Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 664-2023

Banca y finanzasInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0664-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónPasco
Fecha14 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 25 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

Resolución N° 664 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 538-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave, por no cumplir con las medidas de prevención a la exposición al contagio Covid-19 de los trabajadores; en mérito a la denuncia laboral presentada por la recurrente Ysabel Victoria Llerena Zambrano quien representa al Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de Crédito del Perú S.A.A.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 10 de enero de 2022, notificada el 12 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de SST (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 03 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación dentro del plazo otorgado en la notificación del primer requerimiento, que fue notificado válidamente por casilla electrónica desde el Sistema Informático de Inspección de Trabajo – SIIT el día 12 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por cumplir con las medidas de prevención a la exposición al contagio COVID-19 de los trabajadores de la Región Pasco, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Que, respecto a los requerimientos de información su representada si ha dado cumplimiento al requerimiento del inspector a través de los correos electrónicos remitidos con fecha del 23/11/22. También indica que, por error del sistema, al ser información abundante se presentaron fallas, las mismas que fueron puestos en conocimiento del inspector, motivo por el que se remitió la información por correo electrónico; refiere asimismo que, como consecuencia de problemas externos (sistema web) -ajeno a las partes, no puede atribuírsele incumplimiento alguno, toda vez que la falla venia del propio sistema web, situación que el inspector conocía y que no lo tomó en cuenta, resultando su actuación arbitraria, abusiva e incluso irrazonable y desproporcionada.

ii. El inspector comisionado ha vulnerado el derecho a la debida motivación y el derecho al debido proceso que garantiza la Constitución; tal es así que, de la revisión de la Resolución de Subintendencia, del Acta de Infracción, de la Imputación de Cargos y del Informe Final de Instrucción se observa que se han venido vulnerando los derechos indicados.

iii. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, reconocido en el artículo IV, 1.4 del TUO de la LPAG, así como el deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible.

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1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 25 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El sujeto inspeccionado debió ser más diligente, puesto que pudo haberse comunicado con el inspector comisionado informando lo sucedido y solicitando la viabilidad para que puedan presentar la documentación requerida a través de cualquier otro medio análogo a la casilla (correo, mesa de partes virtual y/o presencial), lo cual nunca sucedió, como se advierte de autos.

ii. El inspeccionado incumplió lo establecido por el Decreto Supremo Nº 083-2021-PCM, que entró en vigencia el 26/04/21, que establece el uso obligatorio de la doble mascarilla para el ingreso al establecimiento con riesgo de aglomeración, con la finalidad de mitigar y evitar los contagios a consecuencias del Covid-19.

iii. Las mascarillas que hizo entrega a sus trabajadores son quirúrgicas, y como tal descartables de un solo uso de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 972-2020. Igualmente, no ha cumplido con la reposición diaria en razón de dos (02) mascarillas por cada trabajador. Además, de los meses de enero a abril de 2021 también se entregó mascarilla quirúrgica en razón de cada 04 días a cada trabajador, cuando debió entregar una mascarilla diariamente y cada día efectivo de trabajo, dado que las mascarillas quirúrgicas son de uso descartables. En ese sentido, sus efectos dañosos ya tuvieron lugar y no siendo posible para el sujeto responsable reparar o revertir el daño o perjuicio ocasionado.

iv. El inspector actuante he verificado el incumplimiento a las condiciones de protección de salubridad de los trabajadores con relación al uso de los Equipos de Protección Personal, ya que se pudo comprobar que conforme a las condiciones y forma de trabajo que efectuaban los trabajadores, éstos ocupaban puestos de Gerencia de Agencia, Supervisor de Agencia, Asesor de ventas y servicios, Analistas de Crédito, Ejecutivo de Banca Pyme. Promotor de Servicios, etc. desarrollando labores de manera presencial manteniendo contacto directo con los clientes, exponiéndose a riesgos con efectos perjudiciales para su salud, frente a ello, el empleador no cumplió con adoptar las medidas necesarias de manera oportuna respecto a la utilización de los Equipos de Protección Personal.

1.6

Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.

2 Notificada a la impugnante el 27 de mayo de 2022.

1.7

La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-00138-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 01 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Banco De Crédito Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,640.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 30 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que, la IRE incurrió en una motivación aparente. La IRE en ninguna parte del desarrollo de la Resolución de Intendencia motivó por qué convalidó lo concluido en instancias previas. El inspector de trabajo no realizó un análisis detallado de los hechos del caso. Inaplicando el principio del Debido Procedimiento.

ii. Debió considerar que el tipo y la periodicidad de la entrega de mascarillas es en función de sus puestos de trabajo y en consonancia con lo recomendado por un médico especialista y un experto en materia de SST. Lo cual no sucedió en el caso en concreto.

iii. La IRE inaplicó el principio de razonabilidad. No tuvo en consideración que el BCP entrega los EPP (mascarillas KN95, mascarillas de tela y protectores fáciles) a sus trabajadores de acuerdo con el nivel de riesgo de contagio y en función a los turnos de trabajo son rotativos y los descansos entre lunes y viernes. No resulta cierto que se haya entregado mascarillas quirúrgicas.

iv. Asimismo, la IRE inaplicó el principio de licitud. Se considera que el BCP no actuó conforme a sus deberes, cuando no hay evidencia de ello. Se presume la comisión de dos infracciones sin argumentos, ni mucho menos pruebas. Se pretende trasladar la carga de la prueba al BCP.

v. El inspector de trabajo no tiene facultades para cuestionar el tipo y la frecuencia de mascarillas a entregar. Sobre ello, solo puede pronunciarse un médico especialista y/o un técnico experto en materia de SST.

vi. Debe tener en cuenta la Resolución No. 042-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante la cual, el TFL precisa que “cuando el acta de infracción contiene fórmulas generales no se puede subsumir la conducta a un tipo legal especifico”.

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Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción GRAVE, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previa al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción

tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.4

Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.5

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

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garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.6

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.7

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del

debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.8

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.9

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

Resolución N° 664 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.14

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios

para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos 3.4 a 3.10 se ha efectuado el análisis de los alegatos de la impugnante referente a la infracción a la labor inspectiva; asimismo, en los fundamentos 3.11 y siguientes desarrollan el extremo referente a la alegación de la impugnante, la configuración de la infracción en materia de SST. Verificándose, de la resolución impugnada, que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.16

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni el deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.17

Respecto a los extremos alegados por la impugnante, referente a la entrega de mascarillas, tipo, periodicidad, la consideración del nivel de riesgo de contagio, los turnos de trabajo, así como la falta de pronunciamiento por parte de un médico especialista y/o técnico experto. Debemos señalar que, del numeral 4.9 del acta de infracción se verifica que el inspector comisionado constato que:

6.18

Asimismo, del referido documento se advierte que el comisionado evaluó el Plan Covid-19 presentado por la impugnante, señalando:

Resolución N° 664 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

6.19

En ese entendido, conforme se advierte del “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo”10, presentado por la impugnante, en su anexo 3 establece:

6.20

Así, contrario a lo expuesto por la impugnante, se advierte que en sus documentos de gestión se establece el otorgamiento de mascarillas quirúrgicas, por lo que sumado a lo acreditado por el comisionado queda desvirtuado lo señalado.

6.21

Ahora bien, tal y como se fundamenta en el acta de infracción, “Como bien se ha constatado, el inspeccionado entregó 01 mascarillas quirúrgicas con una frecuencia de cada 4 días en gran parte del periodo 2021, (…), no obstante de acuerdo al Decreto Supremo N° 083-2021-PCM que entró en vigencia el 26 de abril de 2021, es obligatorio el uso de doble mascarilla para el ingreso a establecimientos con riesgo de aglomeración con la finalidad

10 Folio 67 del expediente inspectivo.

de mitigar y evitar los contagios de la Covid-19 y toda vez quelas mascarillas que entrega a sus trabajadores son las mascarillas quirúrgicas, y estas mascarillas son descartables de acuerdo a la RM 972-2020, no ha cumplido con la reposición diaria en razón de 02 mascarillas por cada trabajador. Además, en los meses de enero a abril de 2021 también entregó 01 mascarilla quirúrgica en razón de cada 4 días a cada trabajador, cuando debió entregar una mascarilla diariamente por cada día efectivo de trabajo, dado que las mascarillas quirúrgicas son de uso descartable”.

6.22

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por lo tanto, se advierte de los actuados, tanto de la fase inspectiva, como lo desarrollado por las instancias previas en le presente procedimiento administrativo sancionador, que se ha efectuado una correcta evaluación sobre el incumplimiento incurrido por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.23

Respecto a la vulneración del principio de licitud, debemos señalar que, la impugnante fundamenta dicho alegato refiriendo que actuó conforme a sus deberes, sin embargo, se presume la comisión de dos infracciones sin pruebas de ello, trasladando la carga de la prueba. Así, es oportuno señalar que, solo es materia de análisis la infracción muy grave, por lo que cualquier alegato sobre la infracción grave no será materia de pronunciamiento, tal y como se ha fundamentado previamente.

6.24

Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, prescribe, respecto al principio de presunción de licitud: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”. Debemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia prevista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.25

En tal sentido, conforme se ha señalado previamente, el inspector comisionado ha acreditado fehacientemente la infracción incurrida por la impugnante, encontrándose claramente determinados los supuestos fácticos y jurídicos vulnerados. Asimismo, de acuerdo al desarrollo de las actuaciones se advierte que se han actuado las pruebas que respaldan lo determinado en el acta de infracción, no advirtiéndose, por parte de la impugnante, prueba alguna que contradiga las imputaciones. De esta forma, se establece que no ha existido ningún comportamiento contrario al principio de licitud, por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión.

6.26

Respecto al extremo del recurso de revisión referente a que el acta de infracción contiene formulas generales. Conforme se ha evidenciado previamente, el inspector comisionado determino los supuestos facticos que sustentan el incumplimiento incurrido por la impugnante. Asimismo, de la revisión del punto V del acta de infracción, se advierte la invocación de las normas infringidas por la impugnante, incidiendo en específico en la Resolución Ministerial N° 972-2020, Decreto Supremo N° 083-2021-PCM, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el artículo 28.7 del RLGIT. Por lo que se advierte que la conducta imputada se encuentra correctamente tipificada, estableciéndose el sustento normativo correspondiente, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

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Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.27

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.28

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.29

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG12, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios

11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 12 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado las infracciones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la documentación dentro del plazo otorgado en la notificación del primer requerimiento, que fue notificado válidamente por casilla electrónica desde el Sistema Informático de Inspección de Trabajo – SIIT el día 12 de noviembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Seguridad ySalud en el Trabajo No cumplir con las medidas de prevención a la exposición al contagio COVID-19 de los trabajadores de la Región Pasco. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

Resolución N° 664 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712CEC

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