAD DE LA SUPUESTA CONDUCTA IMPUTADA Cabe precisar que el presente procedimiento sancionador se pretende imponer una multa a la Empresa en base al supuesto incumplimiento de 2 requerimientos de información que contenían una solicitud innecesaria. En efecto, el personal inspectivo solicitó información que inclusive la propia AAT podría haber obtenido como el T-registro, y que independientemente a ello, cumplieron con remitir dicha información, que fuera remitida en el requerimiento de fecha 21.09.2021 y que en su defecto se puede verificar que de la información remitida en el presente proceso se cumplió con remitir la información. De esta manera se puede verificar que ni la Sub intendencia ni la Intendencia, han tenido ni la más mínima diligencia de no solo revisar sus argumentos, sino que lo único que hace es copiar y pegar fundamentos sin ni siquiera verificar los hechos del caso en concreto, por lo que se evidencia una grave afectación al debido proceso, a
los principios procedimentales del presente caso, lo que conlleva además a una grave afectación a su derecho a la defensa, lo que evidencia que la citada resolución de Sub intendencia adolece de una debida fundamentación lo que conlleva a su nulidad. En ese sentido, e independientemente a lo señalado en el párrafo anterior la Intendencia, no ha tomado en consideración ni siquiera revisado el presente caso, que como bien se puede advertir tanto del Informe Final de Instrucción como el Acta de Infracción, se señala que su representada habría incurrido en un incumplimiento al requerimiento de información solicitado por el inspector comisionado por lo días 12 y 18 de octubre de 2021, situación que se aleja totalmente de cualquier realidad en vista que su representada si cumplió con remitir la información solicitada en el primer requerimiento. En ese sentido, se puede advertir que con fecha 21.09.2021, el inspector comisionado solicito información que fue debidamente adjuntada dentro del plazo de 4 días otorgado, situación que como se puede corroborar fue cumplida por su representada conforme se observa de los documentos opcionales, sin embargo y pese a que como se puede verificar de toda la información remitida resultaba necesaria y suficiente para que el inspector pudiera continuar con sus labores, se les vuelve a solicitar información que si le damos una simple leída (TR5-del T- Registro, Boletas, Contrato) por ejemplo, ya se había remitido, pero se vuelve a pedir dicha información, pese a que ya se había adjuntado. De acuerdo al principio de razonabilidad, el inspector debió primar que en el presente caso no se ha vulnerado los Derechos de los trabajadores y no multar a su representada por supuestamente no entregar más información de la cual ya contaba el inspector comisionado y que en todos los requerimientos se solicitó lo mismo. Se debe tener en consideración lo mencionado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 518-2021-Sunafil/TFL- Primera Sala. iv. INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 1.4 DEL ARTÍCULO IV DEL T.U.O. DE LA LPAG: SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD Se han imputado al Banco dos (02) infracciones tipificadas en el artículo 46.3 del RLGIT con el siguiente tenor “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Ello, por la presunta omisión o negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante los requerimientos de información de fechas 06 y 16 de diciembre de 2021, lo que fue validado en la Resolución de Sub Intendencia e Intendencia con dos multas sobre una misma solicitud de información, pero se debe considerar como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción, como ha ocurrido en el presente caso. En ese sentido, se han imputado 2 incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora, y esto es, por
presuntamente no cumplir los requerimientos de información que solicitaban el mismo pedido, es decir, una unidad de acción, la cual sería la consecuencia establecida en el numeral 45.2 del Reglamento de la LGIT. No se tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad, según lo establecido en el artículo 66.10 de la LPAG; lo que implicó que se duplique la multa impuesta. Cabe resaltar, que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución No. 324-2021-SUNAFIL/TFL, a través de la cual, dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el artículo 28.10 deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente v. VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DEBIDA MOTIVACIÓN Y DE RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE REQUERIMIENTO Se les impone dos (02) multas sobre un mismo hecho situación que es contraria a la normatividad y que solicita al Tribunal se tenga en cuenta dicha arbitrariedad y se ordene conforme a Ley adecuar la misma debiéndose reducir debido a que Bajo la lógica de la Autoridad, el Inspector pudo haber realizado múltiples requerimientos por cada documento y el incumplimiento de cada requerimiento constituiría una infracción distinta, y a cada reiteración de requerimiento incumplida se agregaría una infracción adicional, y tantas multas como requerimientos y reiteraciones de requerimiento incumplidas se le agregaría una multa siendo esto lo más lesivo para el administrado. En consecuencia, no se tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad, según lo establecido en el artículo 66.10 del TUO de la LPAG; lo que implicó que se duplique la multa impuesta, situación que solicita tener en cuenta el Tribunal al momento de resolver.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9 (énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 12 de octubre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, otorgando un plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 01
- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.3 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la
11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 18 de octubre de 2021, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica; en un plazo máximo para su cumplimiento de tres (03) días hábiles. Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.5 del Acta de Infracción; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales, conforme se aprecia del numeral 4.4 del Acta de Infracción.
En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados; toda vez que, a lo largo del presente procedimiento, no cuestiona los mismos, sino por el contrario afirma haber cumplido con estos. En efecto, la inspeccionada señala en su recurso de apelación como en su recurso de revisión, que cumplió con el envió de la información solicitada en el requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2021; sin embargo, dicha afirmación, conforme se observa de los actuados, no ha sido desconocida; por el contrario, es preciso señalar a la impugnante que las infracciones contenidas en el Acta de Infracción se refieren a los requerimientos de información notificados vía casilla electrónica, el 12 y 18 de octubre de 2021.
En tal sentido, se advierte que los citados requerimientos son posteriores al primer requerimiento de información de fecha 21 de septiembre de 2021, siendo que, en el mismo el inspector comisionado solicito lo siguiente:
Figura N° 02
Respecto del cual, la impugnante presento la siguiente información:
Figura N° 03
Así tenemos que el Sujeto inspeccionado frente al requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2021 cumplió parcialmente con presentar los documentos solicitados por el personal inspectivo. En ese sentido, no exhibió con los contratos de trabajo, boletas de pago, entre otros. Ahora bien, sobre las constancias de alta o de modificación en el T-Registro es pertinente señalar que conforme lo señala el numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción, de la revisión efectuada por el personal inspectivo el 29/09/2021, se corroboro que de la relación de trabajadores sindicalizados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. del centro de trabajo, de la relación de trabajadores del centro de trabajo en Jr. Gamarra - Trujillo, R01, R02 y R06 de la PLAME de la SUNAT del mes de agosto de 2021, se verificó que el Sr. Giancarlo Eduardo Escusa Vites trabaja en la agencia ubicada en el Jr. Gamarra 562 – Trujillo.
Ahora bien, sobre ello, la apoderada de la impugnante señalo que el trabajador tiene un ambiente de trabajo en dicha agencia en el Jr. Gamarra - Trujillo para realizar las coordinaciones propias de su labor. Asimismo, del TR5 del T-registro de la SUNAT proporcionado por el sujeto inspeccionado, se visualiza que el Sr. Escusa Vites labora en el centro de trabajo ubicado en el Jr. Lampa N° 499 - Lima, evidenciando que sus datos laborales no se actualizaron a la fecha de la inspección, por tal motivo, es que se solicitó información al sujeto inspeccionado a efectos de verificar la situación actual del trabajador.
Adicionalmente, se requirió los documentos no adjuntados por la Inspeccionada en su respuesta al primer requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2021, tales como los contratos de trabajo y boletas de pago, lo cual resulta trascendente a efectos de desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, toda vez que de los numerales 4.3 y 4.4 del Acta de Infracción se advierte que los requerimientos de información notificados vía casilla electrónica de la impugnante, el 12 y 18 de octubre de 2021, no fueron atendidos. Asimismo, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se evidencia ningún documento que corrobore lo alegado por la impugnante.
No obstante, conforme se advierte del numeral 4.11 del Acta de Infracción, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo verificar la existencia o no de las infracciones a las normas sociolaborales investigadas: “Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo y horas extras), y Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas)”, constituyendo un hecho de obstrucción a la labor inspectiva, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Siendo que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Respecto a los alegatos referidos a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, en razón de que se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.15.9. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, aplicable al caso: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. En tal sentido, conforme se aprecia de los actuados, se evidencia que la impugnante no acreditó haber cumplido con los requerimientos de información notificados vía casilla electrónica el 12 y 18 de octubre de 2021. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la invocación de la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; cabe señalar que, el caso en análisis se refiere a uno sobre materia de seguridad y salud en el trabajo por accidente; a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que, el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, existe la posibilidad de que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, obedezca a más de una subsunción plausible; es decir, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos.
No obstante, conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar la materia: “Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo y horas extras), y Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas)””; en mérito a ello el inspector comisionado notificó los requerimientos de información vía casilla electrónica el 12 y 18 de octubre de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante
no atendió los requerimientos de información, incurriendo en infracciones a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.
Ahora bien, la norma le ha otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es castigar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de
nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados, se observa la conducta de la impugnante referida a alegar hechos que carecen de sustento fáctico, referidos a afirmar que ha cumplido con los requerimientos de información, materia de imputación del presente procedimiento.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”14.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”15.
En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión, argumentos en términos similares a los expuestos en su apelación. Argumentos que fueron absueltos por las instancias de mérito, sin que acompañe fundamentos distintos a los ya evaluados.
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al señalar argumentos sin sustento probatorio alguno, pretendiendo con ello, hacer incurrir en error a este Tribunal, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos
14 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I, p. 106.
fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de la autoridad administrativa, sin que desvirtúe los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, los cuales ostentan presunción de certeza conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la LGIT. Por tales razones, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.
Finalmente, respecto a las Resolución N° 528-2021-SUNAFIL/TFL-Primera, invocada por la impugnante, no constituye precedente de observancia obligatoria. Sobre ello, es pertinente señalar que en el presente caso al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento el inspector comisionado ha evaluado la situación en particular, y los requerimientos que en concreto realizó.
En el caso materia de autos fueron requerimientos de presentación de documentación; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento resulta ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados. Por tal motivo, corresponde desestimar este extremo alegado por el impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 12/10/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 18/10/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 868-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829MLA
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