| Resolución N° | 0519-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 097-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 76-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria), el pago de la asignación familiar y, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 25 de marzo de 2021, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 28 de abril de 2021.
Sintetizo el sustento de mi posición – que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala- en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas”
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 85-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso, sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI, de fecha 01 de junio de 2021, notificada el 09 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de remuneraciones (sueldos y salarios); Asignaciones (Asignación familiar). 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI- IF, de fecha 25 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 64,504.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago completo de la asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00
- Una (01) infracción GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 25 de marzo de 2021, cuyo plazo venció el 31 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Los argumentos que justifican la sanción difiere de los argumentos que dieron origen al procedimiento inspectivo, al ya no pronunciarse sobre la desnaturalización de la asignación familiar, y en cambio, precisa que la controversia gira en torno a determinar si la asignación familiar BCP forma parte de la remuneración y, por tanto, el empleador se encuentra obligado a pagar dicho concepto de manera íntegra y oportuna.
ii. Se ha vulnerado nuestro derecho de defensa al sostener que el acta de infracción, el informe final de instrucción y la resolución de sub intendencia, difieren en su contenido al variar la imputación referida a la falta de entrega de información con el único objeto de sancionar a la empresa.
iii. Se ha atentado contra el debido procedimiento, demostrando la motivación insuficiente con la que se pretende sancionar, pues, aún cuando se pretende justificar que la infracción se motiva en un supuesto retraso al ejercicio de la función inspectiva, lo cierto es que incluso, si, se hubiera entregado dicha información después del plazo establecido, ello no hubiera afectado el ejercicio inspectivo.
iv. BCP en cabal cumplimiento de la norma, cumplió con pagar a todos los trabajadores que cumplen con lo dispuesto en la normativa antes indicada, el concepto de la asignación familiar equivalente al 10% de la remuneración vital, de forma que, a diferencia de lo expresado por la autoridad administrativa nuestra empresa si cumplió con el pago correspondiente al concepto de asignación familiar de sus trabajadores.
v. Como un beneficio adicional nuestra empresa acordó pagar este concepto a todos sus trabajadores, independientemente de la carga familiar que tuviera, debiendo precisarse que el hecho de la asignación familiar BCP entregada es aquella dispuesta en la Ley N° 25129, que se pagaba a todos los trabajadores sin excepción.
vi. Nuestra empresa cumplió con el pago del concepto de asignación familiar, y con ello, el concepto de asignación familiar BCP en ningún caso tenía la calidad de un concepto remunerativo por tratarse del concepto de asignación familiar legal extendido a todos los trabajadores, por tanto, la posibilidad de sancionar carecía de todo tipo de sustento.
vii. Se ha cumplido con acreditar el pago de la asignación familiar conforme a los términos expresados en la medida de requerimiento, no habiendo el inspector actuante considerando tales argumentos al momento de emitir el acta de infracción que dio origen a la imputación de cargos materia de descargos, la emisión de una sanción carece de todo tipo de sustento, representando una afectación al debido procedimiento.
viii. Es incongruente que se pretenderá otorgar una audiencia ante la SIRE sin que antes se hubiera realizado los descargos al informe final que precisamente debía evaluar esta dependencia, y es que este hecho claramente evidencia una afectación al debido procedimiento.
ix. Atendiendo al principio de predictibilidad y confianza legítima, se deberá tener en cuenta que la propia SUNAFIL a través de sus diferentes intendencias, ha reconocido que nuestra representada efectivamente cumplió con el pago del concepto de asignación familiar a favor de sus trabajadores en inspecciones efectuadas sobre la misma materia, no siendo válida la interpretación efectuada en el presente procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 23 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados contenidos en el expediente de investigación y del análisis de las actuaciones administrativas previamente notificadas a la inspeccionada, se observa que las mismas concuerdan en su fundamentación, con relación a las infracciones imputadas, conforme se aprecia de la medida inspectiva de requerimiento, acta de infracción y la imputación de cargos, como en el informe final y la resolución de sub intendencia, no existiendo un aislamiento de los fundamentos vertidos por la autoridad inspectiva, órgano instructor y autoridad resolutiva.
ii. El concepto de asignación extraordinaria, que tiene como denominación “Asignación familiar BCP”, que se paga mensualmente a los trabajadores que no tienen hijos, hecho que evidencia una clara distinción entre los conceptos utilizados, más aun considerando que la inspeccionada deja en claro que la asignación familiar BCP se dejara de percibir cuando el trabajador tenga hijos, para recibir la asignación familiar legal, como textualmente se observan en los contratos remitidos por la inspeccionada, razón por la que la autoridad inspectiva advierte la falta de pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria), por tanto, la infracción no carece de sustento o motivación, ya que ha sido debidamente fundamentada en los distintos actos resolutivos notificados válidamente.
iii. Respecto al requerimiento de información de fecha 25 de marzo de 2021, de acuerdo al tipo infractor previsto en el numeral 46.3, del artículo 46 del RLGIT, sanciona un comportamiento consistente en la negativa de facilitar a los inspectores comisionados, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones; sin embargo, la información y/ documentación requerida el 25 de marzo de 2021, fue presentada el 12 de abril de 2021 en merito a un nuevo requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2021, por lo que no se presenta una negativa o rechazo al requerimiento de información, lo que existe es un retraso al ejercicio de la función inspectiva, comportamiento tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por lo que en estricta aplicación del principio de tipicidad se adecuo la infracción al numeral 45.2 del artículo del RLGIT. Por tanto, no ha existido una variación como señala la inspeccionada, sino más bien, en cumplimiento de la adecuada aplicación del principio de tipicidad, se procedió a adecuar la conducta infractora conforme a lo previsto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
iv. Se advierte que la medida de requerimiento no fue cumplida, conforme se observa en el acta de infracción, constituyéndose una infracción muy grave a la labor inspectiva.
v. Los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, en este sentido, el órgano instructor y la sub intendencia de resolución pudieron prescindir del informe oral,
2 Notificada a la inspeccionada el 27 de setiembre de 2021.
sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos ha podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que le haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos respecto a las imputaciones que se les haya efectuado.
vi. En atención a la solicitud de reprogramación del informe oral requerida por la Asesora Legal Externa, se evidencia de los actuados, la remisión de un correo electrónico de respuesta, a través del cual se observa que se la ha indicado a la inspeccionada que para el trámite y atención de su pedido proceda a solicitarlo por el conducto regular indicándole los canales a través de los cuales puede presentar su solicitud, hecho que contradice lo expuesto por la inspeccionada, en este sentido no se ha vulnerado los derechos de la inspeccionada.
Con fecha 18 de octubre de 2021, subsanado el 28 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1071- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 04 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 64,504.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 28 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERÚ.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de octubre de 2021, subsanado el 28 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando lo siguiente:
Respecto a la nulidad de la resolución impugnada
i. De la revisión de la resolución de subintendencia, se advierte que la SIRE pretende modificar el debate procesal, esto es, los fundamentos que sustentaron el procedimiento, al ya no pronunciarse sobre la desnaturalización de la asignación familiar, y en cambio, precisar que la controversia gira en torno a determinar si la asignación familiar BCP forma parte de la remuneración y por tanto, si el empleador se encuentra obligado a pagar dicho concepto de manera íntegra y oportuna, siendo así, el haber validado la sanción pese a tales incongruencias, representa una convalidación de una actuación que claramente vulnera el derecho de defensa, por lo que la resolución impugnada debe ser declarada nula, atendiendo a que es el resultado de una motivación insuficiente.
Respecto al pago de la remuneración integra y la asignación familiar legal
ii. Se ha cumplido con pagar a todos los trabajadores que cumplen con lo dispuesto en la normativa, el concepto de la asignación familiar equivalente al 10% de la remuneración mínima vital, de forma que, a diferencia de lo expresado por la autoridad administrativa se ha cumplido con el pago correspondiente al concepto de asignación familiar de sus trabajadores, asimismo, como un beneficio adicional, la empresa acordó pagar dicho concepto a todos sus trabajadores, independientemente de la carga familiar que tuvieran, debiendo enfatizarse que la asignación familiar BCP entregada es aquella dispuesta en la Ley N° 25129, solo que pagada a todos los trabajadores sin excepción.
iii. La interpretación efectuada referida a que la asignación familiar BCP es un concepto remunerativo distinto a la asignación familiar, por ser que esta última debió ser pagada únicamente a trabajadores que hayan acreditado su carga familiar, es una interpretación errada, pues no existe en ninguna norma laboral, prohibición alguna para que el empleador otorgue mejoras remunerativas a sus trabajadores (como la extensión de la asignación familiar a todos los trabajadores) no siendo posible afirmar que la extensión del beneficio de asignación familiar a todos los trabajadores pueda conllevar a su desnaturalización y la configuración de una infracción.
Respecto a la infracción a la labor inspectiva
iv. La Intendencia no valoro que efectivamente se varió la imputación al considerar que se retrasó el ejercicio de la función inspectiva, pese a que a lo largo del procedimiento se imputo tal hecho, lo que impidió que la empresa pudiera efectuar una defensa adecuada sobre tal extremo, por tanto aun cuando la intendencia considero que solo existió una adecuación de la conducta infractora, debe tenerse en cuenta que tal hecho represento una afectación al derecho de defensa, pues dicha adecuación no permitió efectuar una defensa adecuada previamente a la emisión de la sanción, por lo que debe declararse nula al no seguir un procedimiento sobre la base del artículo 45.2 del RLGIT.
Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento
v. Se ha cumplido con acreditar el pago de la asignación familiar conforme a los términos expresados en la medida de requerimiento, no habiendo el inspector actuante considerado los argumentos al momento de emitir el acta de infracción que dio origen a la imputación de cargos, por lo que la emisión de la sanción carece de todo tipo de sustento.
vi. La medida de requerimiento no cumplió con los requisitos exigibles para su validez, conforme lo señala el punto 7.14.1 de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, de forma que el hecho de que la medida de requerimiento no haya sido clara, representa un supuesto suficiente para no continuar con el procedimiento.
vii. En la medida de requerimiento no se ha realizado una valoración correcta de los hechos, pues no se determinó concretamente la afectación a los trabajadores contenido en la medida, pese a que la directiva así lo prescribe, de forma que tales supuestos representan vicios que no pueden ser convalidados y que no permiten que se haya emitido la sanción.
Respecto a la vulneración del principio de predictibilidad y confianza legitima
viii. Las diferentes intendencias de SUNAFIL, tras revisar la documentación correspondiente, emitieron informes de actuaciones inspectivas a través de los cuales concluyeron que el BCP acredito el pago de la asignación familiar en favor de sus trabajadores archivando los procedimientos sancionadores, lo que evidencia que nuestra actuación se hizo conforme a ley; no siendo válida la interpretación efectuada en el presente procedimiento, dada la existencia de pronunciamientos previos en los que se convalido la entrega de la asignación familiar.
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante presenta el escrito “téngase presente”, señalando lo siguiente:
ix. Ponemos en conocimiento de este Tribunal la Sentencia N° 147-2022 de fecha 25 de febrero de 2022 expedida en el Expediente N° 00061-2022-0-0601-JR-LA-01 tramitado en el Primer Juzgado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró la NULIDAD de las resoluciones que imponían la sanción; puesto que luego de analizarse el procedimiento sancionador instaurado por SUNAFIL en contra de la empresa, se reconoció el cumplimiento de las obligaciones laborales de nuestra representada respecto al pago de la Asignación Familiar, además, se validó el pago del concepto de asignación familiar dentro del concepto de remuneraciones, hecho que deja sin sustento los cuestionamientos efectuados por el inspector actuante en su momento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03) infracciones GRAVES y una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre la nulidad de la resolución impugnada
Sobre el particular, de la revisión de los actuados durante las actuaciones inspectivas y durante el procedimiento sancionador, se ha verificado lo siguiente:
a) Medida inspectiva de requerimiento, de fecha 28 de abril de 2021, obrante a fojas 245 a 250 del expediente de actuaciones inspectivas, del Ítem Tipificación de la Infracción, se verifica que la autoridad inspectiva ha determinado la comisión de infracciones, por no acreditar el pago de asignación familiar y por no acreditar el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria); y, asimismo, ha requerido de manera independiente que acredite el pago de la asignación familiar y el pago completo de las remuneraciones (asignación extraordinaria) de los trabajadores, conforme se muestra a continuación:
Figura N° 01:
b) Acta de Infracción N° 85-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de mayo de 2021, obrante a fojas 03 a 17 del expediente sancionador, se verifica del Ítem de
Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad, que se ha determinado de manera independiente las infracciones por no acreditar el pago completo de las remuneraciones (asignación extraordinaria), y el no acreditar el pago completo de la asignación familiar), asimismo, de la imputación de cargos se verifica que se ha calificado por separado ambas infracciones, notificándose debidamente mediante casilla electrónica con fecha 09 de junio de 2021, conforme se muestra a continuación:
Figura N° 02:
c) Asimismo, mediante Informe Final de Instrucción, se verifica que la Autoridad Instructora ha recomendado sancionar a la impugnante de manera independiente por la comisión de las infracciones por no acreditar el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria) y por no acreditar el pago completo de la asignación familiar; en este mismo sentido, la Autoridad de Primera Instancia ha determinado la sanción por la comisión de las infracciones por separado, por pago completo de las remuneraciones (asignación extraordinaria) y por el pago completo de la asignación familiar.
En este contexto de los actuados en las actuaciones inspectivas y del procedimiento sancionador, se corrobora que en el presente caso las infracciones en materia de relaciones laborales por las cuales se ha determinado la sanción a la impugnante, son
dos infracciones, tipificadas como GRAVES, por no haber acreditado el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria) y por no haber acreditado el pago completo de la asignación familiar, infracciones que fueron de conocimiento de la impugnante al haberse notificado debidamente mediante la medida inspectiva de requerimiento, acta de infracción, imputación de cargos, informe final de instrucción, resolución de sanción y confirmada por la resolución impugnada.
Asimismo, se verifica de manera fehaciente que las infracciones imputadas concuerdan con los fundamentación que lo sustenta; por tanto, no se evidencia que se haya vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, puesto que tenía conocimiento de la imputación de las infracciones, las mismas que se encuentran debidamente fundamentadas durante el procedimiento, no verificándose ninguna modificación, tal como alega la impugnante; por lo que no corresponde amparar la nulidad alegada por la impugnante.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.5 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis es añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento, constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización10, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva11, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Estando en ese contexto normativo, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 28 de abril de 2021, consta que el personal inspectivo le requirió a la impugnante acreditar el pago de la asignación familiar respecto a los trabajadores detallados en el cuadro N° 02 y acreditar el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria) respecto de los trabajadores detallados en el cuadro N° 03; otorgándole el plazo de cuatro (04) días hábiles para tal fin. Además, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Ahora bien, de la medida inspectiva de requerimiento se puede advertir que la impugnante estaba conminada a demostrar el pago de la Asignación Familiar de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 02 del requerimiento y el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria) de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 03 del requerimiento. Sin embargo, no lo hizo, conforme se verifica de los documentos exhibidos en la fecha de verificación de la medida inspectiva de
9 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden sociolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 10 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 11Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
requerimiento, el día 04 de mayo de 2021, y consta en el Numeral 4.14 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que prescribe: “Respecto de la verificación de la medida inspectiva de requerimiento efectuada el día 04 de mayo de 2021, la inspeccionada NO CUMPLIÓ con evidenciar el pago de asignación familiar de los trabajadores que cuentan con carga familiar, así como el reintegro por asignación extraordinaria de los trabajadores enlistados en el cuadro N° 02 del presente documento”.
Por lo que, se evidencia que durante las actuaciones inspectivas, la impugnante inobservó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 28 de abril de 2021. Es decir, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con acreditar el pago de la asignación familiar de los trabajadores que cuentan con carga familiar y el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria) respecto a los trabajadores detallados en el Cuadro N° 03 de la medida inspectiva de requerimiento, lo que contraviene lo dispuesto y determinado por el inspector comisionado en dicha medida.
Por tal razón, incurre en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada por el inspector comisionado dentro del plazo otorgado para su cumplimiento, lo que configura su infracción. Por ende, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada y sancionada, atendiendo a los hechos y documentales presentados.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en el sentido de que la medida de requerimiento no cumplió con los requisitos exigibles para su validez, conforme a lo señalado en la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, se precisa que el numeral 7.15.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, señala:
“(…) En las medidas de requerimiento, los Inspectores actuantes detallan y describen de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de incumplimientos sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, los periodos de comisión de las infracciones y la obligación normativa que exige su cumplimiento. (…)”
Siendo así, de la verificación de la medida inspectiva de requerimiento, se corrobora que esta cumple con los requisitos determinados en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva; puesto que se ha corroborado del análisis íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, que la autoridad inspectiva ha detallado de manera clara y precisa los hechos constatados, así como la identificación de los trabajadores afectados, que se han determinado de las actuaciones inspectivas de investigación, tal como se puede verificar de los considerandos 5 al 8 de la medida inspectiva de requerimiento que precisa sobre el concepto de la asignación familiar de los trabajadores que cuentan con hijos menores de edad o hijos menor de 24 años cursando estudios y sobre el pago completo de la remuneración (asignación extraordinaria) abonada bajo el concepto de asignación familiar a todos los trabajadores; así mismo, se verifica en el ítem III que se ha precisado las normas infringidas, respecto al pago de la asignación familiar como al
pago completo de la remuneración (asignación extraordinaria), además de haberse determinado la tipificación de las infracciones, las mismas que se encuentran tipificadas de manera independiente como infracciones graves normadas en el numeral 24.4 del Artículo 24 del RLGIT; por lo que no corresponde amparar el referido recurso en este extremo.
Sobre la vulneración del principio de predictibilidad y confianza legitima
La impugnante señala que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y confianza legítima al haberse efectuado una interpretación diferente a los diversos informes de actuaciones inspectivas a través de los cuales concluyeron que el BCP acreditó el pago de la asignación familiar en favor de sus trabajadores archivando los procedimientos sancionadores.
Sobre el particular, el artículo IV, numeral 1.15 del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley 27444, Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala:
“1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podría obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables” (énfasis añadido).
Así, la predictibilidad “constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino a aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.”12
12 MORON URBINA, Juan Carlos (2018) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, p. 126.
Sobre el particular, la impugnante presenta como criterios que se estaría omitiendo los siguientes: i) Pronunciamientos de la Intendencia de Lima Metropolitana derivados de la Orden de Inspección N° 04844-2018-SUNAFIL/ILM y Orden de Inspección N° 13990- 2018-SUNAFIL/ILM; ii) Pronunciamiento de la Intendencia Regional de La Libertad, derivado de la Orden de Inspección N° 02800-2020-SUNAFIL/IRE-LIB; iii) Pronunciamiento de la Intendencia Regional de Moquegua, derivado de la Orden de Inspección N° 0560-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ; iv) Pronunciamiento de la Intendencia Regional de Tacna, derivado de la Orden de Inspección N° 47-2021-SUNAFIL/IRE-TAC; y, v) Pronunciamientos de la Intendencia Regional de Piura, derivadas de la Orden de Inspección N° 2785-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, Orden de Inspección N° 2786-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, y Orden de Inspección N° 2787-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, precisando que se ha cumplido con el pago del concepto de asignación familiar a favor de todos los trabajadores.
Al respecto, si bien se trata de pronunciamientos administrativos, no existe un único criterio para determinar la validez del pago de la asignación familiar y el pago de remuneraciones (asignación extraordinaria), por lo que no se puede determinar que exista una legítima confianza en criterios diversos. Aunado a ello, no existe un precedente de observancia obligatoria en sede administrativa con respecto a dichas infracciones. Por tanto, no se ha vulnerado el principio alegado por la impugnante, no correspondiendo acoger este extremo del recurso.
Respecto al escrito de fecha 03 de marzo de 2022, mediante el cual la impugnante hace de conocimiento la Sentencia N° 147-2022 expedida dentro del Expediente Judicial N° 00061-2022-0-0601-JR-LA-01, incoada por el Banco de Crédito del Perú contra la Intendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, se verifica que la controversia gira en torno a determinar si hubo incumplimiento por parte del Banco de Crédito del Perú del pago íntegro de la asignación familiar a favor de la trabajadora Marzia Escalante Rojas, en los meses de agosto y diciembre del 2017.
Al respecto, el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Cajamarca, en su Séptimo considerando afirma: “(…) el pago de asignación familiar está condicionada únicamente a la acreditación de la carga familiar que tenga el trabajador, y que no tiene carácter contraprestativo, es decir, que no está condicionada a la labor efectiva del trabajador, pagándose en función al 10% de la remuneración mínima vital al momento del cobro de la remuneración.
En este sentido, como puede apreciarse de autos, la demandante sostiene que el pago de la asignación familiar debe ser pagada en función a los días efectivamente laborados, argumento que no comparte esta juzgadora, pues de la normativa que regula dicho beneficio social no se advierte que el pago este condicionado a los días efectivamente laborados como lo señala el demandante, dado que no tiene naturaleza contraprestativa, y si bien es cierto esta asignación se paga conjuntamente en la oportunidad en que es pagada la remuneración, ello no implica que deba estar sujeta al trabajo efectivo diario prestado por el trabajador siendo ello así, el argumento del demandante no se ajusta a derecho”.
En este sentido, tal como se aprecia, la controversia del expediente judicial no tiene vinculación con el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, puesto que la controversia del expediente judicial gira en torno a determinar si el pago de la asignación familiar debe calcularse en función a los días efectivamente laborados, mientras que, en el caso en análisis, la controversia versa en determinar si la impugnante ha cumplido con el pago completo de la remuneración (asignación
extraordinaria) abonada bajo el concepto de asignación familiar a todos los trabajadores y si ha cumplido con el pago de la asignación familiar prevista por ley de los trabajadores que cuentan con hijos menores de edad o hijos menor de 24 años cursando estudios; por tanto, dicha sentencia no tiene vinculación con el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Multa Impuesta
Relaciones Laborales No acreditar el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria) Numeral 24.4 del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE S/ 17,248.00
Relaciones Laborales
No acreditar el pago completo de la asignación familiar Numeral 24.4 del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE S/ 6,908.00
Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 25 de marzo de 201 Numeral 45.2 del Artículo 45 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE S/ 17,248.00
Labor Inspectiva No cumplió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de abril de 2021 Numeral 46.7 del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/ 23,100.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo
General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 76-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago completo de remuneraciones (asignación extraordinaria), el pago de la asignación familiar y, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 25 de marzo de 2021, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 28 de abril de 2021.
Sintetizo el sustento de mi posición – que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala- en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que
13 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 28 de abril de 2021, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO, en los términos expuestos en el presente voto singular. Presidente
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