Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 830-2025

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0830-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador603-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 202-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 603-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709MABJ – HR: 57237-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1328-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 652-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 24 de mayo de 2021 y 15 de junio de 2021, respectivamente, y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 753-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Asignaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 930-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 41,624.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de información solicitada de fecha 24 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de información solicitada de fecha 15 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, presentando como nueva prueba las constancias de depósito2. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 550-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 01 de junio de 2022, notificada el 03 de junio de 2022, se declaró fundado en parte el referido recurso, disponiéndose la reducción de la multa impuesta al treinta por ciento (30%) respecto a la infracción en materia de relaciones laborales, fijándose el monto de S/. 2,072.40 por la infracción grave tipificada bajo el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Por otro lado, respecto a las infracciones muy graves inicialmente tipificadas bajo el numeral 46.3 del artículo 46° de la norma antes acotada, al haberse verificado que la información requerida fue entregada de forma tardía, generando una perturbación y/o retraso en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, dichas conductas se adecuaron como infracciones graves a la labor inspectiva, conforme al numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, en atención al precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral. Asimismo, se mantuvo la multa propuesta respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del citado reglamento al no presentar nueva prueba

2 Los mismos que obran en folios 61 al 67 del expediente sancionador.

contundente que desvirtúe su comisión, estableciéndose la multa total por suma ascendente a S/. 27,460.40.

1.5

Con fecha 20 de junio de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada ha vulnerado el principio de tipicidad, toda vez que no se ha configurado el pago parcial ni extemporáneo de remuneraciones o beneficios sociales. En su lugar, se ha pretendido mantener la multa bajo el argumento de que la empresa no acreditó oportunamente el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin considerar que no existe disposición legal que exija la acreditación anticipada como condición para excluir la responsabilidad, ni que se haya desvirtuado la presunción de licitud de los actos del administrado. Además, se ha soslayado el deber de debida diligencia del inspector durante las actuaciones de investigación. ii. Por otra parte, la resolución apelada reconoció que el pago al trabajador fue realizado por el banco. No obstante, erróneamente consideró que ello constituía una subsanación tardía y aplicó una reducción del 30 % a la multa, cuando en realidad nunca existió un incumplimiento, ni mucho menos un descuento indebido al trabajador. En consecuencia, resulta arbitrario mantener la infracción en el procedimiento sancionador cuando se ha acreditado fehacientemente que las remuneraciones y beneficios sociales fueron pagados en forma íntegra y oportuna. iii. Asimismo, se ha verificado que los montos consignados como “pago a cuenta” o “suma adelantada” reflejaban pagos anticipados efectuados por el banco, dentro del mes correspondiente, a favor del trabajador. Asimismo, se aclaró que el concepto “aguinaldo” aludía a una canasta navideña entregada en 2019 y 2020, no a una suma descontada. Dado que no se configuró infracción alguna, no correspondía aplicar una reducción de multa, sino desestimar totalmente las infracciones, por ausencia de conducta antijurídica. iv. Indica que, la Sub Intendencia ha sancionado a la empresa por infracciones tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, a pesar de que en la imputación de cargos y en el Acta de Infracción las conductas fueron tipificadas bajo el tipo infractor establecido en el numeral 46.3 del artículo 46° de la norma antes acotada, esto referido a los incumplimientos de los requerimientos de información. Esta modificación de la tipificación realizada sin emitir una nueva imputación de cargos vulnera el principio de legalidad, así como lo establecido en el numeral 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, que regula el procedimiento administrativo sancionador. v. Por otra parte, el numeral 66.10 del artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 distingue entre diversos tipos de infracción, entre ellas la infracción continuada. Según la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, esta se

configura cuando distintas conductas infractoras conforman un proceso homogéneo y unitario. En ese sentido, la conducta imputada en este procedimiento —la supuesta demora o negativa en proporcionar información— debió ser calificada como una infracción continuada, no como múltiples infracciones independientes, conforme al criterio adoptado por la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL que dispuso que las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, deben tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser tipificada y calificada de forma independiente. vi. La multa impuesta por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento carece de sustento legal, en tanto dicha medida se emitió sin haberse configurado una infracción previa. El banco no realizó descuento indebido alguno, por lo que no correspondía ordenarse un reintegro. En tal contexto, la medida de requerimiento deviene en ilegal, y el banco actuó en ejercicio de su derecho a resistirse a un mandato contrario al ordenamiento, de conformidad con el artículo 14 del RLGIT. Sancionar dicha conducta vulnera el principio de legalidad y carece de razonabilidad. vii. La resolución apelada cometió un error en el cálculo total de la multa a imponer.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, notificada el 12 de junio de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al alegato que se había vulnerado el principio de tipicidad al supuestamente no configurarse una infracción por pago parcial o extemporáneo de remuneraciones, ya que el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales habría sido acreditado. Sin embargo, corresponde precisar que dicho cumplimiento recién fue demostrado en la etapa sancionadora, mediante el recurso de reconsideración, y no durante la fase inspectiva, donde el sujeto inspeccionado no logró acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones. En tal sentido, se justificó la actuación del equipo inspectivo y se rechazó la alegación de vulneración al principio de tipicidad. ii. Asimismo, se desarrolló el contenido del principio de tipicidad conforme a lo establecido por la Resolución de Sala Plena N.° 006-2022-SUNAFIL/TFL, indicando que este exige tanto una descripción legal precisa del hecho infractor (tipicidad legal) como una correspondencia exacta entre la conducta y el tipo legal imputado (tipicidad en sentido estricto). En base a ello, se concluyó que el procedimiento sancionador cumplió con este principio, ya que los hechos constatados se ajustaron a una infracción legalmente tipificada, por lo que no corresponde estimar el alegato del apelante. iii. Por otra parte, si bien la empresa sostiene que no correspondía aplicar una reducción de la multa, sino la desestimación total de las infracciones, argumentando que las remuneraciones del ex trabajador fueron pagadas de forma íntegra y anticipada, y que los conceptos observados por el inspector (como “pago a cuenta”, “suma adelantada” y “aguinaldo”) no constituían descuentos indebidos. No obstante, corresponde aclarar que el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales fue acreditado recién durante la fase sancionadora, a través del recurso de reconsideración, y no dentro del plazo establecido por la medida de requerimiento emitida en el procedimiento inspectivo. iv. En ese marco, se precisó que no era aplicable el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que requiere la subsanación voluntaria antes de la notificación de la imputación de

cargos. Tampoco se cumplía con lo señalado en el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, ni con la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, por cuanto la documentación fue presentada fuera del plazo correspondiente. En consecuencia, la autoridad sancionadora competente ratificó que lo procedente era aplicar una reducción del 30 % de la multa originalmente propuesta, más no exonerar de responsabilidad al administrado. v. De otra parte, se destaca que los empleadores están obligados por ley a colaborar con la labor inspectiva, lo cual incluye atender requerimientos formales de información, incluso mediante sistemas electrónicos, según lo establecido en la LGIT y su reglamento. Esta colaboración constituye un deber legal cuya inobservancia puede ser calificada como infracción a la labor inspectiva. En ese contexto, se precisó que la negativa o incumplimiento injustificado de estos requerimientos puede derivar en la imposición de sanciones, conforme al artículo 36 de la LGIT y el artículo 46° del RLGIT, que tipifican como infracción muy grave no cumplir con la medida inspectiva dentro del plazo otorgado. vi. Asimismo, las medidas inspectivas de requerimiento tienen naturaleza correctiva, ya que buscan que el sujeto inspeccionado revierta los efectos de la conducta infractora antes del inicio del procedimiento sancionador. En ese sentido, se aclara que el incumplimiento de estas medidas posee carácter insubsanable, pues su eficacia radica en el cumplimiento oportuno. Cualquier actuación posterior no remedia el daño causado a la función inspectiva ni sustituye el cumplimiento dentro del plazo otorgado. Por tanto, cuando no se subsana en el tiempo establecido, corresponde emitir el acta de infracción y dar por concluida la etapa de fiscalización. vii. Con respecto al cuestionamiento sobre la tipificación de dos infracciones a la labor inspectiva bajo el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, señalando que originalmente fueron imputadas bajo el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, y que la autoridad no tenía facultades para modificar, lo cual vulneraría el principio de legalidad. Al respecto, se precisa que conforme al numeral 7.1.3.5 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, la autoridad sancionadora tiene la facultad de evaluar los actuados y el informe final para verificar la debida fundamentación de la sanción, lo que incluye la calificación jurídica de los hechos. En ese sentido, al haberse verificado que los hechos correspondían a una conducta tipificada bajo el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, se justificó la adecuación normativa realizada. viii. Asimismo, se sostiene que no se ha vulnerado la prohibición de reforma peyorativa (reformatio in peius), en tanto la modificación de la tipificación no implicó un incremento en la multa impuesta, sino su reducción, pasando de S/. 41,624.00 a S/. 27,460.40. Esta garantía, reconocida como parte del debido procedimiento por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1803-2004-AA/TC y recogida también por el numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, impide que una instancia superior agrave la sanción impuesta cuando el recurso ha sido interpuesto únicamente por el administrado. Por tanto, se concluyó que la

autoridad actuó dentro de sus facultades legales y sin afectar derechos del apelante, razón por la cual sus alegatos fueron desestimados. ix. Respecto al argumento de que las infracciones imputadas constituían una infracción continuada, corresponde indicar que lo alegado carece de fundamento, dado que las infracciones a la labor inspectiva no tienen la naturaleza de continuadas, sino que son conductas independientes, conforme lo establece el numeral 7.15.9 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII. Esta norma precisa que, en caso de infracciones a la labor inspectiva, por cada hecho verificado corresponde una propuesta de multa distinta. Por tanto, no resulta jurídicamente válido agrupar estas infracciones bajo una sola tipificación ni aplicar criterios aplicables al concurso de infracciones o a infracciones de seguridad y salud en el trabajo, desestimándose así la pretensión del apelante. x. Respecto al alegato referido a que la medida inspectiva de requerimiento no debió emitirse, dado que no efectuó descuentos indebidos y, por ende, no tenía obligación de reintegrar montos al ex trabajador. Sin embargo, corresponde indicar que, el personal inspectivo actuó dentro de sus atribuciones al emitir la medida de requerimiento, ya que, en la etapa de fiscalización, no se acreditó el cumplimiento del pago íntegro de las remuneraciones al ex trabajador. De acuerdo con el acta de infracción, se observaron conceptos como “pago a cuenta”, “suma adelantada” y “aguinaldo” en las boletas de pago, sin justificación suficiente, determinándose un monto pendiente de pago. Por tanto, al no haberse presentado la documentación que respaldara íntegramente dichos pagos dentro del plazo otorgado, la medida fue válida y su incumplimiento configuró una infracción muy grave a la labor inspectiva. xi. Con relación al error en el monto total de la multa consignado en el cuadro N° 02 de la resolución apelada, se advierte que, por error material, se indicó el importe de S/. 41,624.00, cuando el monto correcto, consignado en el segundo artículo resolutivo, asciende a S/. 27,460.40. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, que permite la rectificación de errores materiales o aritméticos sin alterar lo sustancial del acto administrativo, se procedió a su corrección, manteniéndose incólumes los demás extremos de la resolución. xii. Por otra parte, en cuanto a la multa inspectiva, tras verificarse la constatación de las faltas administrativas por parte del sujeto inspeccionado, corresponde aplicar la tabla establecida por Decreto Supremo N° 008-2020-TR, como bien se determinó en primera instancia. xiii. Asimismo, conforme al artículo 38° de la LGIT y el artículo 47° del RLGIT, las sanciones se gradúan considerando la gravedad de la falta, el tipo de empresa y el número de trabajadores afectados, así como los criterios especiales establecidos, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo que, en el presente caso, la sanción impuesta cumple con lo establecido en la normativa vigente, correspondiendo confirmar la multa determinada por la Autoridad de primera instancia.

1.7

Con escrito de fecha 04 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.8

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 845-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 13 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/. 27,460.40, por la comisión de entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de julio de 2023, el BANCO DE CREDITO DEL PERU fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita que se declare la nulidad y se desestime la resolución impugnada. ii. Señala que, se ha aplicado erróneamente el artículo 14° de la LGIT, pues si bien se habría verificado una presunta infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, también se

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

presentaron boletas de pago y constancias de depósitos donde se advierten descuentos por conceptos como pagos a cuenta, suma adelantada y aguinaldos. Por tanto, no existiría justificación suficiente para calificar tales descuentos como indebidos. iii. Por otra parte, se emitió la medida inspectiva de requerimiento sin acreditar la existencia de la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, puesto que el punto 38 de la resolución impugnada, señalan que el equipo inspectivo no tenía conocimiento si había cumplido o no con su obligación. iv. Asimismo, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva sin ser clara, ni con el detalle de las infracciones a subsanar. Puesto que, el mandato de “acreditar el pago de remuneraciones”, no específico la infracción a subsanar. v. Se afirma que el pago de las remuneraciones fue realizado de manera oportuna, razón por lo cual no correspondería la imputación de infracción alguna. vi. Se alega una interpretación errónea al literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, pues no se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. vii. Se sostiene que se ha vulnerado el principio de tipicidad consagrado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, al modificarse la imputación inicial de los requerimientos de información al tipo infractor establecido en el numeral 45.2 del artículo 45° del mismo reglamento, sin sustento legal ni competencia para ello. Esta modificación habría sido realizada por la autoridad sancionadora y validada por la Intendencia, contraviniendo lo establecido en la Resolución N° 657-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. viii. Finalmente, se alega que se ha vulnerado el principio de licitud y el principio de verdad material, contemplados en el numeral 9 del artículo 248° y el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, respectivamente. Ello debido a que la autoridad sancionadora habría emitido conclusiones sin contar con elementos objetivos que las sustenten, desconociendo que debe presumirse la actuación diligente del administrado, conforme a lo señalado en la Resolución N° 001-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en

el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la

comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.9

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.10

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de

la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL.

6.11

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de junio de 2021, obrante en el expediente inspectivo, fue emitida como resultado de la verificación por parte del personal inspectivo de incumplimientos a las obligaciones sociolaborales por parte del administrado. Esta medida se dictó en ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo, con el objeto de corregir las irregularidades detectadas y revertir sus efectos lesivos. En virtud de ello, se le dispuso, en su calidad de sujeto inspeccionado10, que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

10 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

Figura N° 01

6.13

Asimismo, consta que dicha medida fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica con fecha 21 de junio de 2021, advirtiéndose, además, mediante la verificación en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la SUNAFIL, que se generó la correspondiente alerta al correo electrónico asignado por el administrado.

6.14

De acuerdo con los numerales 4.15 y 4.16 del acápite IV Hechos Constatados y literal D del acápite V Normas infringidas, calificación de la infracción del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.15

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 1328-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, teniendo como base elementos objetivos que evidenciaban el incumplimientos de obligaciones sociolaborales esenciales por parte del sujeto inspeccionado, situación que durante la etapa inspectiva fue consolidada en el Acta de Infracción correspondiente. No se trató, por tanto, de una medida arbitraria ni de una exigencia genérica, sino de una instrucción concreta y coherente con los hallazgos debidamente verificados.

6.16

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva,

se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.17

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.18

Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.

6.19

En cuanto al alegato relativo a la vulneración de los principios de licitud y verdad material, corresponde precisar que estos deben ser interpretados en armonía con los principios de razonabilidad, legalidad y verdad objetiva, que rigen todo procedimiento sancionador. Si bien el principio de licitud —previsto en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG implica que la actuación del administrado debe presumirse ajustada al ordenamiento jurídico, dicha presunción no es absoluta ni irrebatible. Esta puede ser válidamente desvirtuada si la autoridad administrativa actúa dentro del marco de su competencia y acredita, mediante medios probatorios idóneos y suficientes, la comisión de una infracción al orden jurídico vigente.

6.20

Por su parte, el principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, impone a la Administración Pública el deber de constatar los hechos relevantes para la decisión administrativa, con base en una evaluación objetiva e integral del expediente. En el presente caso, conforme se ha desarrollado en los puntos anteriores, la autoridad inspectiva actuó en ejercicio legítimo de sus funciones, notificó válidamente la medida inspectiva de requerimiento, y constató el incumplimiento de la misma por parte del sujeto inspeccionado, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Los hechos han sido verificados con sujeción a los principios de debido procedimiento y razonabilidad, y sustentados en la actuación inspectiva y en los documentos obrantes en el expediente, sin que se advierta arbitrariedad, presunción ilegítima o afectación del principio de licitud.

6.21

Finalmente, con relación al pedido de nulidad de la resolución impugnada, este Tribunal constata que no se han configurado las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG. La resolución ha sido emitida por órgano competente, dentro del procedimiento establecido, y debidamente motivada, sin advertirse vicios que afecten su validez formal ni sustantiva. En tal sentido, corresponde desestimar el pedido de nulidad formulado por el administrado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No dar cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 603-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709MABJ – HR: 57237-2021

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