| Resolución N° | 0679-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 660-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 095-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 21 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 660-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 216-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-CUS referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento al requerimiento de información de fecha 14 de setiembre y 07 de octubre de 2021; considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma total de S/ 91, 960.00 (Noventa y un mil novecientos sesenta con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que sanciona la negativa de proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información del 13 de octubre de 2021 y, la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en la diligencia programada para el 30 de setiembre de 2021.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1756-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 658-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva efectuada por Córdova Condor Diana Carolina, así como del Sindicato Unitario de Trabajo del BANCO DE CREDITO DE PERU, sobre supuesto incumplimiento en el pago de horas extras.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 683-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: registro de control de asistencia; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: jornada y horario de trabajo; horas extras). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 077-2021/SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 216-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 323,664.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el requerimiento de información del 14 de setiembre, 07 y 13 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00 por cada infracción, resultando un total de S/ 242,748.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el 30 de setiembre de 2021., tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Vulneración al debido procedimiento, debido a que se vulneró el principio de tipicidad, pues, afirma ha cumplido con presentar la documentación solicitada. ii. Señala que no se ha configurado los elementos del tipo infractor, pues no se ha negado a presentar la información y documentación solicitada. iii. Asimismo, señala que se vulnera el principio de razonabilidad, pues es irrazonable que se le imponga sanción por no asistir a 1 de las 5 comparecencias programadas. iv. Por lo que, solicita se declare la nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 30 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Verifica del numeral 4.3 al 4.11 del Acta de Infracción, que desde el 14 de setiembre al 19 de octubre de 2021 no cumplieron con presentar la información solicitada, señalando incluso el 19 de octubre de 2021, que no se tenía información alguna, conforme la constancia de fojas 45 del expediente inspectivo. Por lo que, no resulta razonable la alegación de la demora en la colaboración, pues, verifica que la entrega de información al ser inexacta e incompleta frustró la fiscalización, recayendo en la tipificación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. Precisa que verifica la razonabilidad de la sanción en virtud de lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
2 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022, véase folio 96 del expediente sancionador.
iii. Con relación a la Resolución Nº 347-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este resuelve un caso distinto al presente y no tiene fuerza vinculante, por lo que, indica, no corresponde mayor análisis. iv. Finalmente indica que no verifica ninguna afectación al debido procedimiento, ni a los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000334-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 323,664.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 03 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues, afirma que se ha configurado un exceso de punición al sancionar a su representada con tres infracciones
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
generadas por un mismo incumplimiento; lo que conlleva a una afectación al principio de razonabilidad, y al numeral 66.10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, pues las actuaciones debieron llevarse de la forma menos gravosa posible. ii. Asimismo, señala que se ha configurado infracciones continuadas, por lo que, no se debió imputar tres infracciones e imponerse sanción por cada una de ellas, pues se vulnera el principio de razonabilidad. iii. De otro lado, invoca que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la un accidente de trabajo que constituyan incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en base a lo dispuesto por el artículo 28.10, deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente. Si bien es cierto, el tipo infractor es distinto, es aplicable a este caso, pues el principal fundamento es que ello constituye una infracción continuada. iv. Así mismo, invoca lo resuelto por la Resolución de Sub Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IE- APU/SIRE, en virtud del principio de razonabilidad ha determinado la imposición de una sola sanción por incumplir el requerimiento de información. v. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se vulneró el principio de tipicidad pues, afirma que no se negó a presentar la documentación solicitada; siendo que participó activamente presentado toda la documentación posible respecto a las 11 agencias involucradas en la investigación en el corto plazo otorgado. Además, afirma que no frustró la investigación. vi. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues, vulnerar el principio de razonabilidad al sancionar a su representada por no asistir a una comparecencia cuya única finalidad era la de presentar documentación. Añade que dicha información fue requerida el 14 de setiembre y reiterada en otros requerimientos de comparecencia. E invoca lo resuelto en la resolución Nº 423-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vii. Añade que se inaplicó el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues, se vulneró el principio de predictibilidad o confianza legítima, ya que la intendencia no solo no actúa conforme a las normas que regulan la LGIT, el RLGIT y el TUO de la LPAG, sino que contradice al momento de examinar otras resoluciones. Así como en lo resuelto en la Resolución Nº 347-2021.SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 610 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la
10 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).
afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre las infracciones a la labor inspectiva
Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración12, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1613 y 4714 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
12 LGIT, Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 13 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 14 LGIT, Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT15 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad16. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”17.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
El 06 de octubre de 2021, el inspector comisionado realizó una visita inspectiva.
15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 16 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 17 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
A folios 12 del expediente inspectivo, el inspector comisionado emite el “Requerimiento de comparecencia”, notificada el 14 de setiembre de 2021, mediante casilla electrónica, conforme se aprecia a folios 14 del expediente inspectivo; otorgando el plazo para comparecer y entregar la documentación solicitada el 20 de setiembre de 2021 a las 10:00 horas, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado. Sin embargo, la inspeccionada acude a la comparecencia programada, pero no presenta la totalidad de la información solicitada.
Figura Nº 01
Mediante el “Requerimiento de comparecencia”, notificada el 01 de octubre de 2021, mediante casilla electrónica, se cita al sujeto inspeccionada para acudir ante la autoridad inspectiva y entregar la documentación solicitada para el 07 de octubre de 2021 a las 10:30 horas, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado. Sin embargo, la inspeccionada si bien acude a la comparecencia programada, no presenta la totalidad de la información solicitada.
Figura Nº 02
Ante el incumplimiento parcial de los requerimientos de comparecencia de fechas 14 de setiembre y 07 de octubre de 2021, el inspector comisionado notifica el requerimiento de comparecencia a la inspeccionada, la cual es notificada con fecha 13 de octubre de 2021, mediante casilla electrónica, se cita al sujeto inspeccionada para acudir ante la autoridad inspectiva y entregar la documentación solicitada para el 19 de octubre de 2021 a las 10:00 horas, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado. Sin embargo, la inspeccionada si bien acude a la comparecencia programada, no presenta la información solicitada.
Figuran Nº 03
De lo descrito precedentemente, se puede extraer la siguiente línea de tiempo, de los hechos materia del presente procedimiento.
Figura Nº 04
Sobre requerimiento de información del 14 de setiembre y la programada para el 07 de octubre de 2021
Sin perjuicio de lo señalado, tomando en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
En efecto, conforme consta en el numeral 3.1.5 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO:
“3.1.5. Diligencias que fueron programadas para los días 20 de setiembre, 07 y 19 de octubre de 2021, con relación a las dos (02) primeras fechas, el inspector de trabajo dejó expresa constancia que el apoderado del administrado manifestó que la documentación requerida fue remitida y/o depositada en forma parcial en la casilla electrónica (…)”.
En ese sentido, corresponde señalar lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria18 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo
18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Por lo que, corresponde acoger el argumento del impugnante referido a que su conducta no constituye una negativa al deber de colaboración. No obstante, cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor inspectiva Por no facilitar el requerimiento de información del de setiembre y 07 de octubre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006- TR GRAVE
UIT (*)
S/ 45, 980.00 (por cada infracción)
S/ 91, 960.00
MULTA IMPUESTA S/ 91, 960.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/ 4,400.00, conforme el Decreto Supremo N° 392‑2020‑EF.
En consecuencia, las conductas referidas a no cumplir con la entrega total de la información solicitada por la autoridad inspectiva en los requerimientos de fechas 14 de setiembre de 2021 y la programada para el 07 de octubre de 2021, se encuentra subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 91, 960.00 (Noventa y un mil novecientos sesenta con 00/100 soles).
Sobre la infracción referida al requerimiento de fecha 13 de octubre de 2021.
Conforme consta en el numeral 6.18 y 6.19 de la presente resolución la impugnante fue notificada del requerimiento de información de fecha 13 de octubre de 2021, sin embargo, conforme la constancia de actuaciones inspectivas incumplió con esta.
Al respecto, es de valorar que con relación a este segundo requerimiento la impugnante no remitió respuesta alguna, conforme se verifica de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, cuya imagen se describió en el numeral 6.18.4 de la presente resolución. Y conforme se determinó en el numeral 4.11 del Acta de Infracción, lo cual impidió a la autoridad inspectiva pueda continuar con el objeto de la orden de inspección;
por lo que, el hecho de haberse ampliado el plazo de la orden de inspección, al que hace referencia la impugnante en su recurso de revisión, no la exime de responsabilidad, pues, era su deber el cumplir con el requerimiento efectuado, en los términos dictados por la autoridad inspectiva. Por lo que, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo. Figura Nº 05
Así las cosas, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con el requerimiento de información solicitado por la autoridad inspectiva para 19 de octubre de 2021, en los términos y plazo otorgado por este, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse; en consecuencia, corresponde confirmar la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por tales razones, debe desestimarse todos los argumentos expuestos por la recurrente en este extremo, así como el referido a que nos encontramos ante una infracción continuada, razón por la que se debería sancionar solo por una infracción a la labor inspectiva. Al respecto, debe recordarse a la recurrente que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente, conforme, también, se ha señalado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, en la que se emitió el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y
detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo” (énfasis añadido).
Por tanto, se deben desestimar los argumentos alegados en este extremo por la impugnante.
Sobre la asistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 30 de setiembre de 2021
Al respecto, debemos tener en consideración que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Por su parte, el artículo 1 de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Al respecto, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:
“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que, “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación
legal, en virtud a su deber de colaboración19 con el inspector comisionado, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas.
Asimismo, atendiendo a lo previsto en el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, que establece: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS”. Así, el requerimiento de comparecencia que se emita debe cumplir con lo previsto en las normas señaladas, haciendo constar el apercibimiento en caso de inasistencia a dicha diligencia.
En el presente caso, se aprecia que el requerimiento de comparecencia, materia de revisión, fue notificado el 24 de setiembre de 2021, para que el sujeto inspeccionado cumpla con comparecer a la sede de Avenida Camino Real Nº 100, Cusco a las 10:30 horas, así como presente la documentación señalada; sin embargo, llegado el día y hora programados la recurrente no acude a la citada comparecencia
Figura Nº 06
19 El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”.
Pese a estar debidamente notificado20, la inspeccionada incumple con acudir, conforme consta en la imagen adjunta en el considerando precedente. Por tanto, dicha inasistencia configura una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, esta debe ser confirmada ya que la recurrente no ha acreditado con medio de prueba alguno que acredite su comparecencia a esta diligencia, tampoco ha demostrado alguna causal que la exima de responsabilidad.
Por tales razones, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Sobre el particular, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG21, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al determinarse la imposición de la sanción de multa, se ha realizado en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente; cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, conforme lo dispuesto en los numerales 48.1 del artículo 48 del RLGIT, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, así como el argumento referido a una supuesta afectación del numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG.
Respecto a los argumentos referidos a la supuesta afectación por la imputación de dos incumplimientos a la labor inspectiva como conductas independientes. Al respecto, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que
20 Hecho que no ha sido cuestionada por la inspeccionada y cuya notificación se verifica de las constancias de notificación obrantes en el expediente inspectivo a folios 24, 25 del expediente inspectivo. 21 TUO de la LPAG: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por tales razones, no corresponde acoger este extremo del recurso.
De otro lado, debe recordarse a la recurrente que el recurso de revisión, tratándose de la innovación de resoluciones administrativas, solo proceden sobre el apartamiento inmotivado de precedente, naturaleza que no ostentan las resoluciones invocadas por la impugnante. Por lo que, no corresponde el análisis de las resoluciones invocadas por la recurrente, y tampoco se advierte una afectación a los principios de predictibilidad ni confianza legítima en los términos señalados en el recurso de revisión, pues, dichas resoluciones no ostentan calidad de precedente, además no se aprecia similitud entre los hechos y el presente proceso, como de sus circunstancias; más aún si incluso invoca una Resolución de una Sub intendencia de Resolución Nº 68-2021-SUNAFIL/IE-APU/SIRE, sin sustentar de qué modo esta vincula a este órgano de revisión y las razones por la cuales el Tribunal de Fiscalización Laboral debe acatar las decisiones que dictan los órganos de primera instancia administrativa. Por lo que, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debe señalarse que contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la invocación de la Resolución N° 423-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala; cabe señalar que, el caso en análisis se refiere a uno en el que el sujeto inspeccionado sí dio respuesta en el plazo otorgado a la comparecencia programada, y pese a la justificación presentada oportunamente, esta no fue valorada por la autoridad administrativa22; situación disímil al que se discute en el presente caso. Toda vez que, en el presente caso, se advierte que, a pesar de la debida notificación del requerimiento de comparecencia programada para el 30 de setiembre de 2021, la impugnante no cumplió con asistir a dicho acto, incurriendo en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; en dicho caso el análisis se sustenta en que la inspeccionada no solo habría cumplido con remitir la información solicitada en anteriores requerimientos, sino que en la comparecencia programada la inspeccionada había cumplido con remitir la información solicitada, lo que permitió a la inspección de trabajo concluir que en dicho caso no se había configurado una infracción al ordenamiento sociolaboral. Situación disímil al que se discute en el presente caso; toda vez que, en este se advierte que, a pesar de la debida notificación del requerimiento de comparecencia programada para el 30 de setiembre de 2021, la impugnante no cumplió ni con asistir a dicho acto y menos aún con remitir la documentación solicitada,
22 Conforme se desprende de los numerales 6.13 al 6.14 de la Resolución N° 423-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
incurriendo en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Lo que ha conllevado a que la autoridad inspectiva no pueda cumplir con el objeto de la orden de inspección.
De otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la invocación de la se refiere a uno sobre materia de seguridad y salud en el trabajo por accidente; a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que, el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, existe la posibilidad de que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, obedezca a más de una subsunción plausible; es decir, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. No obstante, en el presente caso, el inspector comisionado notificó los requerimientos, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada, así como acuda ante la autoridad inspectiva. Determinándose la infracción a la labor inspectiva, situación disímil a la invocada.
Por lo que, no se aprecia ninguna afectación al principio de predictibilidad en los términos alegados por la recurrente, en consecuencia, deben desestimarse todos los argumentos dirigidos en este extremo.
En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por no facilitar el requerimiento de información del 14 de setiembre y 07 de octubre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No facilitar el requerimiento de información del 13 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el 30 de setiembre de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 660-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 216-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-CUS referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento al requerimiento de información de fecha 14 de setiembre y 07 de octubre de 2021; considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma total de S/ 91, 960.00 (Noventa y un mil novecientos sesenta con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que sanciona la negativa de proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información del 13 de octubre de 2021 y, la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en la diligencia programada para el 30 de setiembre de 2021.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719ECHV
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