| Resolución N° | 0539-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 551-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 12 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 551-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
JESSSICA ALEXANDRA PIZARRO DELGADO
20230607ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1273-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 560-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información notificado los días 06 y 16 de diciembre de 2021, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva de la señora Diana Carolina Córdova Cóndor (Delegada Seccional), en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de Crédito del Perú S.A., por supuestos incumplimientos a la jornada de trabajo, horario de trabajo y descansos remunerados.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: jornada y horario de trabajo, horas extras). 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 19 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 14 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 24 de marzo de 2022, notificada el 06 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,672.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida el 06 y 16 de diciembre de 2021, en perjuicio de 41 trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, el acta de infracción, el informe final de instrucción y la Resolución de Sub Intendencia han vulnerado el principio de razonabilidad y el debido procedimiento, así como el deber de la Administración de actuar de la forma menos gravosa posible, por lo que solicita su nulidad o, en su defecto, se revoque y se archive el presente procedimiento. ii. Señala que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación y debido proceso, así como a su derecho de defensa, puesto que, se ha realizado una imputación de forma general, sin detallar o singularizar cuál o cuáles serían los hechos en los que sustenta la imputación de cargos o el acta de infracción o el informe final. iii. Asimismo, alega que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, ya que se ha venido vulnerando el principio de razonabilidad, así como el deber de la Administración de actuar de la forma menos gravosa posible, en tanto que se debió imponer una sola infracción, por ser el incumplimiento imputado una infracción continuada, pues, en los dos requerimientos de información, la autoridad administrativa solicitó se presente la misma información. iv. Agrega que se vulneró el derecho a la debida motivación, ya que la supuesta infracción, no es clara ni precisa, lo cual le genera confusión e imprecisión respecto a la infracción imputada, situación que no se ha merituado al momento de señalar cuál es el supuesto incumplimiento. Solicita se declare la nulidad del acto administrativo y su archivo. v. Finalmente, señala que se ha vulnerado el principio de tipicidad, al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada, alegando, además, que la sanción impuesta no tiene fundamento jurídico.
Mediante Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la notificación vía casilla electrónica se puede realizar para todo documento emitido que corresponda ser informado al administrado, como en el presente caso, los requerimientos de información de fechas 06 y 16 de diciembre de 2021, al haberse emitido en el marco de un procedimiento sancionador. ii. En ese sentido, precisa que, la notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información de fechas 06 y 16 de diciembre de 2021, se han efectuado conforme a ley, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación; debiendo desestimarse lo señalado por la inspeccionada en los diversos puntos de su recurso de apelación. iii. Siendo así, concluye que las infracciones a la labor inspectiva por no remitir la información de fechas 06 y 16 de diciembre de 2021, dentro del plazo señalado por el inspector comisionado, han sido debidamente determinadas y se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad, por lo que confirma la sanción establecida en la resolución sancionadora en todos sus extremos. iv. Del argumento referido a que, no se habría especificado los hechos en los que se sustenta las conductas infractoras para establecer una sanción sobre una supuesta obstrucción a la labor inspectiva, esto carece de veracidad puesto que la información solicitada se encuentra detallada en los requerimientos de información debidamente notificados en las fechas 06 y 16 de diciembre de 2021. v. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 080-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 434-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 14 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,672.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Transcribe lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del mismo cuerpo normativo, para señalar que se ha vulnerado el debido procedimiento y el principio de tipicidad, y afirma que teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Sanitaria, se esfuerza por cumplir a cabalidad los diferentes requerimientos de información, por lo cual solicita al Tribunal se sirva con aplicar correctamente el ordenamiento legal vigente y rectificar el sentido de la Resolución de Intendencia y excluir las multas impuestas, por no ser debidamente motivadas. ii. Que, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en razón de que se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora, y esto es, por presuntamente no cumplir con los requerimientos de información que solicitan el mismo pedido. iii. De esta manera, en el caso concreto, afirma, se desconoce la figura de la infracción continuada, lo cual trae como consecuencia que el Banco sea sancionado por dos infracciones distintas y no solo una, lo cual afecta al derecho de los administrados a que las actuaciones de la Administración, sean las menos gravosas, vulnerándose el principio de razonabilidad. iv. Por otro lado, trae a colación la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la cual, dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en base a lo dispuesto por el artículo 28.10, deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente. Si bien es cierto, el tipo infractor es distinto, es aplicable a este caso, pues el principal fundamento es que ello constituye una infracción continuada. v. Por tanto, señala que se han vulnerado los principios de legalidad, defensa, debida motivación y razonabilidad de la medida de requerimiento, en vista que sí cumplieron con remitir la información requerida. En ese sentido, refiere que la empresa no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento debido a que no se cometió ninguna infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación, defensa y debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, derecho de defensa, el cual constituye parte del debido procedimiento9. Por ende, corresponde, en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el acta de infracción, como el informe final, la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, pues la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes, asimismo se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación, al valorarse los argumentos y documentos presentados por el recurrente, en su escrito de apelación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”12 (énfasis añadido).
De conformidad con el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para: requerir información (…) al sujeto inspeccionado (…)”, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el
12 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.
Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia16.
13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”. 14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II, p. 421. 16 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que: - Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, notificado mediante casilla electrónica el 06 de diciembre de 2021, se otorgó un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 01
- Asimismo, se verifica de la constancia de actuaciones inspectivas que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado:
Figura Nº 02
- Motivo por el cual, con fecha 16 de diciembre de 2021 se notifica un segundo requerimiento de información mediante casilla electrónica; en un plazo máximo para su cumplimiento de cuatro (04) días hábiles:
Figura Nº 03
- Sin embargo, pese al requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva se verifica de la constancia de actuaciones inspectivas que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado.
Figura Nº 04
Asimismo, cabe invocar el precedente administrativo vinculante recaído en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano, en el cual se aprobó, entre otros, los siguientes precedentes
administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (el resultado es nuestro).
Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 06 y 16 de diciembre de 2021, se verificó que su primer acceso a casilla por parte de la impugnante fue previo a las medidas de requerimiento de información, pues se tiene como primer ingreso a casilla el 17 de abril de 2020 a 10:50:52 horas.
Figura Nº 04
Además, se verifica que se remitió la alerta al correo electrónico registrado por la inspeccionada del requerimiento de información de fecha 06 de diciembre de 2021, conforme se muestra a continuación:
Figura Nº 05
En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados; por lo que, es errónea su afirmación dirigida a cuestionar el deber de la Administración a notificar los hechos que son materia de imputación, así como de una afectación al principio de tipicidad, y de legalidad. En efecto, la inspeccionada señala en su recurso de revisión, que cumplió con remitir la información solicitada; sin embargo, dicha afirmación, conforme se observa de los actuados, no ha sido sustentada, pues, no se ha presentado ningún medio de prueba que acredite y/o corrobore la afirmación de la impugnante, lo cual resulta de especial trascendencia a efectos de desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, toda vez que del numeral 4.5 del Acta de Infracción se advierte que los requerimientos de información notificados vía casilla electrónica de la impugnante, no fueron atendidos. Asimismo, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se evidencia ningún documento que corrobore lo alegado por la impugnante.
Siendo que el artículo 16 de la LGIT establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Por ende, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse, en consecuencia, no se advierte una afectación al principio de tipicidad ni al de legalidad, en los términos alegados por la recurrente.
Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración de lo actuado en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato referido al cumplimiento de esta medida, sin embargo, de la documentación obrante en el
presente proceso, ello no se advierte. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
De otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la invocación de la refiere a uno sobre materia de seguridad y salud en el trabajo por accidente. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar la materia: “Registro de control de asistencia; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados”; en mérito a ello el inspector comisionado notificó los requerimientos de información vía casilla electrónica el 06 y 16 de diciembre de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada, a pesar de lo cual, la impugnante no atendió los requerimientos de información, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva. Por lo que, no se verifica la vinculatoriedad y/o relación de la resolución invocada por la recurrente con el presente procedimiento.
Ahora bien, la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Sobre el particular, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al determinarse la imposición de la sanción de multa, se ha realizado en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente. Asimismo, cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, conforme lo dispuesto en los numerales 48.1 del artículo 48 del RLGIT, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.
De otro lado, en cuanto al argumento referido a que se le impuso dos sanciones por una misma infracción, cuando constituye una infracción continuada; al respecto, de los actuados se aprecia que la autoridad sancionadora ha considerado que las dos conductas
infractoras incurridas por la impugnante (no cumplir con los requerimientos de información de fechas 06 y 16 de diciembre de 2021) constituyen una sola sanción, tipificándola en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, acogiendo así de modo parcial lo propuesto en el Acta de Infracción, debiéndose precisarse que lo resuelto por la autoridad sancionadora no puede ser modificado en esta instancia, en estricto resguardo del principio de reformatio in peius, que prohíbe la reforma en peor del único impugnante, y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia, conforme lo recoge el artículo 19817 del TUO de la LPAG.
Por tales razones, se aprecia que lo alegado por el recurrente carece de sustento fáctico, debiendo ser desestimados todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Del principio de buena fe procedimental
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”18.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”19.
En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión, los argumentos expuestos en el ítem 3 de su recurso de apelación, al señalar que “(…) no se
17 TUO de la LPAG: “Artículo 198.- Contenido de la resolución (…) 198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede” (énfasis es nuestro). 18 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I, p. 106.
tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad, según lo establecido en el artículo 66.10 del TUO de la LPAG, lo que implicó que se duplique la multa impuesta. (…)”. Argumentos que fueron, absueltos por la instancia de mérito en el numeral 22 de la Resolución de Intendencia Nº 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, sin que acompañe fundamentos distintos a los ya evaluados. Asimismo, se verifica que la recurrente alega en su recurso de revisión que el actuar de la autoridad administrativa es arbitraria, sin que acompañe medio de prueba que sustente su afirmación. Por tales razones, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
No facilitar la información requerida el 06 y 16 de diciembre de 2021, en perjuicio de 41 trabajadores. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 551-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
JESSSICA ALEXANDRA PIZARRO DELGADO
20230607ECHV
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