Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 609-2021

Banca y finanzasFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0609-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador230-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1147-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1147-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitido por la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, contra la Resolución de Intendencia N° 1147-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 230-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1147-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de octubre de 2019, y la inasistencia a la comparecencia programada para 23 de setiembre de 2019, tipificadas en los numerales 46.7 y

46.10

del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para conocer recursos de revisión que, tramitados al amparo de medidas de requerimiento, implican el análisis de asuntos que no se encuentran dentro de la competencia de esta instancia de revisión. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41º. A su vez, el artículo 49.b de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbit

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 16051-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4044-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 177-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de enero de 2020, y notificada el 05 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (otros hostigamientos); Remuneraciones: pago de la remuneración (sueldos y salarios). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 458-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/LM/SIRE5, de fecha 17 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,020.00 (Treinta y cuatro mil veinte con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en actos de hostilidad laboral al otorgar a la trabajadora Mercedes Valdiviezo Juárez una licencia sin goce de haberes del periodo 01 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019, sin causa objetiva que la justifique, atentando así contra su dignidad y el derecho de trabajo, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 23 de setiembre de 2019 a las 11:30 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 11 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada vulnera el principio de legalidad y el debido procedimiento, al inobservar los requisitos para considerar una infracción insubsanable y no emitir una medida de requerimiento en amparo de lo previsto en los artículos 14 de la LGIT y 20.3 del RLGIT, así como de lo previsto en el numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, respecto a los supuestos actos de hostilidad en contra de la señorita Mercedes Valdiviezo Juárez.

ii. Se ha vulnerado el derecho del Banco de obtener una decisión motivada, al no sustentar cuales son los efectos del incumplimiento normativo imputado y porque no podrían ser revertidos.

iii. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad al imponer sanción por las infracciones en los artículos 46.10 y 46.7 del RLGIT, sin considerar que a la fecha el Banco ya revocó la licencia sin goce de haberes de la señora Mercedes Valdiviezo Juárez y cumplió con reintegrar la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir entre el 1 de junio de 2019 y el 29 de octubre de 2019.

iv. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, dado que éste implica que se imponga la sanción de mayor gravedad en caso de que una misma acción constituya más de una infracción, de lo contrario la sanción seria desproporcionada y constituiría un ejercicio abusivo del poder de la autoridad correspondiente.

v. La resolución apelada debe ser declarada nula por vulnerar el principio de non bis in ídem, al proponer sancionar al Banco dos veces por la comisión de un mismo hecho, por no acreditar el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante la licencia sin goce de haberes desde el 1 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019 y por no haber cumplido con la meda de requerimiento.

vi. La resolución apelada debe ser declarada nula por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia toda vez que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida por la Inspectora de Trabajo no puede sin más ser considerada una infracción, pues al momento de su emisión aun operaba la presunción de inocencia a favor del Banco.

vii. El Canal Banca Exclusiva en Contacto (BEC), en el cual la señorita Mercedes Valdiviezo Juárez, laboraba como Ejecutiva de Negocios BEX Trainee, era un proyecto transitorio, dados los avances tecnológicos y del mercado, por lo que hubo una migración del BEC a Banca Exclusiva Digital (BEX DIGITAL). En enero 2018, se inició el procedimiento de migración con los trabajadores del área BEC que postularon y cumplieron con los requisitos y perfil de puesto establecido para la vacante en BEX DIGITAL. En tal sentido, se iniciaron las olas de migración, conforme a lo proyectado por el Banco, reduciendo el canal BEC de 11 a 8 equipos. Posteriormente, en julio de 2018, el canal BEC se redujo de 8 a 6 equipos como consecuencia de la migración. Finalmente, en octubre de 2018, el canal BEC se redujo de 6 a 4 equipos. Debido a ello, el Banco conforme a sus políticas internas, le brindó una licencia con goce de haber por 2 meses, plazo que, conforme a experiencias previas, era suficiente y razonable para que pudiera recolocarse en otro puesto de trabajo; sin embargo, la señorita Mercedes Valdiviezo Juárez, no logró colocarse en ninguna de las vacantes disponibles dentro del plazo otorgado por el Banco, razón por la cual se le tuvo que otorgar una licencia sin goce de haberes, conforme le había sido oportunamente informado. Posteriormente, la señorita Mercedes Valdiviezo Juárez logró obtener una vacante en el puesto de Ejecutiva de Banca Pyme y así se inició su reincorporación al Banco. En ese sentido, el Banco no ha incurrido en ningún acto de hostilidad contra la señorita Mercedes Valdiviezo Juárez, por cuanto la licencia sin goce de haber no fue otorgada de forma arbitraria y con la intención de perjudicarla ni mucho menos para trasladarle la responsabilidad de los cambios estructurales sino por el contrario, fue otorgada en función a criterios objetivos y razonables conforme a las políticas internas del Banco.

viii. El Banco no ha incurrido en ninguna afectación a la labor inspectiva, por cuanto, la inasistencia de la comparecencia se dio por un problema de salud de la representante del Banco tal como se sustentó con el descanso médico, es más el 24 de setiembre se remitió a la Inspectora de Trabajo toda la documentación solicitada para el 23 de setiembre.

1.5

Con fecha 23 de abril de 2021, la impugnante solicita a la Intendencia de Lima Metropolitana el informe oral, el mismo que fue concedido y llevado a cabo el día 14 de junio de 2021, conforme al Acta de Registro de Uso de la Palabra Virtual.

1.6

Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante presentó escrito adicional al recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

i. Como se explicó a lo largo del presente procedimiento, el Banco ha demostrado fehacientemente el verdadero ánimo e intención mediante las medidas siguientes: i) BCP otorgó una licencia con goce de haber, por 2 meses, para que pueda reubicarse en un puesto interno de Banco, ii) BCP semanalmente le enviaba convocatorias para facilitar su reincorporación, iii) La señorita Mercedes Valdivieso fue reubicada en el puesto de Ejecutiva de Banca PYME, v) El Banco decidió voluntariamente considerar la licencia sin goce de haber otorgada del 1 de junio al 29 de octubre de 2020 como una licencia con goce de haber, reintegrando las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir durante la licencia.

ii. Las conclusiones a las que la Inspectora llegó, validadas por la Sub Intendencia, son incoherentes, debido a que por un lado se indica que los actos de hostilidad son insubsanables, pero por otro se ha validado que se haya emitido una medida de requerimiento para el cese de dichos actos supuestamente insubsanables.

iii. Se ha vulnerado el derecho a obtener una dedición motivada al no sustentar como es que la aplicación de una licencia sin goce de haber no podía ser revertida.

iv. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad al no graduar la sanción impuesta, por cuanto ya revoco la licencia sin goce de haber, además se cumplió con el reintegro de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 1 de junio al 29 de octubre de 2019, cumpliendo lo indicado en la medida de requerimiento. Tampoco se ha valorado que la inasistencia a la comparecencia del 23 de setiembre de 2019 fue producto de que la representante del Banco presento problemas de salud camino a la comparecencia que se justificó con la presentación del descanso médico.

v. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, por cuanto se está sancionando por la supuesta comisión de actos de hostilidad al haber otorgado una licencia sin goce de haber desde el 1 de junio al 29 de octubre de 2019 y por no haber pagado las remuneraciones durante la supuesta comisión de actos de hostilidad, al haber otorgado una licencia sin goce de haber por el mismo periodo antes indicado; evidentemente ambas multas derivan de una misma supuesta infracción.

vi. En ésa misma línea, se ha vulnerado el principio de non bis in ídem toda vez que la Sub Intendencia propone sancionar a la empresa dos veces por la comisión de un mismo hecho.

vii. Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, por cuando la Sub Intendencia dispone sancionar a la empresa por no cumplir con la medida de requerimiento, teniendo en cuenta que el sujeto inspeccionado podrá ser considerado como infractor cuando exista una resolución definitiva.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 1147-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, notificada a la impugnante 16 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:

i. Ante los medios documentales que obra en el expediente inspectivo y sancionador, se observa que, el inspeccionado realizó actos de hostilización contra la trabajadora afectada al otorgarle una licencia sin goce de haberes y si bien fue reincorporada ésta se debió por las investigaciones efectuadas por los Inspectores comisionados, cuyos actos afectaron la dignidad de la trabajadora, al apartarlos de todo contacto con los demás trabajadores, motivando a una renuncia voluntaria, dándole un trato que afecta su dignidad, de nula integración diaria con el resto de compañeros de labores, pues dicha infracción es insubsanable, por cuanto no da lugar a poder retrotraer sus efectos en el tiempo, conforme se ha precisado en el documento “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 24 de octubre de 2019.

ii. Sobre la remuneración integra, de la revisión de la boleta de liquidación de haberes correspondiente al mes de marzo de 2020, no se encuentra firmada por la trabajadora Mercedes Victoria Valdiviezo Juárez, por lo que, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, en ese sentido al no haber cumplido con su carga de probar los hechos que afirma, no es procedente dejar sin efecto la sanción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

iii. Ahora bien, en la medida inspectiva de requerimiento se puso en conocimiento al inspeccionado sobre las consecuencias que devienen por no cumplir la citada medida de manera íntegra, esto es, en caso de incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, si bien es cierto, el inspeccionado cumplió con dejar sin efecto la licencia sin goce de haber otorgado a la trabajadora Mercedes Victoria Valdiviezo Juárez; sin embargo, al haberse otorgado de manera unilateral sin un motivo razonable afecta derechos constitucionales como el derecho al trabajo, constituyendo dicha conducta una infracción INSUBSANABLE por cuanto resulta irreversible el no poder retrotraer en el tiempo.

2 Véase folio 114 del expediente sancionador.

iv. Por otro, al inspeccionado le fue notificada con la debida antelación sobre la realización de dicha comparecencia, y que ésta es de obligatoria asistencia, fue su responsabilidad acudir a la misma, debiendo haber previsto las circunstancias que alega que generaron las posibles circunstancias que pudieran presentarse en su traslado, toda vez que dicha diligencia fue notificada con la debida antelación.

v. Respecto al principio de concurso de infracciones alegado por la inspeccionada en su recurso de apelación; solo es aplicable a conductas que se reiteran en más de una infracción en cuyo caso se aplica la más grave; al respecto, se debe señalar que el inferior en grado ha sancionado al inspeccionado por i) incurrir en actos de hostilidad laboral al otorgar a la trabajadora Mercedes Valdiviezo Juárez, una licencia sin goce de haberes del periodo 01 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019, sin causa objetiva que la justifique atentando así contra su dignidad y el derecho al trabajo (primera conducta), y ii) por no acreditar el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir por la trabajadora afectada Mercedes Valdiviezo Juárez, por motivo de la licencia sin goce de haberes del periodo 01 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019 (segunda conducta), las cuales constituyen conductas infractoras claramente disimiles entre sí. Si bien ambos se relacionan a infracciones en materia de relaciones laborales la comisión de una no incide ni imposibilita el cumplimiento de la otra; sino que derivan de diferentes hechos (incurrir en actos de hostilidad laboral al otorgar una licencia sin goce de haberes sin causa objetiva y por no pagar el íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir), y que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas, precisadas en la resolución apelada; por tanto, deben considerarse como infracciones independientes, criterio que se condice con lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 233- 2017-SUNAFIL.

vi. Además, las referidas conductas infractoras tienen distintos fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos protegidos, de tal modo que la primera afecta un bien jurídico protegido de la trabajadora afectada, mientras que en la segunda se afecta a bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, de la Inspección del Trabajo; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no hubo transgresión al Principio de non bis in ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho, desestimándose lo alegado por el inspeccionado en este extremo.

vii. Ahora bien, el inspeccionado incurre en error al afirmar que se contraviene su derecho a la presunción de inocencia, ya que esta Instancia Administrativa ha podido verificar que el procedimiento inspectivo y el presente procedimiento sancionador se realizaron conforme a Ley, dándole diversas oportunidades al inspeccionado para que ejerza su derecho de defensa y sustente o demuestre su inocencia, acreditando con documentos fácticos su cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales, lo que no hizo conforme se observa en autos.

1.8

Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1147- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando, además, el uso de la palabra.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1504-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

3.4

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1147-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 34,020.00 por la comisión, de entre otra, tres (03) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.14 del artículo 25 el RLGIT, y en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, es decir, el 19 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de agosto 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1147-2021-SUNAFIL/ILM, por los siguientes argumentos:

Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: se vulneró el principio del debido procedimiento

i. La medida de eliminar el canal en el que trabajaba la señora Mercedes Victoria Valdiviezo Juárez, no fue tomada súbitamente, sino que fue una decisión que se tomó con más de un año de anticipación y fue comunicada oportunamente a los trabajadores, quienes fueron reubicándose y postulando a otras áreas de su interés. No obstante, pese a que la referida trabajadora no mostró interés ni preocupación por reubicarse en otro puesto que el Banco ofrecía, se decidió otorgarle voluntariamente dos meses más de plazo bajo la modalidad de licencia con goce de haberes, con la finalidad de no afectar su vínculo laboral, para que pueda recolocarse, incluso se le eximió de un requisito tan importante para el Banco como es el de tener un buen récord crediticio.

ii. En esa línea, teniendo en cuenta los criterios de la Resolución N° 128-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en el caso concreto, se ha acreditado la necesidad de la recolocación de la trabajadora Valdiviezo debido a que su canal y respectivo puesto de trabajo desapareció de la estructura orgánica del Banco, razón por la cual resulta razonable tomar las medidas necesarias para mantener el vínculo laboral, como lo es el otorgamiento de licencias con y sin goce de haberes, por otro lado, el otorgamiento unilateral de la

licencia sin goce de haberes perseguía una finalidad lícita y legítima en tanto ésta buscaba mantener vigente el vínculo laboral con la trabajadora.

iii. Sin perjuicio de ello, en la medida que la trabajadora ya ha logrado recolocarse en el puesto de Ejecutiva de Banca Pyme, decidió voluntariamente dejar sin efecto la licencia sin goce de haber, y proceder con el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir en la boleta de pago del mes de marzo de 2020, sobre el cual, la Intendencia ha omitido pronunciarse respecto a dicho cumplimiento, vulnerando nuestro derecho al debido procedimiento.

Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT: no debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento, por cuando el Banco cumplió con sus obligaciones.

iv. La medida inspectiva de requerimiento solo puede ser adoptada y emitida en el escenario en el que, concluidas las actuaciones inspectivas de investigación, el Inspector de Trabajo tenga la certeza de estar frente a un incumplimiento de naturaleza subsanable, por lo que, en el presente caso la licencia sin goce a la trabajadora se encuentra justificado en causas completamente objetivas (desaparición de su puesto de trabajo) y fue comunicada con más de 6 meses de anticipación, razón por la cual no se debió emitir la medida inspectiva de requerimiento.

Inaplicación de los artículos 248.11 del TUO de la LPAG: Se vulneró el principio non bis in ídem

v. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al proponer sancionar al Banco dos veces por la comisión de un mismo hecho, por no acreditar el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante la licencia sin goce de haberes desde el 1 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019 y por no haber cumplido con la medida de requerimiento consistente en acreditar el íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante la licencia sin goce de haberes desde el 1 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019.

Inaplicación del artículo 248.6 del TUO de la LPAG y artículo 48-A del RLGIT: se vulneró el principio de concurso de infracciones

vi. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, por cuanto se está sancionando por la supuesta comisión de actos de hostilidad al haber otorgado una licencia sin goce de haber desde el 1 de junio al 29 de octubre de 2019 y por no haber pagado las remuneraciones durante la supuesta comisión de actos de hostilidad al haber otorgado una licencia sin goce haber por el mismo periodo antes indicados, evidentemente ambas multas derivan de una misma supuesta infracción.

Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG: se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad

vii. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad al no graduar la sanción impuesta, por cuanto a la fecha el Banco ya revocó la licencia sin goce de haber, además se cumplió con el reintegro de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 1 de junio al 29 de octubre de 2019, es decir, se ha cumplido con lo indicado en la medida de requerimiento. Por otro lado, tampoco se está valorando que la inasistencia a la comparecencia del 23 de setiembre de 2019 fue producto de que la representante del Banco presentó problemas de salud camino a la comparecencia,

motivo por el cual no fue posible coordinar con otro representante para que llegue a tiempo, que además se justificó con la presentación del descanso médico.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal. Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad 6.8 Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si - en el presente caso- han concurrido las infracciones que se sancionan.

6.9

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa

de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.10

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.11

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.12

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo”12.

6.13

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

12 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

6.14

Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.15

Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina13, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”.

6.16

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.17

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.18

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.19

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente14:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).

13 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 14 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.

6.20

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

6.21

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.

6.22

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto de la trabajadora afectada Mercedes Victoria Valdiviezo Juárez.

6.23

Al respecto, los inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción los siguiente:

6.24

De acuerdo a los documentos existentes en el procedimiento inspectivo y sancionador, se advierte a folio 72 del expediente inspectivo, el documento denominado “Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado”, suscrito entre la impugnante y la ex trabajadora, del cual

15 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

en su cláusula segundo se establece que, a partir del 20 de febrero de 2012, se conviene en contratarla a fin de que preste sus servicios personales realizando las labores propias y complementarias del puesto al cual se le asigne en atención a los requerimientos de la empresa y la evaluación del perfil laboral; con el cargo Ejecutivo de Negocios Bex Trainee.

6.25

Así también, a folio 04 del expediente inspectivo se observa el documento denominado “Modelo de denuncia laboral – Materia: Acto de Hostilidad”, sobre el cual la denunciante Valdiviezo Juárez Mercedes Victoria requiere verificación de la afectación de su derecho de trabajo, en base a la licencia sin goce de haberes indefinida, notificada a la trabajadora afectada mediante carta notarial de fecha 04 de junio de 2019, aplicada por el Banco, sin haberla solicitado.

6.26

Por otro lado, mediante carta notarial de fecha 04 de abril de 201916, la impugnante precisa y formaliza las coordinaciones efectuadas respecto a la licencia del 01 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2019, para que la trabajadora afectada pueda postular a otros puestos de trabajo según su perfil y lograr su reubicación, debido a que no puede continuar ocupando el cargo de Ejecutivo de Negocio Bex Trainee, como consecuencia de la migración de clientes del segmento BEX al segmento digital. El Banco, a través del Buzón de Selección del BCP, se compromete a enviarle una vez a la semana a su correo personal la información de la vacante a postular. Asimismo, recordándole que, vencido el periodo de licencia con goce de haberes, sin lograr ocupar alguna vacante, el Banco le concederá, a partir del 01 de junio de 2019 y en adelante, una licencia sin goce de haberes.

6.27

Frente a la Carta notarial de fecha 04 de abril de 2019, la trabajadora afectada solicita a la impugnante, el cese de hostilización; mediante carta notarial de fecha 10 de abril de 201917, debido a que se ha presentado a varias convocatorias, y pese a cumplir todos los requisitos, la han excluido por no mostrar un comportamiento de pagos en el sistema financiero, lo que considera un acto de hostilización. Conforme se aprecia a continuación:

6.28

Que, mediante carta notarial de fecha 16 de abril de 201918, precisan que, el otorgamiento de una licencia con goce de haberes por parte del Banco, como su empleador, no requiere de consentimiento o aceptación. En ese sentido, el trabajador se encuentra obligado a cumplirla. Asimismo, enfatizan la excepción del requisito, de contar con una buena

16 Véase folio 93 y 94 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 95 al 100 del expediente inspectivo. 18 Véase folio 74 al 76 del expediente inspectivo.

calificación crediticia; es decir que, desde el 01 de abril de 2019, la trabajadora afectada no tenía la restricción por mala calificación crediticia para efectos de la postulación a otros puestos, que le impida ser considerada en el proceso de selección (énfasis añadido).

6.29

Ahora bien, mediante carta notarial de fecha 03 de junio de 201919, la impugnante señala expresamente que, a partir del 01 de junio de 2019 en adelante, el Banco le concede una licencia sin goce de haberes; en consecuencia, insta a cumplirla y aplicar a las postulaciones que correspondan con la finalidad de que pueda reubicarse.

6.30

Sin perjuicio de lo precisado en los numerales 6.8 a 6.22 de la presente resolución, en fojas 44 a 55 del expediente inspectivo se aprecia el Reglamento Interno de Trabajo, por medio del cual se regulan las relaciones laborales entre el Banco de Crédito del Perú S.A. y sus trabajadores, independientemente de la ubicación de su centro de trabajo, cargo, categoría o grado jerárquico. En ese sentido, en base lo estipulado en el CAPITULO VI – Permisos y licencias (artículos del 26 al 32), ninguna de las licencias otorgadas a la trabajadora afectada cumple con las formalidades estipuladas en el Reglamento Interno, debido a que, no fueron solicitadas ni autorizadas por la trabajadora afectada.

6.31

Que, el límite al ejercicio abusivo del derecho a la libertad de empresa, se encuentra regulado en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú; ese límite se encuentra en el respeto a la dignidad del trabajador; en ese sentido el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que:

“(…) El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.

6.32

Al respecto, se observa en el punto 4.26 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el Inspector actuante ha señalado que el sujeto inspeccionado ha otorgado licencia sin goce de haber sin motivo razonable que lo justifique desde el 01 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019, vulnerando los derechos constitucionales de la trabajadora afectada, los cuales constituyen actos de hostilidad que atentan contra la dignidad y el derecho al trabajo, constituyendo dicha conducta en una infracción INSUBSANABLE por cuanto resulta irreversible a no poder retrotraerse en el tiempo, incurriendo en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

19 Véase folio 78 del expediente inspectivo.

6.33

Por otro lado, el Banco de Crédito no ha logrado acreditar que la trabajadora afectada no podía continuar ocupando el cargo de Ejecutivo de Negocio Bex Trainee, debido a que el Banco había iniciado el proyecto transitorio Canal Banca Exclusiva en Contacto (BEC); toda vez que, de la revisión de la carta de fecha 04 de abril de 2019, solo se advierte la comunicación hacia la trabajadora afectada sobre la migración de clientes del segmento BEX al segmento digital.

6.34

Ahora bien, en cuanto a la reincorporación de la trabajadora afectada, posteriormente al requerimiento de fecha 24 de octubre de 2019, se debe indicar que ello no subsana la hostilidad sufrida por la trabajadora afectada durante el periodo 2018 al 2019, toda vez que, la conducta incurrida por la impugnante es de carácter insubsanable, en virtud al artículo 49 del RLGIT.

6.35

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la impugnante efectivamente sí cometió actos de hostilidad descrito en el literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, por lo que este extremo del recurso no puede ser amparado.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.36

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.37

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

6.38

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.39

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, dentro de un plazo razonable.

6.40

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las

normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad20.

6.41

La impugnante alega que, la multa impuesta es totalmente desproporcionada en relación a las circunstancias, vulnerando gravemente el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que, ha cumplido con el reintegro de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir entre el 01 de junio de 2019 y el 29 de octubre de 2019; en ese sentido, la autoridad administrativa tiene la facultad de graduar la magnitud de la sanción en función al caso en concreto.

6.42

De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 24 de octubre de 2019, con la finalidad de que la impugnante cumpla con realizar las siguientes acciones: i) Acreditar haber dejado sin efecto la licencia sin goce de haberes indefinida, otorgada el 01 de junio de 2019; ii) Acreditar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir periodo del 01 de junio de 2019 a la fecha. Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento (énfasis añadido).

6.43

Mediante la diligencia de verificación de medida de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2019, la impugnante acreditó, haber dejado sin efecto la licencia sin goce de haberes, otorgando a la trabajadora Mercedes Victoria Valdivieso Juárez, licencia con goce de haberes desde el 30 de octubre de 2019 al 30 de noviembre de 2019. Para dicho efecto, adjuntó: i) Correo institucional de fecha 17 de junio de 2019 Oportunidades BCP – Ejecutiva Banca Pyme; ii) Registro de licencias otorgadas N° 520165; iii) Carta Notarial N° 013507- 2019 de fecha 28 de octubre de 2019, comunicando licencia con goce de haberes; y, iv) Sistema de Gestión del Desempeño, Riesgos y Responsabilidades (descripción del puesto de trabajo).

6.44

Asimismo, conforme se puede apreciar de la Boleta de Liquidación de Haberes - marzo 2020, que obra en el expediente sancionador21, la impugnante deja constancia del reintegro de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir con motivo de la licencia sin goce de haberes; periodo a reintegrar del 01 de junio al 29 de octubre de 2019, así como de los beneficios sociales correspondientes. Asimismo, esta Sala ha tomado en cuenta en el caso

20 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 21 Véase folio 37 del expediente sancionador.

en concreto, el inicio de la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional aprobada mediante Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID- 19 (D.S. N° 008-2020-SA, de fecha 11 de marzo de 2020); declaratoria de emergencia que coincide en tiempos con las documentales aportadas por la impugnante que, logran dejar constancia del pago de remuneraciones: Boleta de Liquidación de Haberes - Marzo 202022; así como la comunicación enviada por la Gerencia de Relaciones Laborales – Gestión y Desarrollo Humano y Administración del Banco de Crédito, vía correo electrónico23 a la denunciante, por medio del cual se deja constancia de los conceptos abonados en dicha liquidación. Haciendo énfasis, además, la impugnante, en reiteradas oportunidades a través de sus descargos, sobre la condición de salud de la denunciante; al ser calificada como parte del grupo de riesgo frente al COVID-19, al tener diabetes melitis; razón por la cual, se le he otorgó una licencia con goce de haber compensable mientras dure la emergencia sanitaria. Para mayor abundamiento, se recuerda que, al ser la denunciante reincorporada el 22 de noviembre de 2019 a prestar sus servicios en el Banco en el puesto de Ejecutiva Banca Pyme; iniciaba el procedimiento formativo (capacitación), destinado a culminar el 31 de marzo de 2020; sin embargo, a consecuencia del estado de emergencia, la denunciante no pudo culminar el proceso formativo, ya que el mismo incluía visitas presenciales con tutores. En ese sentido, consideramos tales documentos y alegaciones necesarias para acreditar el pago de las remuneraciones. 6.45Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 24 (énfasis añadido).

6.46

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3625 de la misma norma que establece

22 Véase folio 37 del expediente sancionador. 23 Véase folio 37 del expediente sancionador. 24TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 25LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.47

De la revisión del expediente, se ha evidenciado que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en tal sentido la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida. Sin perjuicio de ello, en consideración a los hechos evidenciados en el expediente, corresponde analizar si la impugnante ha cumplido con acreditar las imputaciones establecidas en dicha medida.

6.48

De los actuados se evidencia que, la impugnante en el plazo otorgado en la medida de requerimiento, acredita haber dejado sin efecto la licencia sin goce de haberes, otorgando a la trabajadora Mercedes Victoria Valdivieso Juárez, licencia con goce de haberes desde el 30 de octubre de 2019 al 30 de noviembre de 2019. Asimismo, se evidencia que acreditó el cumplimiento de su obligación con fecha 04 de noviembre de 2019, hecho que fue puesto en conocimiento de la inspectora comisionada, en dicha fecha. Cabe señalar que, si bien la impugnante no ha cumplido con la acreditación en el plazo otorgado, del pago de las remuneraciones dejadas de percibir periodo del 01 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019; en consideración a su deber de colaboración puso de conocimiento de la comisionada las gestiones realizadas, acreditando su cumplimiento posteriormente; por lo que, en consideración a los hechos, no resultaría razonable la imposición de la sanción a la labor inspectiva, toda vez que la finalidad del sistema inspectivo es la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de los empleadores, hecho que se produjo con la acreditación efectuada por la impugnante, y no exceder el carácter punitivo de la Administración Pública.

6.49

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los

medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.50

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad26, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el cumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida de requerimiento. Por tanto, corresponde acoger el recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.51

Respecto a las infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a la diligencia de comparecencia de fecha 23 de setiembre de 2019, resulta pertinente señalar que el artículo 9° de la LGIT establece que:

“Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

6.52

Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.53

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades:

26 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los.

b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS” (énfasis añadido).

6.54

El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.

6.55

Es preciso tener en cuenta que, la Obstrucción a la Labor Inspectiva es definida como las “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo” 27.

6.56

En el caso en particular, corresponde analizar los medios probatorios aportados por la impugnante a fin de justificar su inasistencia a la diligencia de comparecencia señalada. Al respecto debemos señalar lo siguiente:

- Con fecha 10 de setiembre de 2019 se notificó “Requerimiento de comparecencia” 28, a fin de que la impugnante concurra el día 23 de setiembre de 2019 a las 11:30 horas a la diligencia de comparecencia en la Oficina de la intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de presentar la siguiente documentación: i) TR5 de planilla electrónica a junio 2019; ii) Relación de personal, 53 ejecutivos de negocios que laboraron en canal BEC, situación actual, funciones que desarrollan, ubicación, remuneración (a la fecha 31 de marzo de 2019 según informe presentado); iii) Boletas respectivas de marzo a junio de 2019; iv) Documentación pertinente a la diligencia; v) Documentación respecto de directivas internas de postulación a cargos o posiciones en casos de decisión del Banco de cierre de áreas de trabajo. Señalando en el mismo, el apercibimiento en caso de inasistencia.

- La impugnante no asistió a la comparecencia de fecha 23 de setiembre de 2019, a las 11:30 horas, diligencia debidamente notificada a la Apoderada en fecha 10 de

27 Artículo 36° de la LGIT. 28 Véase folio 113 del expediente inspectivo.

setiembre de 2019. Siendo las 12:18 horas, se deja constancia en el cuaderno respectivo sobre la inasistencia29.

- Con Hoja de Ruta N° 62947, de fecha 24 de setiembre de 2019, la impugnante presentó escrito30 señalando que la inasistencia obedece a un motivo de salud y adjuntando la siguiente documentación: i) TR5 de los trabajadores que formaban parte del canal BEC al 31 de marzo de 2019; ii) Relación de trabajadores que formaban parte del canal BEC al 31 de marzo de 2019 indicando lo siguiente: situación actual, funciones que desarrollan, ubicación en el Banco y remuneración; iii) Boletas de pago de marzo a junio de 2019 de los trabajadores detallados en el punto 2; iv) Políticas de selección y contratación de personal y política de movimiento por oportunidades Credicorp, en las cuales se regula el procedimiento de postulación a otros puestos del Banco; v) Copia del poder; vi) Copia del DNI del representante del Banco; vii) Descanso médico de fecha 23 de setiembre de 2019.

6.57

Sobre el particular, el RLGIT establece en su “Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017- JUS31, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado”.

6.58

Al respecto, del Diccionario de la Lengua Española se desprende que “eximir” significa “librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etcétera” y que una “circunstancia eximente” representa un “motivo legal para librar de responsabilidad criminal al acusado”. Así, desde el punto de vista semántico hay dos circunstancias bien definidas: primero, una persona tiene una obligación que cumplir o asumir; segundo, por una razón especial, esta misma persona es liberada de su obligación.32

29 Véase numeral 4.6 del Acta de Infracción. 30 Véase folio 118 y 119 del expediente inspectivo. 31 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 32 Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Lima: Derecho PUCP N° 80, pg. 336.

6.59

En atención a las normas citadas, se evidencia de la documentación aportada, la presencia de circunstancias excepcionales acreditadas por la impugnante, que justifican la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 23 de setiembre de 2019. Cabe señalar, que en consideración al principio de presunción de veracidad33, el inspector se encontraba en la obligación de valorar de manera concienzuda los documentos y las declaraciones señaladas por la impugnante, orientando su actuar en consideración al cumplimiento de la finalidad de la función inspectiva, esto es, el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Es de advertir que, lo señalado no enerva la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, por el contrario, dicha obligación resulta de vital importancia para el cumplimiento y ejercicio de la misma; sin embargo, resulta atendible las circunstancias excepcionales que se pueden presentar en cada caso particular.

6.60

Por tanto, si bien coincidimos en el hecho de que el requerimiento debe ser cumplido por la impugnante y no solo por un personal en específico, resulta atendible en conjunto todos los hechos que se han señalado como configuradores de la causal eximente de fuerza mayor34 antes referida y debidamente comprobada. Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que las mismas constituyen eximente de responsabilidad de la impugnada de las infracciones a la labor inspectiva imputadas. Por lo que, corresponde acoger el recurso de revisión presentado, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Respecto a la presunta vulneración al debido procedimiento invocado por la impugnante

6.61

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión

33TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 34 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.62

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.63

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.64

Sobre el particular, se observa que en el Requerimiento de Comparecencia de fecha 10 de setiembre de 2019, obrante en folios 113 de la Orden de Inspección N° 16051-2019- SUNAFIL/ILM, el inspector comisionado cita a comparecencia al sujeto inspeccionado, a fin de que concurra el día 23 de setiembre de 2019 a las 11:30 horas a la Oficina de la intendencia de Lima Metropolitana. Asimismo, se observa que en la medida de requerimiento de información de fecha 24 de octubre de 2019, obrante a folios 248 de la

Orden de Inspección N° 16051-2019-SUNAFIL/ILM, el inspector comisionado solicita: (1) Acreditar haber dejado sin efecto la licencia sin goce de haberes indefinida, otorgada el 01 de junio de 2019 a la trabajadora Mercedes Victoria Valdiviezo, y acreditar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, con motivo de la licencia sin goce de haberes.

6.65

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector de trabajo, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.

6.66

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, correspondiendo no amparar este extremo del referido recurso.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.67

Por otro lado, la impugnante alega que la medida inspectiva de requerimiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la norma y, además, coloca en un estado de indefensión a la empresa por la falta de motivación y referencia tanto de la norma supuestamente incumplida como de las acciones para cumplir con la medida, con lo cual resulta imposible efectuar lo requerido. Ante ello, esta Sala debe señalar que, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento que obra a folios 248 del expediente de inspección, se evidencia que dicha medida fue extendida con la finalidad de que la impugnante proceda a la subsanación respecto de dejar sin efecto la licencia sin goce de haberes indefinida, otorgada el 01 de junio de 2019 a la trabajadora Mercedes Victoria Valdiviezo, y acreditar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, con motivo de la licencia sin goce de haberes, dejando los inspectores de trabajo constancia de ello en la misma medida inspectiva, y precisando la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de relaciones laborales señaladas.

6.68

Tomando en cuenta lo antes expuesto, y de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que dicha medida especificó en qué consistía la conducta infractora (no acreditar dejar sin efecto la licencia sin goce de haberes y no acreditar el pago por reintegro de remuneraciones dejas de percibir), y especificó las acciones que

debía realizar la impugnante para subsanar la conducta infractora advertida durante las actuaciones inspectivas. Además, la medida inspectiva de requerimiento precisa la normativa que sustenta que la conducta en la que incurrió la impugnante deba ser catalogada como un incumplimiento normativo. Por tanto, carece de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso.

Del principio de non bis in ídem

6.69

Sobre el particular, debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.70

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC35 y N° 2050-2002-AA/TC36, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.71

De manera explicativa, según Morón Urbina37, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

“a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras”.

6.72

Conforme a ello, este Colegiado advierte que, se han dado hechos distintos y disímiles, pues uno consiste en incumplir la obligación en materia sociolaboral al no efectuar el pago íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante la licencia sin goce de haberes desde el 01 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019, a favor de la denunciante Mercedes Valdiviezo Juárez, y el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector comisionado el día 24 de octubre de 2019; además, las referidas conductas infractoras tienen distintos fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos protegidos, de tal modo que la primera afecta a bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, de la inspección del Trabajo; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, por lo que se desestima el presente extremo del recurso de revisión.

Sobre la inaplicación del principio de concurso de infracciones 6.73 Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 248.6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del concurso de infracciones, como principio de la

35 Fund. Jur. N°. 3.3. 36 Fund. Jur. N°. 19. 37 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

potestad sancionadora administrativa, señala que: “6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.74

En concordancia, con el artículo 48-A, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que señala lo siguiente "Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.75

En igual sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL del 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, se ha establecido, como criterio interpretativo para los órganos resolutivos del sistema inspectivo, lo siguiente:

“El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una” (énfasis añadido). 6.76 Conforme a ello, se debe señalar que se ha sancionado a la impugnante por incurrir en actos de hostilidad laboral al otorgar a la trabajadora Mercedes Valdiviezo Juárez, una licencia sin goce de haberes del periodo 01 de junio de 2019 al 29 de octubre de 2019, sin causa objetiva que la justifique (primera conducta), y por no acreditar el pago por reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir por la trabajadora afectada, (segunda conducta), las cuales constituyen conductas infractoras disímiles entre sí.

6.77

Si bien ambas se relacionan a infracciones en materia de relaciones laborales, la comisión de una no incide ni imposibilita el cumplimiento de la otra; sino que se derivan de diferentes hechos (incurrir en actos de hostilidad laboral al otorgar una licencia sin goce de haberes sin causa objetiva y por no pagar el íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir), y que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas. Por lo tanto, deben considerarse como infracciones independientes, criterio que se condice con lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL.

6.78

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.79

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten38.

6.80

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)". (…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.81

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

38 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”

6.82

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.83

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.84

En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, contra la Resolución de Intendencia N° 1147-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 230-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1147-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de octubre de 2019, y la inasistencia a la comparecencia programada para 23 de setiembre de 2019, tipificadas en los numerales 46.7 y

46.10

del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para conocer recursos de revisión que, tramitados al amparo de medidas de requerimiento, implican el análisis de asuntos que no se encuentran dentro de la competencia de esta instancia de revisión. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41º. A su vez, el artículo 49.b de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. El artículo 55.c) del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, que aprueba al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión (artículo 2º). En concreto, refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves” (artículo 14º).

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; 2) Dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15º de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.39

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento (artículo 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo).40 Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el

GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. En el presente caso se observa que la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral no es correctamente invocada a través del recurso de revisión presentado por la impugnante. Se trata del incumplimiento de la medida de requerimiento, pero la exposición de los argumentos de defensa de la recurrente confirma que el análisis de su recurso necesariamente implica que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa calificada sobre materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, resulta en la incompetencia del Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, resultando improcedente el recurso de revisión que se ha interpuesto.

10. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.