Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 815-2023

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0815-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador460-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha24 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 460-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 840-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 423-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida notificado los días 07 y 18 de octubre de 2021 para los días 14 y 22 de octubre de 2021, respectivamente; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Banco de Crédito del Perú S.A.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 375-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 07 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras), y registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 22 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 93-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 07 de octubre de 2021 para el día 14 de octubre de 2021, afectando a 24 trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 18 de octubre de 2021 para el día 22 de octubre de 2021, afectando a 24 trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23,100.00.

1.4

Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 93-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, no se ha tomado en cuenta ninguna de sus consideraciones y descargos, vulnerándose sus derechos fundamentales tales como el debido proceso, a la debida motivación y el derecho a la defensa, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el proceso, haciendo una imputación de manera general e incluso en el acta de infracción señalan una supuesta falta cometida conforme al art. 46.3 del RLGIT, sin detallar cuales serían los hechos en los que se sustenta la imputación de cargos, acta de infracción o informe final, para establecer una supuesta obstrucción a la labor inspectiva, observando que en la resolución solo se cita las normas y doctrinas sin una relación directa entre el hecho y la normativa, no pudiendo alegar una imputación como tal; también se ha vulnerado el principio de razonabilidad y debido procedimiento, así como el deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible; se les imputa dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del RLGIT, por la presunta omisión o negativa a proporcionar la información solicitada, mediante requerimientos de información de fechas 07 y 16 de octubre de 2021, sin tomar en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y en que ambas oportunidades se solicitó la misma información la cual ya se había cumplido incluso, cabiendo que solo se impute y sancione por una única infracción, señalando también lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 110-20219-SUNAFIL, respecto a lo señalado para las infracciones continuadas, asimismo lo señalado en el numeral 7.4.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, no se ha tomado en cuenta que al imputar dos infracciones e

imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad, solicitándose declare la nulidad del acta, se revoque o archive el presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, las leyes y normas reglamentarias. ii. Que, la resolución de sub intendencia ha vulnerado el derecho a la debida motivación, en razón de que en la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal ha establecido que la administración debe acreditar la configuración de la infracción imputada, y que en este caso la autoridad instructora indica fechas diferentes tanto en el Acta de Infracción, como la imputación de cargos y el informe final de instrucción para señalar la presunta negativa del Banco de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesaria, preguntándose en cuál de las fechas se basa la autoridad instructora para imputarles la supuesta infracción, ello debido a que como consta en el acta como en la imputación de cargos no es clara ni precisa, generando confusión e impresión respecto a la infracción imputada, señalando que han presentado documentación parcial en los dos requerimiento pero han presentado, lo que dista mucho de señalar que no se cumplió con ningún documento; tampoco se cumple con el principio de tipicidad, debido a que no se han negado a entregar información con el fin de obstruir la labor inspectiva, y al haberse realizado una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave se ha vulnerado el mencionado principio sin tener en cuenta lo establecido por el TFL en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala; solicitando se declare NULA la resolución sancionadora por afectar el derecho al debido procedimiento administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Expone que, en el presente caso, se tiene que el emitir un requerimiento de información es una facultad con la que cuentan todos los inspectores de trabajo, por lo que los requerimientos realizados al sujeto inspeccionado se han desarrollado conforme a ley, aunado a ello menciona que la emisión de un segundo requerimiento, mediante el cual se ha solicitado la misma información requerida en el primer requerimiento de información, se ha dado justo por su incumplimiento, ya que el sujeto inspeccionado no ha remitido, enviado ni presentado documentación alguna respecto a lo requerido por el inspector, y con la finalidad de continuar con las investigaciones es que conforme a sus facultades el inspector actuante ha emitido un segundo requerimiento, el mismo que tampoco ha sido cumplido por el sujeto inspeccionado, faltando a su deber de colaboración.

2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, véase folio 94 del expediente sancionador.

ii. De la revisión de las actuaciones inspectivas, se tiene que dentro del procedimiento de fiscalización, el inspector comisionado ha notificado dos requerimientos de información, uno con fecha 07 de octubre de 2021, (obrante de fojas 38 al 40 del expediente de actuaciones inspectivas) para que sea cumplido en un plazo de 04 días hábiles, es decir hasta el 14 de octubre de 2021; habiendo solicitado que el sujeto inspeccionado presente, entre otros, los siguientes documentos: 1) Acreditar los contratos de trabajo suscritos con su personal, agrupados en las oficinas de Tingo María, Huánuco (oficina sucursal Huánuco – centro comercial Plaza Vea), en caso de ser personal de confianza, acreditar el documento correspondiente; 2) Acreditar el registro de control de asistencia de su personal, agrupados en las oficinas de Tingo María, Huánuco (oficina sucursal Huánuco – centro comercial Plaza Vea), también adjuntar un cuadro Excel, ordenadamente en forma alfabéticamente, en donde figuren: Apellidos y nombres de cada trabajador, cantidad de horas laboradas de modo diaria, semanal y mensual, horas compensadas y horas extras pagadas, según sea el caso; o que es personal de confianza no sujeto a fiscalización inmediata sin pago de horas extras; del referido personal activo a la fecha y del período comprendido del 01 de setiembre/2020 al 07 de octubre 2021; 3) Formato R01 del PLAME planilla electrónica de los meses de agosto y setiembre/2021, respecto a los trabajadores de los referidos centros de trabajo; fecha en la que el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la documentación solicitada; y al verificarse el incumplimiento al primer requerimiento de información, el inspector actuante ha emitido un segundo requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2021, el mismo que obra de fojas 46 al 47 del expediente de actuaciones inspectivas, notificado mediante casilla electrónica con fecha 18 de octubre de 2021, el mismo que volvió a establecer un plazo de 04 días hábiles para su cumplimento, requiriendo la misma información que en el primer requerimiento; fecha en la que el sujeto inspeccionado tampoco ha enviado la documentación requerida, habiéndose determinado la comisión de la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, para cada una de las infracciones. iii. Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 7.2.18 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, se tiene lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben de sancionarse por separado” (énfasis nuestro); es decir se reconoce que las infracciones a la labor inspectiva son conductas independientes y no constituyen un solo hecho, ni tampoco están inmersas dentro de las infracciones continuadas, conforme a lo argumentado por el sujeto inspeccionado, y de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103- 2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”. Asimismo, menciona que las infracciones continuadas están determinadas para verificar y determinar la figura de prescripción de la potestad sancionadora, lo que en el presente caso no es aplicable. iv. El sujeto inspeccionado hace referencia a que las fechas de los requerimientos señaladas tanto en el Acta de Infracción, Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción son diferentes, se tiene que la diferencia de fechas solo está en la

Imputación de Cargos, respecto al segundo requerimiento, pues se señala que dicho documento ha sido depositado en la casilla electrónica el día 10 de octubre de 2022, sin embargo claramente se puede colegir que esto se debe a un error material, que en nada afecta a lo establecido por el inspector actuante, debido a que las fechas en las que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con remitir la documentación han quedado plenamente acreditas, siendo las fechas el 14 de octubre de 2021 para el primero y el 22 de octubre de 2021 para el segundo requerimiento, por lo que este hecho no genera la nulidad del presente procedimiento, procediendo en este acto, conforme al numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO LPAG) a corregir el error material incurrido en el punto II. HECHOS IMPUTADOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN numeral b), de la IMPUTACIÓN DE CARGOS N° 375- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 05 de enero de 2022, debiendo quedar establecido de la siguiente manera: “ b) Por no remitir la documentación que le fue requerida vía depósito de requerimiento de información en casilla electrónica el día 16 de octubre de 2021 para el día 22 de octubre de 2021, afectando a los trabajadores que se detallan en los cuadros Nro. 01, 02 y 03 del presente informe, lo que constituye INFRACCIÓN MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT y sus modificatorias, con una propuesta de sanción de multa de 5.25 UIT equivalente a la suma de S/ 23,100.00 (Veintitrés Mil Cien con 00/100 soles)”. v. El sujeto inspeccionado señala que han cumplido con enviar la documentación solicitada por el inspector actuante, motivo por el cual cita la Resolución de Sala Plena N° 001-2021 emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, manifestando que no ha existido negativa de su parte, en este sentido se tiene que de la revisión de todo el expediente de actuaciones inspectivas, así como todo lo presentado por el sujeto inspeccionado dentro del procedimiento sancionar, no obra documentos que acrediten que hayan cumplido con presentar lo requerido por el inspector actuante, es más no ha presentado cargo alguno que acredite que la documentación haya sido presentada, motivo por el cual hasta el trámite del recurso de apelación el sujeto inspeccionado no cumplió con su deber de colaboración, hecho que acredita que se ha configurado plenamente las infracciones detalladas por el inspector actuante en el acta de infracción, es decir la establecida en el art. 46 numeral 46.3 del RLGIT, cumpliendo con el principio de tipicidad; asimismo se le recuerda al sujeto inspeccionado que la infracción a la labor inspectiva atribuida en principio afecta al Sistema de Inspección del Trabajo, motivo por el que si el sujeto inspeccionado presentó documentación que fue solicitada por el inspector actuante de forma posterior, este hecho no lo exime de responsabilidad, puesto que dentro de la fiscalización laboral el cumplimiento de las materias inspeccionadas no han podido ser cautelados justo porque la documentación no ha sido presentada en su oportunidad. vi. Se debe tener en cuenta que, uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo, es el Principio de Legalidad que implica el sometimiento pleno

a la Constitución Política del Estado, las Leyes, reglamentos y demás normas vigentes, (Artículo 2° numeral 1 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo). Ídem, se toma en cuenta, la Observancia al Debido Proceso, que es uno de los principios del procedimiento sancionador, por el cual las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (Artículo 44° inciso a) de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo). Principio con el cual se ha cumplido ya que se le ha permitido argumentar y presentar los descargos correspondientes al sujeto inspeccionado, dentro de los plazos establecidos por Ley, hechos por los que en el presente procedimiento no se ha vulnerado ninguno de los derechos mencionados por el sujeto inspeccionado en su descargo ni se encuentra inmerso en causal de nulidad alguna, habiendo desvirtuado cada uno de sus argumentos de defensa.

1.6

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000500-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/46,200.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refiere que la intendencia inaplicó el numeral 139.5 de la Constitución Política del Perú, al incurrir en vicios de motivación, pues en ningún momento del presente procedimiento administrativo se determinó en qué momento el BCP se negó a remitir la información; sin embargo, la IRE no se pronunció al respecto.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

ii. Que, se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248° de la LPAG, que regula el principio de tipicidad, pues el BCP no incurrió en dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 3 del artículo 46 del RLGIT. iii. Señala que la fiscalización pudo continuar, pero fue el propio inspector de trabajo quien decidió culminar sin analizar el tema de fondo. iv. Adicionalmente, se está vulnerando los principios de predictibilidad o de confianza legítima, y de seguridad jurídica desarrollado en el fundamento 24 del Expediente N° 1601-2012-PA-TC. v. Inaplicación del principio de razonabilidad, contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues se debió sancionar al BCP de la forma menos gravosa posible. vi. Que, el hecho de no haber remitido con la información requerida en diferentes momentos, no es más que una infracción continuada, que constituye un proceso unitario y homogéneo de acción. vii. Inaplicación del principio de licitud, tipificado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Del Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.1

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.3

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. Del documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 07 de octubre de 202111, notificado el mismo día; se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen:

los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 Ver folios 38 al 39 del expediente inspectivo.

Figura 01:

ii. Al respecto, conforme se verifica del literal d) del numeral 4.12 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. iii. Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 16 de octubre de 2021, siendo notificada dicha medida el 18 de octubre de 2021, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 22 de octubre de 2021, conforme se verifica del literal f del numeral 4.12 en el acta de infracción. iv. El inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. v. Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, al recibir conjuntamente las alertas al correo electrónico de la impugnante, no siendo este extremo cuestionado en su recurso de revisión.

6.10

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, habiendo el inspector comisionado dejado constancia del incumplimiento de la impugnante y no habiendo, ésta, contradicho con prueba fehaciente lo señalado por el comisionado, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en el extremo que cuestiona lo determinado por el inspector comisionado sobre la configuración de la infracción imputada.

6.11

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.12

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Así también, la impugnante considera que no se han considerado sus alegatos del recurso de apelación; sin embargo, no precisa de qué forma, estas resoluciones han incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente. Ello se comprueba, en la medida que la resolución de Intendencia ha dado respuesta a sus argumentos en los numerales 4.1 al 4.14.

6.14

Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

6.15

Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que no se ha configurado una actuación por parte de la SUNAFIL, que transgreda el debido procedimiento, pues las medidas de requerimiento de información se emitieron dentro del marco de la ejecución de las actividades de fiscalización dispuestas por la Orden Inspectiva de Nº 840-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

6.16

Por tales razones, el incumplimiento a las medidas de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no remitirse lo requerido, dentro del plazo otorgado, constituye infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración a la motivación de las resoluciones administrativas

6.17

La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación a la motivación de las resoluciones administrativas, pues considera que se ha resuelto sin un sustento factico y probatorio. En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 93-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.18

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.19

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.20

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, como ha invocado la impugnante.

6.21

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre el principio de tipicidad 6.22. De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.23

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

1. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); 2. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.

6.24

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.

6.25

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.26

Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que prevé como infracción muy grave a la labor inspectiva: “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.27

Es de precisar que, en este caso, no solo se ha merituado las conductas reprochables, constitutivas de infracción que vulneran el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dichos comportamientos impidieron que el inspector comisionado cumpliera con el objeto de la inspección, por lo que terminó frustrando la fiscalización.

6.28

En ese sentido, no se ha podido investigar sobre otras obligaciones aparte del deber de colaboración con la labor inspectiva. Entonces, el tipo sancionador aplicado implica al comportamiento doloso o intencional, pero también al culposo, por resultar en una omisión del actuar diligente, conforme con el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica exigible desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.29

Estando a lo señalado precedentemente, las conductas referidas a no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitadas el 07 de octubre de 2021 y 18 de octubre de 2021, se encuentran debidamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al Principio de Seguridad Jurídica, Predictibilidad y Confianza Legítima 6.30. La impugnante señala que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y se ha roto la uniformidad de la jurisprudencia administrativa del Sistema de Inspección de Trabajo.

6.31

Sobre el particular, el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala:

“1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables” (énfasis añadido).

6.32

Así, la predictibilidad “constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.”12.

6.33

En el presente caso, la impugnante no ha precisado cuales son aquellos pronunciamientos en los cuales se ha obtenido un pronunciamiento distinto, que haga suponer una afectación al principio antes mencionado, citando solamente el fundamento 24 del expediente 1601-2012-PA-TC, el cual versa sobre el principio de seguridad jurídica que no guarda relación con el caso en concreto y, el cual tampoco, se ha visto afectado en el presente procedimiento administrativo. Por tanto, estos extremos deben ser desestimados.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta

6.34

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.35

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realizó en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, puesto que, se impuso la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, configuradas en dos distintos momentos y de forma inmediata, afectando de esta forma a 24 trabajadores comprendidos en la fiscalización; por lo que, no se trata de una infracción continuada.

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2018). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, p. 126.

Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo tanto, corresponde no acoger estos extremos del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de licitud

6.36

Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al principio de presunción de licitud lo siguiente: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.

6.37

Ahora, si bien la impugnante no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo se advierte que ello fue traído a colación respeto a que la sanción impuesta responde a que la impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado. Por lo tanto, se cuenta con evidencia en contrario, no incurriéndose en una vulneración al principio de licitud, como pretende justificar la impugnante; en tal sentido, se desestima este extremo del recurso de revisión. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Labor inspectiva No cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 07 de octubre de 2021 para el día 14 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 18 de octubre de 2021 para el día 22 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 460-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823JCR

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