Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 776-2025

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0776-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1031-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 126-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 31 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1031-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 31 de mayo de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702MABJ – HR: 124733-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2766-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 975-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la falta de colaboración con la inspección del trabajo al no remitir la información laboral, el 22 de octubre de 2021 y 29 de octubre de 2021, respectivamente, lo que constituye obstrucción a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 412-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de 06 de julio de 2022, notificada el 08 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub Materias: Gratificaciones y pago de bonificaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 635-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IFI de fecha 24 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00198-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de febrero de 2023, notificada el 10 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionando mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 15 de octubre de 2021, cuya fecha máxima de entrega se cumplió el día 21 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionando mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 22 de octubre de 2021, cuya fecha máxima de entrega se cumplió el día 28 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 28 de febrero de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00198-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que, la Sub Intendencia ha convalidado la actuación de las instancias previas, pese a que parte de la información requerida mediante los requerimientos de información de fechas 15 de octubre de 2021 y 22 de octubre de 2021 es información que la SUNAFIL cuenta, como los documentos que acreditan representatividad de cualquier sujeto inspeccionado, la misma que obra en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. La constancia de alta es información que se encuentra en el PLAME y en el sistema de planilla del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, por ese motivo independientemente de la carga de fiscalización que venía experimentando, imposibilitó dar respuesta a dichos requerimientos. Más aún, no se encontraba obligado a remitir más de dos veces la misma información a SUNAFIL. ii. Asimismo, se vulneró el principio de tipicidad, dado que no incurrió en dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. El Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de su primer precedente administrativo señaló que se debe distinguir cuando la demora del inspeccionado frustre la fiscalización su tipificación es la establecida en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT y cuando la fiscalización puede proseguir desplegando sus funciones, a pesar del retraso debe imputarse en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Pero en el caso en concreto, no se frustró la fiscalización, dado que, SUNAFIL ya contaba con la información solicitada, con lo cual las investigaciones pudieron continuar; sin embargo, el inspector decidió culminarla sin analizar el tema de fondo.

iii. Se vulneró el principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, ya que dicho principio protege a quienes tuvieron buena fe y creyeron en la validez de los actos previamente establecidos. Siendo así, se debe tener en consideración el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, establecido en el numeral 6.17 de la Resolución N° 737-2022-SUNAFIL/TFL/Primera Sala que indica que no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, por tanto, solicitamos a su despacho declarar la nulidad de la resolución de sub intendencia o en su defecto no acoger la multa propuesta. iv. Se vulnero el principio de Licitud y Verdad Material, esto debido a que en los considerados 6.9 y 6.10 de la Resolución de Sala Plena 001-2023-SUNAFIL/TFL, concluyó que existe una relación indivisa, pues solo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos la autoridad se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 31 de mayo de 2023, notificada el 02 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Tal como la autoridad inspectiva señaló que el sujeto inspeccionado no cumplió con los requerimientos de información emitidos los días 15 de octubre de 2021 y 22 de octubre de 2021, los cuales exigían documentación esencial a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales. Pese a haber sido notificado bajo apercibimiento de falta de colaboración, no presentó dicha información ni justificó debidamente su imposibilidad de entrega en las fechas programadas, incurriendo en una negativa injustificada que obstaculizó el desarrollo de la labor inspectiva. ii. En tal sentido, la conducta del sujeto inspeccionado constituye una infracción muy grave conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al no colaborar con la entrega de información que solo ella podía proporcionar. Enfatizando que los inspectores están legalmente facultados para requerir dicha documentación y que la empresa tenía la obligación de colaborar activamente, por lo que los argumentos presentados, como la presunta disponibilidad previa de la información por parte de la SUNAFIL o la carga administrativa, resultan carentes de sustento jurídico. iii. Por otra parte, indica que el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT establece el tipo infractor por falta de colaboración en la labor inspectiva, pero no regula las facultades del personal inspectivo. Estas se encuentran en el artículo 5 de la LGIT, que otorga a los inspectores la potestad de requerir cualquier documentación que sea relevante para verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales. En ese marco, la información y documentación solicitada en el presente caso se considera legítima y pertinente dentro del ejercicio regular de la función inspectiva. iv. Asimismo, se indica que dicho tipo infractor no vulnera el Principio de Tipicidad, ya que, si bien la norma prohíbe interpretaciones extensivas o por analogía, sí permite

especificaciones reglamentarias cuando estas desarrollan supuestos legales ya previstos. En ese sentido, las conductas del sujeto inspeccionado consistentes en la negativa a colaborar con la entrega de la documentación exigida por el personal inspectivo encajan claramente dentro del tipo legal señalado y ha sido debidamente comprobado, por lo que no resulta aplicable el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL. v. De igual modo, se enfatiza que la Resolución N° 737-2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala, no constituye un precedente de observancia obligatoria, ya que, conforme a los artículos 22° y 23° del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, para tener tal carácter debe ser expresamente declarada como tal y publicada en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de la SUNAFIL. Al no cumplirse dichos requisitos, la mencionada resolución es aplicable únicamente al caso concreto en que fue emitida, por lo que no resulta vinculante ni suficiente para sustentar los argumentos de la inspeccionada. En consecuencia, se desestima su invocación. vi. Por otra parte, los argumentos presentados son reiterativos a los ya formulados en primera instancia, los cuales fueron debidamente evaluados y desestimados. Se confirma que los requerimientos de información no fueron atendidos, y que las notificaciones fueron correctamente efectuadas conforme al debido proceso, sin vulneración de los principios de licitud ni verdad material. Además, se descarta la aplicación del precedente invocado por la inspeccionada, ya que el comportamiento acreditado obstruyó la labor inspectiva, conforme al primer precedente de observancia obligatoria de la SUNAFIL (Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL). vii. Asimismo, se descarta que haya existido exceso en la sanción impuesta, ya que los requerimientos fueron formulados conforme a ley y mediante los canales autorizados, como la casilla electrónica. En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no se configura ninguna causal de nulidad conforme al artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por lo tanto, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto y se confirma en todos sus extremos la resolución sancionadora emitida en primera instancia.

1.6

Con escrito de fecha 23 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000569-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT , modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 126-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de junio de 2023, el BANCO DE CREDITO DEL PERU fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Manifiesta que se ha inaplicado el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 48° del mismo cuerpo normativo, que prohíbe a las entidades administrativas requerir información o documentación que haya sido generada por ellas mismas en ejercicio de sus potestades o como consecuencia de una fiscalización efectuada dentro de los cinco años anteriores; que obre en poder de la propia entidad, o que haya sido generada por otra entidad de la Administración Pública. En tal sentido, el personal inspectivo transgredió esta prohibición legal al emitir requerimientos de información solicitando documentos que obran en poder de la SUNAFIL debido a fiscalizaciones anteriores, así como información de acceso público o que está en poder de la SUNAT. ii. Respecto de las cartas poder que acreditan la representación de los apoderados, indica que dicha información es de carácter público y se encuentra disponible en el portal institucional de la SUNAT. En cuanto a las constancias de alta y baja de los trabajadores, señala que esta información se encuentra en la planilla electrónica, plataforma a la cual SUNAFIL tiene acceso conforme a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 002-2017-TR. Añade que SUNAFIL mantiene un convenio de

intercambio de información con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, además de contar con herramientas digitales como “Verifica tu chamba”, lo que le permite acceder directamente a dicha información sin necesidad de requerirla a los administrados. iii. Por otra parte, alega que se inaplicó el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG; toda vez que los hechos atribuidos no se subsumen en el tipo infractor establecido en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Sostiene que el personal inspectivo no agotó los medios razonables y necesarios para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. En consecuencia, la conducta atribuida no se adecúa al supuesto normativo sancionable, conforme a lo dispuesto por el artículo 27° de la LGIT, que establece que no puede imponerse sanción por una conducta no prevista expresamente como infracción en el RLGIT. iv. Asimismo, señala la inaplicación del numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, el cual establece que debe presumirse la legalidad de las actuaciones de los administrados salvo prueba en contrario. Enfatiza que no hubo una negativa expresa a cumplir con los requerimientos del inspector, ni se ha demostrado que la actuación de la inspección de trabajo haya fracasado como consecuencia de esta supuesta omisión. En ese sentido, invoca la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, que precisa que el principio de licitud sólo puede quebrarse mediante prueba directa o indirecta debidamente valorada, lo cual no se ha cumplido en el presente caso. v. Finalmente, afirma que se inaplicó el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG, al vulnerarse el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, que impone a la autoridad administrativa el deber de brindar a los administrados información veraz, completa y confiable sobre los procedimientos a su cargo de modo que puedan tomar conocimiento de los resultados posibles que puedan obtener. En el presente caso, se vulneró tal principio ya que se invocó dos infracciones muy graves a la labor inspectiva cuando ello constituye un exceso de punición, tal como lo establece la Resolución N° 737- 2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando

siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del principio de razonabilidad9.

6.3

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

6.5

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación

9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).

6.8

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

6.9

En ese contexto, corresponde analizar la observancia del principio de tipicidad10. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

6.10

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del principio de culpabilidad, también se

10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 11 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.

consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

6.11

En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que:

• Obra en el expediente inspectivo, los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 15 de octubre de 2021 y 22 de octubre de 2021, ambos notificados en las mismas fechas a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles respectivamente para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.

Figura N° 01: Requerimientos de información de fechas 15 de octubre de 2021 y 22 de octubre de 2021

Figura N° 02: Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 15 de octubre de 2021

Figura N° 03: Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 22 de octubre de 2021

• Conforme se verifica en los numerales 4.3 al 4.6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Estas omisiones fueron corroboradas mediante las verificaciones realizadas los días 22 de octubre de 2021 y 29 de octubre de 2021, en relación con los requerimientos de información notificados el 15 de octubre de 2021 y 22 de octubre de 2021, respectivamente. Asimismo, se indicó que, como consecuencia de dichos incumplimientos, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.

6.12

Estando a ello, en aplicación al principio de verdad material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG12, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

Figura N° 04: Acceso a la casilla electrónica

(…)

6.13

En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 17 de abril de 2020, a las 10:50:52 horas, quedando además registrado en el sistema los datos de contacto correspondientes. Adicionalmente, se verificó ingresos a la casilla electrónica, evidenciando que la parte impugnante mantenía un uso activo del sistema en fechas próximas a la notificación de los requerimientos de información. Asimismo, se advierte que los requerimientos de información fueron debidamente acompañados de alertas

electrónicas enviadas al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

Figura N° 05: Visualización de los requerimientos de información

Figura N° 06: Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 15 de octubre de 2021

Figura N° 07: Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 22 de octubre de 2021

6.14

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de las alertas correspondientes, se concluye que las notificaciones dirigidas al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fueron válidamente realizadas, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos

6.15

En atención a lo expuesto, las conductas desplegadas por la parte impugnante configuran la negativa a cumplir con los requerimientos de información que le fueron válidamente notificados. Es preciso señalar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que implica, en el caso concreto, remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo establecido.

6.16

En tal sentido, la omisión en la remisión de la información requerida constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Cabe destacar que el requerimiento de información, debidamente notificado a la parte impugnante, advertía expresamente que la negativa a proporcionar la información solicitada constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación.

6.17

Asimismo, frente a los alegatos referidos a la supuesta vulneración al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG y la prohibición contenida en el artículo 48° del mismo cuerpo normativo, corresponde enfatizar que los requerimientos de información emitidos por el personal inspectivo se encuentran plenamente amparados en el marco normativo vigente, en particular en la LGIT y el RLGIT, que facultan expresamente a los inspectores de trabajo a solicitar a los sujetos inspeccionados la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Si bien existen convenios y herramientas tecnológicas que permiten el acceso a determinadas bases de datos, ello no exime al administrado al cumplimiento de su deber de colaboración ni convierte en inválido los requerimientos de información, más aún, cuando se requirió documentación que obran en poder de la propia impugnante.

6.18

En efecto, la carta de poder o poder de representación solicitado no constituyen información irrelevante ni innecesaria, pues resultan esenciales para verificar la legitimidad de quien actúa en nombre del administrado, asegurando la validez de las comunicaciones y actos procesales. De igual modo, respecto a las constancias de alta y baja, si bien la impugnante alega que la SUNAFIL poseía dicha información como producto de fiscalizaciones anteriores o de accesos, debe tenerse en cuenta que las actuaciones inspectivas se originaron a partir de una denuncia presentada por una extrabajadora, conforme consta en el numeral 4.4 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo cual habilita al personal inspectivo a recabar la información pertinente para verificar los hechos denunciados. Por otra parte, también se solicitó documentación que acredite la entrega de la hoja de liquidación y pago de los beneficios sociales, según convenio de resolución de contrato de trabajo por mutuo disenso, es decir, información y documentación que se encuentran indudablemente bajo el control directo de la

impugnante. En consecuencia, no se configura vulneración alguna al artículo 48° del TUO de la LPAG y al numeral 1.1 del artículo IV de la norma antes acotada.

6.19

Por otra parte, respecto de los alegatos formulados en torno a la inaplicación de los Principios de Tipicidad, Presunción de Licitud y Predictibilidad o Confianza Legítima, esta Sala considera que, las conductas imputadas se subsumen correctamente en el supuesto previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se configuró una negativa injustificada por parte de la impugnante a facilitar la información y documentación requerida por parte del personal inspectivo, pese a haber sido válidamente notificada. Tal como se expuso en los fundamentos contenidos en los considerados 6.11 al 6.16 de la presente resolución, que acreditó la existencia de requerimientos de información debidamente emitidos, notificados y no atendidos, lo cual configura una infracción muy grave conforme a la norma antes citada, sin que se haya vulnerado el principio de tipicidad. En cuanto al Principio de Presunción de Licitud, no se advierte que se haya inaplicado toda vez que de la verificación efectuada por el personal inspectivo, conforme consta en el considerando 6.11 de la presente, permite concluir que la omisión de remitir la documentación fue efectiva, objetiva y atribuible a la impugnante. Finalmente, en relación al Principio de Predictibilidad o Confianza Legítima, debe señalarse que ambos requerimientos de información contenían expresamente el apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento; y si bien, la impugnante invoca la Resolución N° 737-2022- SUNAFIL/TFL/Primera Sala, esta no constituye precedente de observancia obligatoria conforme a lo establecido en el Reglamento del Tribunal, no obstante, no se advierte exceso de punición en el presente caso, dado que los requerimientos de información fueron debidamente notificados y estuvieron acompañados por las alertas electrónicas, según consta en el numeral 6.13 de la presente resolución. Por lo expuesto, los alegatos deben ser desestimados al no evidenciar vulneración a los principios invocados ni al marco normativo aplicable.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 15 de octubre del 2021, cuya fecha máxima de entrega se cumplió el día 21 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 22 de octubre del 2021, cuya fecha máxima de entrega se cumplió el día 28 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1031-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 31 de mayo de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702MABJ – HR: 124733-2023

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