Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 813-2023

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0813-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador404-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 46-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha24 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 01 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 404-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1000-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información notificado los días 08 y 22 de noviembre de 2021, en mérito a la denuncia de la señora Ysabel Victoria Llerena Zambrano.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros); Planes y programas de Seguridad y salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 436-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 29 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 21 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, el cual fue requerido vía casilla electrónica el día 08 de noviembre de 2021, siendo afectado sus 57 trabajadores señalados en el Cuadro N° 1, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, el cual fue requerido vía casilla electrónica el día 22 de noviembre de 2021, siendo afectado sus 57 trabajadores señalados en el Cuadro N° 1, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada vulnera el principio de tipicidad, el tipo infractor exige que exista una negativa y que se frustren las actuaciones inspectivas. En el caso concreto ello no configuró. No corresponde multar por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del RLGIT, en tanto la conclusión de las actuaciones inspectivas fue decisión exclusiva del inspector, quien a pesar de contar con plazo y plenas facultades para continuar con las actuaciones decidió cerrar el expediente. ii. Presentó la información el 21 de diciembre del 2021, dentro del plazo de investigación establecido. Por problemas técnicos los documentos y archivos no se lograron subir adecuadamente. iii. Las infracciones imputadas es la acción de no cumplir supuestamente con los requerimientos de información que está relacionado al concepto de infracciones continuadas, como la supuesta negativa acontecida en diferentes momentos, que constituyen un proceso unitario y homogéneo de acción. Solicita se revoque la resolución apelada y se declare el archivo. iv. El acta de infracción es nula porque no se identificó a los trabajadores realmente afectados; ya que el inspector realizó el cálculo de la sanción en función al número de trabajadores establecidos en otra orden de inspección. No se ha consultado la

información actualizada de trabajadores activos, ya que, 06 trabajadores ya no tenían vínculo con el inspeccionado al momento de la inspección. Asimismo, 07 trabajadores no prestaban servicios en el local inspeccionado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 01 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspeccionado ha obstruido la labor inspectiva, debido a que no presentó la información solicitada para los días 16 y 26 de noviembre de 2021, pese a que se le remitió correo de alerta a los 03 correos electrónicos que figuran como datos del contacto del empleador; obstruyendo con ello la labor inspectiva referida a la verificación de las normas sociolaborales, materia de la Orden de Inspección N91000-2021-SUNAFIL/IRE-AYA. ii. En consecuencia, ha incurrido en una infracción contra la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues al no cumplir con los requerimientos de información notificados con fechas 08 y 22 de noviembre de 2021, obstaculizó la función del inspector comisionado Por lo que, no corresponde acoger el argumento propuesto por el inspeccionado, referida a una vulneración del principio de tipicidad. iii. En ese contexto, en el caso concreto, se verifica que el inspector comisionado ha realizado las siguientes actuaciones inspectivas antes del cierre del orden de inspección: comprobación de datos y dos requerimientos de información. En ese sentido, ha cumplido con realizar más de 02 actuaciones inspectivas antes del cierre de la orden de inspección razón por lo cual, el cierre de la orden de inspección se efectuado dentro del marco normativo señalado anteriormente; por lo tanto, se desestima lo alegado en este extremo. iv. Por lo tanto, no se ha producido la vulneración de los principios alegados; ya que, si bien la inspeccionada, presento la documentación requerida después de la emisión del acta de infracción y no dentro del plazo establecido en los requerimientos de información notificados el 06 y 22 de noviembre de 2021 se le ha sancionado por haber incurrido en infracciones a la labor inspectiva, mas no por incumplimiento a la normativa sociolaboral. v. El inspeccionado tuvo la oportunidad de señalar y de sostener la cantidad de trabajadores que correspondía al centro de trabajo que fue objeto de inspección; asimismo, cabe mencionar que, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se observa documentación alguna en el cual el inspeccionado haya adjuntado la información solicitada por el inspector comisionado, efectuando solo la mera afirmación de que sus 06 trabajadores ya no tenían vínculo con el

2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022.

inspeccionado al momento de la inspección y que sus 07 trabajadores no prestaban servicios en el local inspeccionado. vi. En conclusión, tanto del Acta de Infracción como de la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción y la resolución apelada, se observa que se han cumplido con motivar y detallar las acciones que han sido consideradas como infracciones a la labor inspectiva sosteniéndose que la totalidad de trabajadores afectados fue determinada por el inspector actuante durante la verificación de datos, al no haberse recibida dicha información por parte del inspeccionado, y que frente a la debida notificación y confirmación de recepción de la alerta de notificación del requerimiento de información no se obtuvo la colaboración por parte del inspeccionado. vii. En tal sentido, ha quedado evidenciada la negativa del inspeccionado de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distintas fechas, configurándose dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas.

1.6

Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 46-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000396-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 46-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

i. Aplicación errónea del artículo 46.3 del RLGIT, vulnerando el principio de tipicidad Se debe tomar en consideración que, como han mencionado a lo largo del presente procedimiento, debido al peso de la documentación, hubo una demora en la presentación de la misma; no obstante, el Banco sí llegó a presentar en su totalidad la documentación requerida dentro del plazo de investigación establecido en el Acta de Infracción. Consideran que no se ha configurado las infracciones imputadas al Banco, en tanto no se acreditó que haya existido una negativa, ni mucho menos, que esta presunta acción haya impedido la realización de la inspección, toda vez que fue la propia autoridad inspectora fue quien decidió dar por concluidas las actuaciones inspectivas a pesar de contar aún con plazo hasta el 20 de diciembre del 2021 para hacerlo, o inclusive, tener la posibilidad de solicitar la ampliación de plazo de la investigación. ii. Mediante las actuaciones inspectivas, el personal inspectivo tiene plenas facultades para desplegar las actuaciones inspectivas que consideren necesarias a fin de llegar a la certeza del cumplimiento o no de la normativa sociolaboral, como, por ejemplo, hacer visitas al centro de trabajo, lo cual no sucedió en el presente caso. Por ello, no entienden cuál es el motivo por el que se pretende sancionar al Banco por dos (02) infracciones tipificadas en el 46.3 del RLGIT a pesar de no haber acreditado la existencia de negativa ni que esta haya impedido la continuación de las actuaciones inspectivas. iii. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV de TUO de la LPAG, sobre el Principio de razonabilidad La infracción imputada es la acción repetida de no cumplir, supuestamente, con los requerimientos de información. En otras palabras, el "no haber cumplido con lo requerido" en diferentes momentos, no es más que una infracción continuada que constituye un proceso unitario y homogéneo de acción. Si bien es cierto el tipo infractor en el presente caso es distinto, es perfectamente aplicable a este caso: ambos supuestos constituyen una infracción continuada. En este caso no se han agotado todos los medios posibles para continuar con el procedimiento inspectivo y con ello, verificar el objeto que motivó la Orden de Inspección que era el pago de asignaciones familiares de parte de la Empresa la autoridad Inspectiva solo se limitó a emitir 2 requerimientos de información que solicitaban la misma documentación. iv. La Intendencia omitió aplicar la Directiva de función inspectiva, validando un acta que no identifico correctamente a los trabajadores afectados. v. Asimismo, en la Resolución No. 393-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido que el Acta de Infracción debe identificar a las personas que se consideran afectadas, ya que si se omite la identificación de los perjudicados se estaría omitiendo un elemento ineludible de la imputación que es el ámbito subjetivo de aquellos respectos a los que se establece una situación de incumplimiento.

vi. En este caso, en el Acta de Infracción se ha señalado como trabajadores afectados a algunos que no se encontraban laborando en la sede ubicada en Calle Portal Unión N° 28 – Parque Sucre, en el departamento de Ayacucho. vii. La Resolución de Intendencia está validando el error en el que incurre el Acta de Infracción al considerar como trabajadores afectados a aquellos que tampoco cuentan con un vínculo laboral vigente con el Banco al momento de la inspección.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9 (énfasis añadido).

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

6.9

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.10

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 07 de noviembre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, siendo la fecha máxima de entrega el 16 de noviembre de 2021, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura Nº 01

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.4 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 22 de noviembre de 2021, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica; siendo su fecha máxima de entrega el 26 de noviembre de 2021. Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.5 del Acta de Infracción; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales, conforme se aprecia del numeral 4.7 del Acta de Infracción.

6.11

En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados.

13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

6.12

No obstante, conforme se advierte, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo verificar la existencia o no de las infracciones a las normas sociolaborales investigadas: “Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros); Planes y programas de Seguridad y salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo)”, constituyendo hechos de obstrucción a la labor inspectiva, conductas tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Siendo que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.14

Respecto a los alegatos referidos a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, en razón de que se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.15.9. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, aplicable al caso: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.15

En el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar la materia: “Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros); Planes y programas de Seguridad y salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo)”; en mérito a ello el inspector comisionado notificó los requerimientos de información vía casilla electrónica el 08 y 22 de noviembre de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante no atendió los requerimientos de información, incurriendo en infracciones a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.

6.16

Ahora bien, la norma le ha otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza

insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es castigar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.17

Sobre el particular, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.18

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al determinarse la imposición de la sanción de multa, se ha realizado en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente. Asimismo, cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, conforme lo dispuesto en los numerales 48.1 del artículo 48 del RLGIT, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

6.19

De otro lado, en cuanto al argumento referido a que se le impuso dos sanciones por una misma infracción, cuando constituye una infracción continuada. Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:

“Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.20

En referencia a ello, Morón Urbina señala que los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a) Identidad subjetiva: para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b) Identidad objetiva: que los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c) Identidad causal o de fundamento: Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.21

Ahora bien, en el presente caso, se identifica que no ha existido transgresión al principio de Non Bis In Ídem, puesto que, si bien existe identidad subjetiva e identidad causal, se trata de un mismo procedimiento administrado en la que se sanciona al administrado por haber incurrido en infracciones a la labor inspectiva, al no haber cumplido con los requerimientos de información en dos oportunidades distintas, en consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva.

6.22

Sobre ello, es pertinente indicar que, de la revisión de autos se desprende que, el personal inspectivo con fechas 08 y 22 de noviembre de 2021, procedió a notificar los requerimientos de información, habiendo señalado la inspectora comisionada un plazo para presentar dicha documentación; además, se le informó que su incumplimiento configuraba obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa, sin embargo, como se ha señalado precedentemente la Inspeccionada no cumplió con enviar la información solicitada en ambas oportunidades.

6.23

En ese sentido, se observa que el hecho de no cumplir con el requerimiento de información de fecha 08 de noviembre de 2021, posee una identidad objetiva distinta a la de omisión incurrida en fecha 22 de noviembre de 2021, ya que se trata de momentos diferentes durante el transcurso de las actuaciones inspectivas, por ello, cada conducta infractora debe ser sancionada de forma particular en el procedimiento administrativo sancionador.

6.24

Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado. Por tal motivo, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.25

La impugnante señala que no se ha determinado de manera correcta quiénes fueron los trabajadores afectados. Asimismo, que en el Acta de Infracción se ha consignado como afectados a algunos que no se encontraban laborando en la sede ubicada en Calle Portal Unión N° 28 – Parque Sucre, en el departamento de Ayacucho y que, por otro lado, se incluye dentro de los supuestos afectados a aquellos que tampoco cuentan con un vínculo laboral vigente con el Banco al momento de la inspección.

6.26

Al respecto, debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Además, cabe señalar que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

6.27

Ahora bien, de la revisión del expediente inspectivo, se encuentran los Requerimientos de Información notificados a la inspeccionada con fecha 08 y 22 de noviembre de 2021, respectivamente, que se emiten en mérito de la Orden de Inspección N° 1000-2021- SUNAFIL/IRE-AYA. Asimismo, del análisis de los mismos se aprecia que la información solicitada está referida a “la documentación requerida es del periodo: septiembre 2021 a octubre 2021 respecto a los trabajadores identificados en el Anexo I del requerimiento”; de lo que se colige que los requerimientos se encontraban circunscritos a determinado grupo de trabajadores.

6.28

Sobre el particular, es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG, establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 14.

Así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.

6.29

En esa misma línea argumentativa, es importante tener en cuenta también, que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG15, las disposiciones allí contenidas16 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador.

6.30

Además, se debe señalar que el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

14 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15 TUO de la LAPG, Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo “(…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)”. 16 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.31

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa.

6.32

En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción es el de las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. Siendo ello así, de los Requerimientos de Información notificadas a la inspeccionada con fecha 08 y 22 de noviembre de 2021, respectivamente, ha quedado determinado que la información requerida se refiere a los trabajadores del centro de trabajo ubicado en Portal Unión N° 28 Ayacucho, Huamanga – Ayacucho.

6.33

Ahora bien, el método por el cual el legislador ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el artículo 48.1-B y 48.1-C del RLGIT. En la apreciación de los elementos de este caso, esta Sala ha advertido que dicho incremento de punición no es consistente en este caso, al no haberse afectado la labor inspectiva respecto de un número elevado de trabajadores de la impugnante, pudiendo considerarse —en todo caso— como “afectados” a quienes laboraban en el centro de trabajo fiscalizado, conforme al contenido de la orden de inspección.

6.34

En ese sentido, esta Sala considera que, al momento de graduar la sanción, éstas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. De esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria17 alude a la necesidad de que la sanción se

17 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones

encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG18, razones que conllevan a graduar nuevamente la sanción impuesta, atendiendo al número de trabajadores.

6.35

En el presente caso, en lo referido a los cuadros insertados en su recurso de apelación y de revisión con el detalle de los trabajadores que laboraban en una sede distinta a la que fue materia de la presente orden de inspección y los que se encontraban cesados, presentado por la impugnante; se tiene que no fue acompañado por un medio de prueba idóneo que acredite lo señalado, por tanto, resultan ser meras alegaciones y sin sustento, que permitan al órgano sancionador evaluar los hechos en la posibilidad de determinar una perspectiva diferente a la del Acta de Infracción.

6.36

Asimismo, cabe señalar que en la confección del Acta de Infracción el empleador tiene el derecho de ejercer plenamente su derecho de defensa con el fin de desvirtuar las imputaciones realizadas por el personal inspectivo en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.37

Por otro lado, con relación a la Resolución N° 393-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala es pertinente señalar que, el pronunciamiento contenido en dicha resolución no es vinculante; motivo por el cual, no resulta obligatorio su observancia, considerando además que, cada caso evaluado obedece a los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalizan en el Acta de Infracción; siendo ello así, no corresponde acoger los argumentos vertidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

“(...) 47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017- JUS.” 18 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, el cual fue requerido vía casilla electrónica el día 08 de noviembre de 2021, siendo afectado sus 57 trabajadores señalados en el Cuadro N° 1. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, el cual fue requerido vía casilla electrónica el día 22 de noviembre de 2021, siendo afectado sus 57 trabajadores señalados en el Cuadro N° 1. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 404-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.