| Resolución N° | 0574-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 605-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 112-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 23 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-LIB,
emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 605-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1796-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 732-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva; en virtud a la denuncia del Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de Crédito del Perú S.A, por supuestas prácticas antisindicales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 755-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Libertad Sindical, Cuota Sindical, entre otros).
DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1061-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 17 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual se procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 24-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitado de fecha 06 de julio de 2021, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitado de fecha 12 de julio de 2021, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 24-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, los requerimientos de información solicitaban información prohibida, de acuerdo con los establecido en el TUO de la LPAG, esto es que: a) Respecto de los documentos que acreditan la representatividad del BCP, es información pública; además, se puede encontrar en el Portal Institucional de SUNAT; por lo que, no es necesario que la empresa acredite representatividad. b) Respecto a señalar correo electrónico y número de teléfono y/o celular, la inspectora de trabajo, la Autoridad Instructora y la SIRE han obviado que el artículo 48 del TUO de la LPAG, que señala que las entidades quedan prohibidas de solicitar información que posean en virtud de sus funciones. c) Respecto al Reporte TR5, de igual forma se obvia lo estipulado en el artículo 48 del TUO de la LPAG, pues SUNAFIL tiene acceso a las planillas electrónicas y, por tanto, a los reportes del T-Registro, por lo cual, resulta innecesario que la inspectora de trabajo solicite dicho documento. d) La relación de trabajadores de La Libertad, la inspectora debió verificarlo en el TR5 y continuar con el procedimiento inspectivo, por ello la SIRE y la Autoridad Instructora incurren en error al avalar la solicitud, al ser información prohibida.
ii. Existe un error en la tipificación de la infracción, en el sentido que, nunca se negaron a remitir la información requerida, sino que tuvieron problemas con la presentación de la documentación por casilla electrónica, lo cual fue comunicado
a la inspectora de trabajo mediante correo electrónico de fecha 19 de julio de 2021.
iii. Que, en el considerando 4.6 del Acta de Infracción se admite que cumplieron con presentar la información requerida; sin embargo, se concluye la imposición de una infracción por una supuesta negativa de entrega de información.
iv. La Resolución de Sala Plena N° 01-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, señala que se debe distinguir entre las infracciones a la labor inspectiva, pues cuando la demora frustre la fiscalización deberá imputarse por el 46.3 y cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar que el comportamiento del inspeccionado haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse por el 45.2. Por lo tanto, en el presente caso, la empresa no frustró la fiscalización, pues con la información remitida es evidente que la fiscalización pudo continuar.
v. La resolución de subintendencia vulneró el principio de licitud, por el cual, la Autoridad deberá presumir que los administrados actúan a sus deberes, sino que se encuentra prohibida de emitir conclusiones sin acreditar objetivamente lo afirmado.
vi. Adicionalmente, la empresa no tiene la obligación de presentar evidencias de las fallas de la Casilla Electrónica, pues ello no está regulado en ninguna normativa.
vii. La Resolución de Subintendencia N° 24-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE vulnera el principio de razonabilidad.
viii. Se pretende sancionar por dos incumplimientos como conductas independientes que al final constituiría un mismo ilícito, más aún cuando en ambos requerimientos de información se solicita la misma información.
ix. Por último, invocan la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en razón de que los incumplimientos deben tipificarse de forma conjunta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Subintendencia N° 24-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 07 de enero de 2022; en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 del artículo 46 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 13,816.00, por considerar que:
2 Notificada a la impugnante el 23 de mayo de 2022, véase folio 43 del expediente sancionador.
i. Respecto a lo alegado por la inspeccionada, en referencia a que la información requerida resulta ser prohibida; sobre el particular, si bien es cierto que el portal web de la SUNAT permite verificar e identificar a los representantes legales que tuvo y/o tiene la inspeccionada, se debe tener en cuenta que, dicha información no indica sí se encuentra actualizada, más aún cuando la última data obtenida de la SUNAT, respecto a la fecha de cargo de los representantes legales de la administrada, es del año 2012.
ii. Es menester precisar que los requerimientos de información, por los cuales se solicitó la documentación que la inspeccionada considera como “prohibida”, se efectuaron dentro del marco de las actuaciones inspectivas generadas por la Orden de Inspección N° 1796-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, referente al Sistema de Inspección de Trabajo, en un estadio distinto al requerido.
iii. Respecto a requerir el correo electrónico y números telefónicos, reporte TR5 y relación de trabajadores de La Libertad, alegando que se vulnera el artículo 48 del TUO de la LPAG; no obstante, se advierte que para la aplicación de la norma se necesita que la administrada exhiba copia del cargo donde conste la presentación de documentos en algún trámite realizado anteriormente; sin embargo, de la revisión de los actuados, no se verifica que la inspeccionada hubiera remitido los cargos por los cuales quede acreditado que anteriormente cumplió con remitir su correo electrónico y números telefónicos y demás documentos citados.
iv. Aunado a ello, la información que solicitó el personal inspectivo, debe encontrarse actualizada, considerando que, el Sistema de Planillas Electrónicas no se encuentra actualizado; por tanto, la información vigente y actualizada sólo la posee el empleador.
v. Por lo tanto, el personal inspectivo se encuentra facultado de solicitar la información que estime pertinente para el desarrollo de sus funciones a fin de cumplir con el objeto materia de fiscalización.
vi. Por otra parte, respecto a que las infracciones no deben tipificarse en forma independiente; al respecto, se advierte que el plazo transcurrido entre ambas infracciones no supera el periodo de treinta días hábiles y que, por otra parte, ambas conductas infractoras se han efectuado dentro de un mismo proceso inspectivo.
vii. Es menester analizar el caso conforme a los alcances brindados por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 01-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
viii. Si bien la inspeccionada remitió la información requerida por el personal comisionado en fecha 19 de junio de 2021, posterior al plazo otorgado, se debe precisar que la misma fue verificada por el personal inspectivo, determinando que no hubo afectación a la libertad sindical.
ix. Es decir, si bien se determinó que la empresa incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos de información de fechas 06 y 12 de julio de 2021, y aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.
x. Por ello, atendiendo los hechos producidos, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.
xi. En ese sentido, conforme a los parámetros establecidos y los hechos constatados, corresponde adecuar la tipificación de las infracciones propuestas por el comisionado en lo prescrito por el numeral 45,2 del artículo 45 del RLGIT, constituyendo dos infracciones graves a la labor inspectiva, de acuerdo al precedente del Tribunal de Fiscalización Laboral citado.
Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 112- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 535- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, que revocó en parte la Resolución de Subintendencia N° 24-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, modificando la sanción impuesta a S/ 13,816.00, por la comisión de dos (02) infracciones GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
artículo 45 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de La Libertad por la comisión de dos conductas tipificadas como GRAVES, previstas en el numeral 45.2 del artículo 45 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como “Muy Graves”, por lo que al advertirse que la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos infracciones tipificadas como GRAVES, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
9 Iniciándose el plazo el 24 de mayo de 2022. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información solicitado en fecha 06 de julio de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información solicitado en fecha 12 de julio de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-LIB,
emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 605-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621MCR
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