Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 694-2026

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0694-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador641-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha08 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, notificada el 21 de febrero del 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 641-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506JAMT– HR: 129215-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°607-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 208-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la petición por parte de la organización sindical formulada en aplicación del literal f) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 640-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 09 de noviembre del 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de Ancash emitió el Informe Final de Instrucción N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, notificada el 25 de enero del 2023 (en adelante, el 20555195444 soft

Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 424-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 31 de julio del 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia al no registrar ciertos días, horas, y minutos de salida del centro de trabajo correspondiente a los 14 trabajadores que se detallan en el cuadro N°3 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de agosto del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 424-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.

1.5

Al respecto, el Intendente Regional de Ancash (IRE-ANC), solicitó su abstención de continuar con el conocimiento del Expediente Sancionador N°641-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, a través del Informe N°063-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de noviembre del 2023, pedido que fue atendido por la Gerencia General de la SUNAFIL, la cual emitió la Resolución de Gerencia General N°268-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 21 de noviembre del 2023, declarando fundada dicha solicitud y designando a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para que asuma competencia y continúe con el trámite del procedimiento sancionador en segunda instancia.

1.6

En cumplimiento de lo antes señalado, mediante Resolución de Intendencia N°048- 2023-SUNAFIL/IRE-MDS, notificada el 21 de febrero del 2024, la Intendencia Regional de Madre de Dios, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.7

Con escrito de fecha 11 de marzo del 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°048-2023-SUNAFIL/IRE-MDS.

1.8

La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recepcionado el 21 de marzo del 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo3 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 4 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

6 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°048-2023- SUNAFIL /IRE-MDS, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de febrero del 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por del BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de marzo del 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°048-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:

i. La intendencia inaplicó la Ley N°31736, al no notificar la resolución de intendencia por casilla electrónica, pese a que no existía ninguna imposibilidad para ello. En el numeral 8.2 del Lineamiento No. 004-2023-SUNAFIL/DINI, se ha previsto cuáles son las circunstancias en las que se notificará de manera excepcional en forma física, debiendo concurrir alguna imposibilidad técnica o fáctica, la cual estar debidamente acreditada, lo que no ocurre en el presente caso. ii. En el presente caso, la Intendencia notificó a la Empresa la Resolución de Sub Intendencia en forma física en el centro de trabajo inspeccionado, pese a que no existía ninguna imposibilidad técnica o fáctica para notificar dicho documento por casilla electrónica, vulnerándose el principio de legalidad al notificar físicamente documentos sin que exista alguna imposibilidad para usar la casilla electrónica iii. Se inaplica el principio de tipicidad, toda vez que desde el inicio del procedimiento sancionador la presunta infracción cometida por el BCP es por no contar con un registro de control de asistencia; sin embargo, BCP acreditó contar con un registro de control de asistencia. Es evidente que existe una grave vulneración al principio de tipicidad, pues, es distinto no contar con un registro de control de asistencia, que contar con un registro de control de asistencia que no contenga los requisitos mínimos.

iv. El numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT “está referido al registro de control de asistencia y el contenido mínimo que debe tenerse de ese documento”, pues no diferencia que son supuestos distintos. v. Se vulnera el principio de culpabilidad, establecido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, toda vez “no existe en estricto de un dolo”, el BCP no puede evitar la falta de marcación de los trabajadores en el registro de control de asistencia, y no existe una conducta reprochable al empleador, ya que tomó todas las medidas necesarias para que los trabajadores marquen el registro de control de asistencia. vi. Se inaplica el principio de legalidad y contraviene la Constitución Política del Perú, al sancionar una conducta que no se encuentra dentro del artículo 25.19 del RLGIT, el cual es la utilización del poder de fiscalización y control sobre los trabajadores para garantizar, una “adecuada” implementación del registro de control de asistencia. Dicho de otra manera, la modificación de la imputación solo puede ocurrir cuando la Autoridad Instructora emita la Imputación de cargos. Específicamente, en el punto 7.1.2.2 literal c la Resolución de Superintendencia No. 190-2021-SUNAFIL que aprueba la Versión 2 de la Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, por lo que corresponde declararse la nulidad de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.1

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.2

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. ( ... )”.

6.3

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo8 .”

8 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

6.4

En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no haber acreditado el registro de control de asistencia con la información completa, toda vez que, no registró ciertos días, horas, y minutos de salida del centro de trabajo, de catorce (14) trabajadores, tipificado la conducta en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.5

Para el caso materia de pronunciamiento, el Inspector comisionado dejó constancia, en el literal g) del numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que de la revisión de los registros de control de asistencia de los catorce (14) trabajadores que se detalla en el cuadro N° 03 del Acta de Infracción, que comprende desde marzo 2020 hasta la fecha de inspección, se advierte que, en ciertos días, los catorce (14) trabajador solo registran su ingreso al centro de trabajo, mas no registran su salida conforme se detalla en los siguientes cuadros:

Figura N° 01

6.6

En tal sentido, conforme se observa en el literal h) del numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado, dejó constancia que la inspeccionada debió contar con su registro de control de asistencia, que contenga los requisitos mínimo que se señala en el artículo 2 del D.S.N°006-2004-TR, como es el caso de registrar la hora y minutos de salida de la jornada de trabajo del trabajador; sin embargo, se ha verificado en su registro de control de asistencia, que en determinados días los 14 trabajadores que se indica en el cuadro N° 03, no registran la hora y minutos de salida de la jornada de trabajo conforme se detalla en el cuadro N° 04.(énfasis añadido)

6.7

Es así que, en uso de sus facultades, emitió la constancia, calificando la infracción como insubsanable, en cuanto se trata de un registro de control diario que debe ser realizado de forma personal por el trabajador, cuya obligación prescribe diariamente, no teniendo validez ni utilidad un registro realizado o llevado de forma posterior, por cuanto sus efectos dañosos ya tuvieron lugar y causaron perjuicio en el trabajador no siendo posible para el sujeto inspeccionado reparar el perjuicio ocasionado al no poder retrotraer en el tiempo.

6.8

Relacionado a ello, la autoridad de primera instancia en los puntos 26 y 27, 28 al 31 de la Resolución de Sub Intendencia N° 424-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, ha precisado que, las obligaciones de la Inspeccionada en torno al registro de control de asistencia conforme la Ley, contravienen lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, respecto a la información mínima, debido a que no acreditó el contenido mínimo exigido por Ley, respecto de los 14 trabajadores antes señalados, detallando que la Inspeccionada cometió una infracción insubsanable, dado que el Inspector del Trabajo, de la revisión del registro de control de asistencia, remitido por la misma Inspeccionada no registra la hora y minutos de salida de la jornada de trabajo de los trabajadores antes señalados. Así en ese contexto, se observa que se le imputa al Sujeto Inspeccionado, haber incurrido en el tipo infractor 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y el mismo, a través su recurso de impugnación logró ejercer su escrito de defensa haber tomado conocimiento específico de los hechos que configuran el incumplimiento en materia de relaciones laborales, no advirtiendo imprecisión jurídica y fáctica en la descripción de la sanción. (énfasis añadido)

6.9

Asimismo, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de abril de 2023, que en sus fundamentos 6.10, 6.11, 6.12, 6.15 y 6.16 establece:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el

empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo”.

6.15

Así, al advertirse que el sujeto inspeccionado actuó con inmediatez para responder a una situación que prima facie resulta antijurídica —dada por la ausencia de marcación en el registro de asistencia—, debe exigirse a la fiscalización laboral que se realice las actuaciones necesarias para determinar fehacientemente una conducta del empleador sustancialmente incongruente con los deberes relacionados al registro de asistencia (cuya gravedad se encuentra tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT). Por ende, si bien esta infracción podría contemplarse como una de carácter objetivo, existen circunstancias que llevan a que la autoridad administrativa examine la responsabilidad del sujeto inspeccionado, como puede ocurrir cuando existe inmediatez entre los hechos, y la posible formulación de exhortaciones a través de medidas adecuadas tales como la advertencia o el requerimiento.

6.16

Si el inspeccionado logra probar ante el inspector actuante, en ejercicio de su derecho de defensa durante la fase de fiscalización, el incumplimiento reprochado — en este caso, la ausencia en la marcación del registro de asistencia— que ha merecido su reacción oportuna (dada en un lapso inmediato con respecto a la ocurrencia de los hechos sancionables, como ocurre en este caso, según se ha anotado en la línea temporal graficada en el considerando 6.14), el inspector actuante deberá examinar los actuados de forma cuidadosa para poder emitir una propuesta de sanción adecuadamente motivada. De esta forma, deberá examinarse si el empleador, a través del ejercicio del poder de dirección, busca encausar cierta acción u omisión de sus trabajadores resultante en un incumplimiento del que sea responsable, siempre que el incumplimiento detectado se extienda en un periodo igualmente inmediato (como en este caso, donde tras la detección por la inspección del trabajo de la falta de registro, se produjo la respuesta inmediata del empleador). Así, de verificarse que el lapso por el que se extendió el posible incumplimiento puede entenderse válidamente subsanado —y no exista un periodo de incumplimiento mayor al de la posible conducta subsanadora— no correspondería imputar responsabilidad al administrado, por la falta de determinación de un comportamiento culpable y en aplicación del principio de razonabilidad.

6.17

En ese sentido, el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo y de la autoridad administrativa sancionadora de la aplicación coordinada de los principios de tipicidad y de razonabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar adecuado para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.

6.18

Siendo que, en el caso de autos, se aprecia que, analizada de forma conjunta los medios de prueba alcanzados por el sujeto inspeccionado en la fase inspectiva del procedimiento —descritos en el numeral 6.13 y 6.14— se verifica que éste ha tenido una conducta dirigida a garantizar el cumplimiento del registro de asistencia por parte de su personal; tal es así que, con inmediatez, desde conocida la omisión en el marcado del registro de asistencia y siendo que el periodo en el que este hecho se ha comprobado representa un lapso igualmente encuadrable dentro de la inmediatez, se advierte que el empleador ejerció su poder de dirección frente a sus trabajadores para disponer que cumplan con su deber de marcar el cuaderno de registro de asistencias que implementó, en su calidad de empleador y garante del mismo.” (énfasis añadido)

6.10

Por lo tanto, se comprende que sí bien los trabajadores pueden incurrir en omisiones respecto a sus obligaciones sociolaborales como se alega en el presente caso, no obstante, esta Sala, en el precedente aludido ha enfatizado al respecto también que, recae en el Sujeto Inspeccionado la debida diligencia del manejo del registro de control de asistencia, realizando las acciones respectivas para que este instrumento de gestión corporativa pueda cumplir su finalidad; pues comprende a ella probar ante el Inspector Actuante su reacción oportuna. Así se advierte, con vistas a los expedientes de inspección y sancionador, que no se han aportado medio de prueba que acredite se haya actuado con inmediatez ante la supuesta conducta omisiva cometida por catorce (14) trabajadores afectados.

6.11

En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena N.º 001-2023 SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202310, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, sobre este aspecto, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material19. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por

lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).

6.12

En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT9, merecen fe y se presumen ciertos.

6.13

En ese sentido, esta Sala corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la resolución impugnada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Es necesario añadir que, en el presente procedimiento sancionador la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracción prevista en el RLGIT.

6.14

Por otro lado, en relación a lo alegado sobre la inaplicación del principio de legalidad, se debe señalar que, en el presente procedimiento, desde el inicio de la imputación se atribuyó a la impugnante la comisión de la infracción tipificada en el artículo 25.19 del RLGIT, en la modalidad de contar con un registro de control de asistencia que no contiene la información mínima obligatoria, sin que haya sido modificada o sustituida en ninguna etapa del procedimiento. La interpretación efectuada por las autoridades instructora y sancionadora respecto del alcance de la obligación del empleador no constituye una rectificación del tipo infractor ni la introducción de un nuevo supuesto

9 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

sancionable, sino el ejercicio regular de la función interpretativa orientada a motivar la imputación. Además, la infracción se configura directamente por la verificación del registro, constatándose que este no contiene la información mínima obligatoria.

6.15

Por tanto, en atención a los hechos verificados por los comisionados y lo señalado por las instancias previas, se observa que ha quedado acreditada la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia al no registrar ciertos días, horas, y minutos de salida del centro de trabajo, requisitos mínimo que se señala en el artículo 2 del D.S.N°006-2004-TR, conforme fue identificado por el inspector comisionado y se precisó tanto en la Imputación de Cargos como en el Informe Final de Instrucción, por lo que no se advierte vulneración al principio de tipicidad conforme lo señala la impugnante en su recurso de revisión.(énfasis añadido)

6.16

En cuanto al alegato relacionado con el principio de culpabilidad, corresponde indicar que no se atribuye infracción por la acción u omisión de los trabajadores, sino por el incumplimiento de la obligación legal que le corresponde como empleador de llevar un registro que contenga información mínima obligatoria, conforme el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. Esta obligación trasciende más allá, no se limita a tener un registro, sino que este funcione y refleje correctamente el tiempo de trabajo. En tal sentido, la omisión en la marcación de ingreso y/o salida no se imputa al empleador como hecho ajeno, sino como una deficiencia en el cumplimiento de una obligación propia y legalmente atribuida, consistente en garantizar el correcto funcionamiento del registro de asistencia en el marco de su responsabilidad subjetiva.

6.17

Por tanto, no se evidencia la vulneración alegada, desestimándose los alegatos de la impugnante en estos extremos.

De la notificación de la Resolución de Intendencia

6.18

Por otro lado, la impugnante cuestiona la notificación personal efectuada de la resolución impugnada, toda vez que, al momento de su notificación, no existía ninguna imposibilidad técnica o fáctica para notificar dicho documento por casilla electrónica. Al respecto, con fecha 05 de mayo del 2023, se publicó a través del Diario Oficial “El Peruano”, la Ley Nº 31736, “Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica”, cuyo objeto es regular la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos y las actuaciones administrativas emitidas por las entidades de la administración pública sujetas al ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, y de aquellos previstos en los textos únicos de procedimientos administrativos (TUPA) de las diferentes entidades de la administración pública. (énfasis añadido)

6.19

Dicha norma, en su numeral 4.2 del artículo 4 define a la casilla electrónica como domicilio digital obligatorio, a través del cual las entidades de la administración pública realizan las notificaciones a las que hubiere lugar, respetando todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la ley.

6.20

En esa misma línea, corresponde señalar que en el artículo 8 de la Ley Nº 31736, se establecen las excepciones al uso de la notificación vía casilla electrónica, siendo las siguientes:

“8.1. Cuando las circunstancias lo ameriten o cuando exista la imposibilidad de efectuar la notificación vía casilla electrónica a través del Sistema de Notificación Electrónica, se pueden usar otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, o norma que lo modifique o sustituya. 8.2. Si se interrumpe el funcionamiento del Sistema de Notificación Electrónica, la oficina de tecnologías de la información, o quien haga sus veces, debe publicar un comunicado en el portal web institucional precisando la fecha, hora y duración de la falla en el sistema que imposibilite a la entidad de la administración pública efectuar notificaciones electrónicas utilizando el referido sistema. En ese caso, se pueden usar otras modalidades de notificación conforme a lo señalado en el párrafo 8.1.” (énfasis añadido)

6.21

Se desprende entonces que, el uso de la casilla electrónica no constituye un medio absoluto ni excluyente, sino que se encuentra sujeto a excepciones normativamente previstas, que habilitan el empleo de medios alternativos de notificación válidamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, la utilización de un medio distinto a la casilla electrónica no determina automáticamente la invalidez del acto de notificación efectuada, siempre que se verifique que este ha cumplido su finalidad, esto es, poner en conocimiento del administrado el contenido del acto administrativo sin generar situación de indefensión. (énfasis añadido)

6.22

En el presente caso, se advierte que el expediente sancionador fue inicialmente tramitado por la Intendencia Regional de Áncash, siendo posteriormente reasignado a la Intendencia Regional de Madre de Dios por la abstención solicitada, lo que determinó un cambio de autoridad competente en la tramitación del procedimiento. Dicha circunstancia constituye un supuesto objetivo que encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 8 de la Ley N.° 31736, en tanto genera una imposibilidad operativa razonable para el uso del sistema de casilla electrónica originalmente asociado a la autoridad de origen, resultando habilitado el uso de la notificación personal conforme al artículo 20 del TUO de la LPAG10.

6.23

En tal sentido, la notificación efectuada de la Resolución de Intendencia N°048-2023- SUNAFIL /IRE-MDS, se encuentra válidamente realizada al haberse empleado un medio expresamente previsto en el TUO de la LPAG, conforme a una situación excepcional habilitada por ley, y orientada a garantizar la eficacia del procedimiento administrativo. Por tanto, aun cuando la casilla electrónica constituía el medio ordinario de notificación, la utilización de la notificación personal, en el contexto

10 Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)

descrito y bajo los alcances excepcionales previstos en la Ley N.° 31736, no acarrea la nulidad del acto.

6.24

Finalmente, corresponde señalar que la notificación cumplió su finalidad, en tanto la impugnante tuvo pleno conocimiento del acto administrativo y, debido a ello, interpuso el recurso de revisión correspondiente, lo que evidencia de manera objetiva que la modalidad empleada no le generó limitación alguna en el ejercicio de su derecho de defensa; en consecuencia, los argumentos de la impugnante en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia al no registrar ciertos días, horas, y minutos de salida del centro de trabajo correspondiente a los 14 trabajadores que se detallan en el cuadro N°3 del Acta de Infracción. Numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 641-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506JAMT– HR: 129215-2021

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