| Resolución N° | 0718-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 642-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 20 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 642-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513GJBA - HR: 129215-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 608-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 641-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 09 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 031-2023-SUNAFIL/IRE--ANC/SIFN, notificada el 17 de febrero de 2023, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 425-2023- SUNAFIL/IRE ANC-SISA, notificada el 31 de julio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia al no registrara ciertos días, la hora y minutos de salida del centro de trabajo correspondiente a los cuarenta y tres (43) trabajadores detallados en el cuadro N.º 03 de dicha Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 18 de agosto de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 425-2023-SUNAFIL/IRE ANC-SISA. 1.5 Mediante Resolución de Gerencia General N.º 268-2023-SUNAFIL-GG de fecha 21 de noviembre de 2023, el Gerente General de SUNAFIL, aprueba la abstención del Intendente Regional de Ancash y designa a la Intendencia Regional de Madre de Dios como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en Segunda Instancia administrativa. 1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, notificada el 21 de febrero de 20241, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
Con fecha 11 de marzo de 2024, el impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE MDS.
La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM, recibido el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el
1 Véase folio 269 del expediente sancionador digital. 2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de marzo de 2024, el impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que la Intendencia inaplicó la Ley N.º 31736 al no notificarla resolución de Intendencia por casilla electrónica pese a que no existía ninguna imposibilidad; refiriendo que el numeral 12.1 del artículo 12 de Decreto Supremo N.º 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece que la notificación física se realiza solo cuando existe imposibilidad de efectuar la notificación
8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
electrónica, del mismo modo, la Ley la N.º 31736 en su artículo 8º prescribe que se puede exceptuar la notificación vía casilla electrónica cuando exista imposibilidad, no pudiendo modificar el orden de prelación de la notificación bajo sanción nulidad, según su artículo 5º. ii. El lineamiento N.º 004-2023-SUNAFIL/DINI, Lineamiento sobre la notificación administrativa vía casilla electrónica en la SUNAFIL, aprobado por Resolución Directoral N.º 056 2023-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Lineamiento), también establece en su numeral 7.3 que la notificación en la SUNAFIL se realiza por casilla electrónica, siendo excepcional el uso de otras modalidades de notificación; Incluso, en el numeral 8.2 del Lineamiento se ha previsto cuáles son las circunstancias en las que se notificará de manera excepcional en forma física, debiendo concurrir alguna imposibilidad técnica o fáctica, la cual estar debidamente acreditada, lo que no ocurre en el presente caso. iii. Se ha vulnerado el principio de legalidad al notificar físicamente documentos sin que exista alguna imposibilidad para usar la casilla electrónica, máxime si, reiteramos, en las diferentes inspecciones iniciadas a la Empresa los demás inspectores emplean la casilla electrónica para la notificación de documentos. En consecuencia, conforme al numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, solicitamos que se RECTIFIQUE la Resolución de Intendencia o, en su defecto, se declare su NULIDAD, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas por no cumplir con la Ley No. 31736 y el Lineamiento No. 004-2023-SUNAFIL/DINI. iv. La Intendencia Inaplicó lo regulado en el numeral 4 del artículo 248 de la LPAG, sobre el principio de tipicidad, solo constituye conducta sancionable administrativamente la que cumpla con el supuesto de hecho de una infracción prevista en una norma con rango de ley en atención al principio de tipicidad; en el presente caso, la presunta infracción cometida por el BCP e imputada por la SUNAFIL es NO CONTAR UN REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA, a pesar que sí acreditó contar con un registro de control de asistencia es evidente que hay una grave vulneración al principio de tipicidad, pues es distinto no contar con un registro de control de asistencia, que contar con un registro de control de asistencia que no contenga los requisitos mínimos. v. Argumenta que la Intendencia confunde las conductas al señalar que el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT “está referido al registro de control de asistencia y el contenido mínimo que debe tenerse de ese documento”, pues no diferencia que son supuestos distintos. vi. Precisa los hechos verificados no se subsumen en los supuestos de hecho que establece el numeral 25.19 del artículo 25 RLGIT por el cual se les sanciona, conforme detalla: -No contar con el registro de control de asistencia: El BCP cuenta con un registro de control de asistencia conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 004-2006-TR, por lo que, SE TRATA DE UN DOCUMENTO EXISTENTE, tal como se verificó de la documentación presentada. -No contar con un registro de control de asistencia con información mínima: El registro de control de asistencia se encuentra a disposición de los trabajadores para el correspondiente marcado de horas, cuyo formato es CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO 004-2006-TR.
-Impedir al trabajador el registro de su tiempo de labores: El BCP no ha imposibilitado que los trabajadores marquen sus horas de ingreso y de salida del centro de trabajo. Por el contrario, el BCP CUENTA CON UN MARCADOR A DISPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES. -Sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de labores: EL BCP NO HA MANIPULADO NI REEMPLAZADO EL CONTENIDO DEL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA. De lo contrario, no se habría verificado que ciertos trabajadores no marcaron su hora de salida del centro de trabajo. vii. Señala que la Intendencia inaplicó el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sobre el principio de culpabilidad, pues el BCP tomó las medidas suficientes para que los trabajadores completen el registro de control de asistencia , el hecho de que los trabajadores omitan marcar su salida de control no significa que el empleador no cuente con un registro de control de asistencia que cumpla con los requisitos mínimos, ya que la obligación del empleador se agota con consignar un espacio en el registro de control de asistencia para que los trabajadores puedan marcar su ingreso y/o salida, así como también con la concientización a los trabajadores sobre la importancia del registro del control de asistencia. viii. Argumenta que es evidente la vulneración al principio de culpabilidad porque no existe dolo por parte del BCP, el BCP no puede evitar la falta de marcación de los trabajadores en el registro de control de asistencia, a pesar de sus esfuerzos por capacitar y concientizar a los trabajadores, y no existe una conducta reprochable al empleador, ya que tomó todas las medidas necesarias para que los trabajadores marquen el registro de control de asistencia. ix. Señala que marcar el ingreso y/o salida es una obligación y un derecho exclusivo del trabajador, pues si el empleador llenara las horas de ingreso y/o salida se estaría sustituyendo al trabajador, lo cual supone una infracción; y la obligación del empleador se circunscribe a la implementación del registro de asistencia y la puesta a disposición de este para los trabajadores. x. Sobre la Inaplicación del principio de legalidad y contravención de la constitución política del Perú, refiere que: a. La Intendencia no ha respetado las etapas y competencias establecidas por Ley -Procura señalar que coexisten dos hechos distintos en una sola tipificación. -Se pretende sancionar una conducta que no se encuentra dentro del artículo 25.19 del RLGIT, el cual es la utilización del poder de fiscalización y control sobre los trabajadores para garantizar, sancionándolos, una “adecuada” implementación del registro de control de asistencia y, con ello, se estaría ampliando el tipo infractor y, también, el
diseño del Procedimiento Sancionador regulado en el artículo 255 del T.U.O. de la Ley No. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; cuando se encuentra establecido que es la Autoridad Instructora la competente para que, en los casos que lo considere necesario, modifique el tipo infractor que se le imputa al empleador en un procedimiento sancionador, es decir la modificación solo puede ocurrir en la emisión de la Imputación de cargos. b. Vía interpretación la SUNAFIL no puede limitar derechos: la Resolución de Intendencia es inconstitucional. Precisa que, una limitación a un derecho debe estar indicada expresamente por la ley como garantía de un comportamiento que sea arbitrario. La SUNAFIL señala que, a su juicio, los derechos como el debido procedimiento sancionador y el derecho de defensa han sido efectivizados cuando se realiza un cambio vía interpretación de la conducta que tipifica la infracción. En el caso en concreto se ha verificado lo siguiente: -Hay una imputación de cargo inadecuada en la medida que se ha tipificado erróneamente una conducta. -El procedimiento sancionador debería declararse nulo y regresar a la fase de imputación de cargos para que se tipifique correctamente y, así, la impugnante pueda efectivizar su derecho a la defensa y demás garantías procedimentales xi. Refiere que, tanto la Intendencia como la autoridad instructora, tomando en consideración lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL señalan que, bajo interpretación, la tipificación se puede rectificar en la medida que el derecho de defensa del administrado se efectivizó por los siguientes motivos: -La impugnante tuvo la oportunidad de efectuar sus descargos en la medida que son los mismos hechos que se estén cuestionando. -El cambio de tipificación es un tema secundario, es decir, que no prevalece frente a los hechos. Sin embargo, no existe norma alguna que señale ello. xii. Manifiesta que, el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez de conformidad con el artículo 10 del T.U.O. de la Ley No. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General es causal de nulidad, en este caso es, la correcta tipificación de la conducta; asimismo, en el punto 7.1.2.2 literal c la Resolución de Superintendencia No. 190-2021-SUNAFIL que aprueba la Versión 2 de la Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, toma en cuenta las causales de nulidad, señalando expresamente que, de contener algún defecto u omisión de algún requisito de validez, se debe declarar la NULIDAD del Procedimiento Administrativo Sancionador. En ninguna parte de la norma se expresa como consecuencia de un vicio la RECTIFICACIÓN, como así lo que ha querido interpretar la Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, criterio que viene siendo recogido por la Intendencia. xiii. Consecuentemente, no nos encontramos bajo la lógica de rectificación, pues el Tribunal de Fiscalización Laboral no puede rectificar lo que la norma no prevé como supuesto de nulidad, pues este precede a cualquier acción, ya que el procedimiento desde el inicio no fue válido. Entonces, frente a una omisión de requisitos formales se debe declarar la nulidad, en su defecto, la no instauración del procedimiento sancionador. xiv. Por tanto, vía interpretación, la SUNAFIL no puede limitar derechos fundamentales como el debido procedimiento o el derecho de defensa, pues acorde con el principio
de reserva de ley parlamentaria formal, esto solo se puede realizar mediante ley, cuya facultad solo ha sido dada al Congreso de la República. xv. Además, tampoco cuenta con la facultad de modificar las consecuencias legales de la normativa laboral vigente, ni puede suponer que, bajo interpretación, éstas tienen otra consecuencia jurídica que la previamente establecida por ley. xvi. En ese sentido, la rectificación vía interpretación, pretendiendo limitar los derechos fundamentales de los administrados y transgredir las garantías y principios inherentes al procedimiento sancionador es a todas luces ilegal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el
razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar sólo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisan lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.( Énfasis añadido)
Del mismo modo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adaptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia deberán registrarse todos los trabajadores que presten servicios en el centro, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora bien, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”10
En el presente caso, en el punto g) y h) del numeral 4.3. de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta de lo siguiente:
“(…) g) Que, de la revisión de los registros de control de asistencia de los 43 trabajadores que se detalla en el cuadro N.º 03 que, comprende desde marzo 2020, a la fecha de inspección, se advierte que en ciertos días, los 43 trabajadores solo registran su ingreso al centro de labores, mas no registran su salida conforme se detalla en el cuadro N.º 04. (…)
(h) En efecto, los trabajadores referidos en el cuadro N.º 03 están sujetos a una jornada y horario de trabajo; es decir que están obligados a registrar su hora de ingreso como su salida del centro de trabajo en un registro de control de asistencia por ser trabajadores sujetos a fiscalización. Estando a lo descrito, se tiene que la inspeccionada debió contar con su registro de control de asistencia, que contenga los requisitos mínimos que se señalan en el artículo 2º del D.S. N.º 006-2004-TR, como es el caso de registrar la hora y minutos de salida de la jornada de trabajo del trabajador; sin embargo, se ha verificado en su registro de control de asistencia, que en determinados días los 43 trabajadores que se indican en el cuadro N.º 03 no registran la hora y minutos de salida de la jornada de trabajo conforme se detalla en el cuadro N° 04, por el cual el sujeto inspeccionado ha incurrido en una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, previsto el numeral 19° del Artículo 25 del D.S. N° 019-2006-TR; la cual se trata de una infracción de naturaleza insubsanable, en cuanto se trata de un registro de control
10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
diario que debe ser realizado de forma personal por el trabajador, cuya obligación prescribe diariamente, no teniendo validez ni utilidad un registro realizado o llevado de forma posterior, por cuanto sus efectos dañosos ya tuvieron lugar y causaron perjuicio en el trabajador no siendo posible para el sujeto inspeccionado reparar el perjuicio ocasionado al no poder retrotraer en el tiempo.” (énfasis añadido)
Por su parte, el punto 27 y 28 de la Resolución de Sub Intendencia N° 425-2023 SUNAFIL/IRE- ANC-SISA contempla lo siguiente:
“27. (…) en este primer punto, se advierte que, el BCP supone el cumplimiento de sus obligaciones sobre esta materia (registro de control de asistencia), con la sola consignación de los datos que encabezan el documento denominado “registro de control de asistencia” y con dejar el espacio suficiente para ser llenado por el trabajador; sin embargo, de la lectura del artículo 2° del D.S. N° 004-2006-TR, se puede inferir que, constituye una obligación que el registro de control de asistencia contenga – entre otros – la “fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo”, así como “Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo” y no solo la denominación o un espacio en blanco suficiente para el llenado por parte del trabajador, pues, el empleador debe asegurarse que sus trabajadores consignen en el mencionado registro la información necesaria y suficiente para determinar el pago de la remuneración, dado que, su omisión repercute en el cálculo de los beneficios sociales.
28. Si bien es cierto, la obligación de consignar de manera personal el tiempo de labores corresponde a los trabajadores, esto no exime de responsabilidad al BCP en cuanto al poder de fiscalización y control sobre sus trabajadores, pues, en salvaguarda de sus intereses y obligatorio cumplimiento de la normatividad laboral, debía asegurarse que los trabajadores de su empresa acaten sus disposiciones para no hacer incurrir a la inspeccionada en una infracción. (…) 31. Sobre esa lógica, no resulta amparable el argumento del BCP, cuando le atribuye dicha responsabilidad a los trabajadores, cuando es el empleador, quien debía ejercer este control sobre sus trabajadores, toda vez que, al remitirse este registro a la ciudad de Lima, con la sola revisión del documento podría advertirse que ciertos trabajadores no ingresaban su tiempo de labores en el registro de control de asistencia, como lo afirma en sus descargos”. (énfasis añadido)
De lo antes expuesto, en el caso en específico, la infracción se verifica en la modalidad de un registro existente que no contiene la información mínima obligatoria como las horas y minutos de salida en ciertos días de cuarenta y tres (43) trabajadores, conforme los hechos constatados del Acta de Infracción. En dicho sentido, queda claro que la conducta infractora se subsume de forma correcta dentro del tipo infractor del 25.19 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.”
Es preciso señalar que, la resolución impugnada en su numeral IV. (séptimo párrafo), confirma que no se cuestiona la inexistencia del registro; sin embargo no es suficiente contar con un registro de control de asistencia si este no va a cumplir con su finalidad, tales como registrar la hora y minutos de salida de la jornada de trabajo del trabajador; en dicho sentido, no es cierto que se haya sancionado al impugnante por no contar con un registro de control de asistencia, como ha referido dentro de sus argumentos; resultando necesario tener en cuenta que el
análisis aislado de determinadas expresiones puede conducir a interpretaciones erróneas sobre el alcance real del pronunciamiento.
Ahora bien, sobre la presunta vulneración al principio de culpabilidad, corresponde indicar que no se atribuye infracción por la acción u omisión de los trabajadores, se imputa el incumplimiento de la obligación legal que le corresponde como empleador de llevar un registro que contenga información mínima obligatoria, conforme el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, esto es que, el registro de control de asistencia debe contener, entre otros, la “fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo” así como “Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada”, y no solamente el espacio en blanco para ser llenado por el trabajador. Esta obligación no se limita a tener un registro, éste debe funcionar y reflejar correctamente el tiempo de trabajo; en el presente caso, se evidenció una deficiencia en su funcionamiento, pues en determinados días no se registró la hora y minutos de salida de la jornada de trabajo, situación que no fue detectada por el empleador cuya responsabilidad se encuentra legalmente atribuida; por lo expuesto, no se advierte la existencia de una vulneración al principio de culpabilidad conforme alega el impugnante, pues si bien, es el trabajador quien debe consignar su hora de entrada y salida en el registro de asistencia, corresponde exclusivamente al empleador garantizar su cumplimiento, y, de ser el caso aplicar los correctivos necesarios para dicho fin.
Por otro lado, sobre la ampliación del tipo infractor regulado en el numeral 25.19 del artículo 25º del RLGIT por parte de la Intendencia de Madre de Dios, alegada por el impugnante, cabe señalar que parte de una interpretación errónea del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, toda vez que, en el caso de autos, no se sanciona la falta de control disciplinario, la omisión de sanciones internas ni el modo en que el empleador dirige a sus trabajadores, sino el incumplimiento de la obligación legal de mantener un registro de control de asistencia que contenga la información mínima obligatoria, conforme lo exige la normativa de la materia; siendo así, la facultad de dirección no se establece como un nuevo supuesto sancionable, sino como el medio que tiene el empleador para cumplir con la obligación prevista en el 25.19 del RLGIT; en base a lo señalado, esta Sala determina que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado, careciendo de sustento las alegaciones del impugnante, puesto que no se evidencia una vulneración al principio de tipicidad y culpabilidad.
En cuanto, a la presunta inaplicación del principio de legalidad, debido a que las autoridades de primera y segunda instancia habría rectificado la tipificación de la infracción imputada,
atendiendo a la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL; cabe precisar que conforme se verifica de la Imputación de Cargos Nº 641-2922-SUNAFIL/IRE-ANC, la imputación por la cual se sancionó al impugnante es la misma que se atribuyó en la imputación, esto es, la comisión de la conducta infractora tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25º del RLGIT, en la modalidad de contar con un registro de control de asistencia que no contiene la información mínima obligatoria, sin que se verifique su modificación o sustitución en alguna etapa de procedimiento administrativo sancionador.
Debe precisarse que, la interpretación realizada a la luz de la Resolución de Sala Plena N° 007- 2023-SUNAFIL/TFL sobre el alcance de la obligación del empleador no supone una rectificación del tipo infractor ni la introducción de un nuevo supuesto sancionable, sino el ejercicio regular de la función interpretativa orientada a motivar la imputación; es decir, dicho procedente introduce un estándar de razonabilidad y orientación interpretativa, permitiendo excluir responsabilidad cuando hay inmediatez y diligencia; sin embargo, en el presente caso la infracción materia de análisis se configura directamente con la verificación del registro, corroborando que este no contiene la información mínima obligatoria, por lo que aun sin la valoración del citado precedente, se configura la infracción. Por tanto, se desvirtúan todos aquellos argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Bajo este entendimiento, resulta innegable para esta Sala que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta.
Sobre la notificación física de la Resolución de Intendencia N.º 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS
Al respecto, el impugnante alega que, Intendencia inaplicó la Ley N.º 31736 toda vez que la Resolución de Intendencia N.º 45-2023-SUNAFIL/IRE-MDS no fue notificada vía casilla electrónica conforme lo establecido en el Decreto Supremo N.º 003-2020-TR, y la Ley la N.º 31736, pese no concurrir ninguna imposibilidad para su notificación por casilla.
Cabe precisar que la Ley N.º 31736 - Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, establece en su artículo 5º lo siguiente: “ 5.1. La notificación obligatoria vía casilla electrónica rige a partir de la primera notificación personal que se realiza al administrado por la que se le comunica la creación de dicha casilla electrónica, o cuando por alguna actuación administrativa de su parte se concluye en que accedió a esta. (…)5.7. La notificación realizada vía casilla electrónica se entiende válidamente efectuada siempre y cuando se haya observado el procedimiento establecido en el párrafo 5.6. La entidad de la administración pública no puede suplir alguno de los procedimientos ni modificar el orden de prelación establecido en el párrafo 5.6, bajo sanción de nulidad de la notificación; sin embargo, puede acudir complementariamente a otros procedimientos si así lo estima conveniente, para mejorar las posibilidades de participación del administrado.”
En el caso en particular, se verifica que la resolución materia de impugnación fue notificada de manera física con fecha 21 de febrero de 2024, conforme se visualiza a continuación:
Figura N° 01
Asimismo, de la verificación de la resolución impugnada esta Sala puede advertir que el punto cuarto de su parte resolutiva, indica lo siguiente:
“(…) CUARTO. -DISPONER la notificación del presente acto al administrado, usando las medidas estipuladas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley Del Procedimiento Administrativo General; esto debido a la Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica concorde al D.S. N° 003-2020-TR.(…)”. (énfasis añadido)
Aunado a ello, mediante Memorándum-000679-2023-SUNAFIL/IRE-MDS de fecha 06 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Madre de Dios remite a la Intendencia Regional de Ancash, la Resolución de Intendencia y la cédula de notificación física de la misma, con la finalidad que brinde su apoyo en su diligenciamiento; conforme se visualiza:
Figura N° 02
En dicho orden de ideas, se advierte que la imposibilidad de notificar vía casilla electrónica, ha originado que la notificación sea realizada de manera física, supuesto que se encuentra enmarcado dentro de lo señalado en el Artículo 8º de la Ley N.º 31736, que establece las excepciones al uso de la notificación vía casilla electrónica, precisando lo siguiente: “8.1. Cuando las circunstancias lo ameriten o cuando exista la imposibilidad de efectuar la notificación vía casilla electrónica a través del Sistema de Notificación Electrónica, se pueden usar otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 0042019-JUS, o norma que lo modifique o sustituya. (…)”.
Siendo así, de la visualización de la cédula de notificación Nº 006-2023-IRE-MDS, se advierte que el sujeto responsable fue notificado con fecha 21 de febrero de 2024 en su domicilio con la Resolución de Intendencia Nº 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, utilizando una de las modalidades
de notificación regulada en el artículo 20º del TUO de la LPAG11, verificándose que no ha ocurrido una afectación al debido procedimiento, no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo; máxime si, del expediente sancionador se advierte que la impugnante ha podido ejercer su derecho de defensa en tanto impugnó la Resolución de Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto, interponiendo recurso de revisión12 en fecha 11 de marzo de 2024, por medio de sus representantes, reconociendo la notificación cuestionada.
En consecuencia, al no advertirse vicios de nulidad ni vulneración a los principios invocados, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante y confirmar la validez del procedimiento administrativo sancionador.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a la siguiente infracción:
Materia
Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones laborales
El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia al no registrar ciertos días, la hora y minutos de salida del centro de trabajo, resultando afectados 43 trabajadores.
Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
11 Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)”. 12 Obrante a fojas 270 al 285 del expediente digital
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 642-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513GJBA - HR: 129215-2021
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