Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 50-2023

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0050-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador479-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha23 de enero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 09 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente sancionador N° 479-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230118MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 381-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 301-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021, que disponía, acreditar el pago de beneficios sociales, en mérito a la denuncia formulada por el trabajador Juan Diego Ccallomamani Hilasaca (Funcionario de Negocios).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia. Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 360-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada el 25 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0531-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI- IFI, de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0468- 2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la entrega de las boletas de remuneraciones, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0468-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Lo que pretendía el trabajador era la entrega física de sus boletas de pago, a pesar de que tenía pleno conocimiento que éstas se encontraban a disposición en la plataforma virtual SIGA del Portal Citrix del Banco, cuyo uso se ha incrementado a raíz de la pandemia, siendo que el Decreto Legislativo N° 1310, señala que ya no es necesaria la firma del trabajador para verificar la recepción de las boletas, resultando evidente que se ha cumplido con remitir las boletas de pago. ii. En relación a la medida de requerimiento, no se estaba obligado a entregar físicamente las boletas a sus trabajadores, en tanto utilizaba medios informáticos para remitirlas, no existiendo conducta ilegal, afectándose el principio de legalidad, por tratar de multar por una medida correctiva inexistente. iii. Se vulnera el debido procedimiento, ya que la resolución apelada, así como las actuaciones inspectivas que así se recogen, deben ser realizadas y sustentadas conforme al ordenamiento jurídico, respetando los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez de la actuación de la Administración, situación que no ocurrió en el presente caso. iv. Se ha vulnerado la debida motivación, ya que la SIRE no argumenta por qué no es válida la recepción de documentos mediante la plataforma Workplace, debiendo agotarse todos los medios probatorios necesarios del procedimiento inspectivo de acuerdo a la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, emitiéndose una

medida de requerimiento aun cuando sabía que no existían boletas de pago firmadas y menos entregadas en forma física. v. Se argumenta que se ha vulnerado el derecho de defensa, ya que la resolución apelada no ha valorado los documentos obrantes en el expediente, realizando un análisis aparente, confundiéndose incluso en el nombre del sujeto inspeccionado. vi. Se ha vulnerado el principio de presunción de licitud, ya que los inspectores, la autoridad instructora como el SIRE, parte del supuesto automático que el banco no le ha brindado las boletas de pago al trabajador denunciante, pues supuestamente la plataforma no evidencia su entrega, situación que no se ajusta a la realidad, puesto que la normativa vigente faculta el uso de la plataforma digital para la remisión de boletas de pago, no siendo necesario remitir las boletas de pago de forma física, como presente señalar el SIRE, siendo claro que a quien le corresponde acreditar de manera fehaciente que el sujeto inspeccionado ha cometido una infracción es a la Administración, y de ninguna manera debería ser trasladada al administrado. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 09 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En mérito al numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, se establece la posibilidad de que el empleador sustituya la entrega física de las boletas mediante el uso de tecnologías de la información; sin embargo, dicho medio utilizado debe permitir garantizar la constancia de su emisión por parte del empleador y un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador. Sin bien, de los actuados se advierte que el empleador acredita contar con una plataforma virtual, denominada SIGA del Portal Citrix del Banco; no obstante, durante el procedimiento sancionador el recurrente no ha logrado acreditar que a través de dicha plataforma el empleador tenga alguna constancia de la emisión de las boletas en dicha plataforma y que el trabajador hubiera accedido adecuadamente a las mismas. ii. En ese sentido, no existe prueba alguna que verifique que la recurrida hizo llegar las boletas de pago al trabajador afectado, no verificándose ninguna constancia que exima de la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia; por lo cual, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. iii. Sobre la medida inspectiva, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que fue válidamente notificada a través de la casilla electrónica, mediante la cual la

2 Notificada a la impugnante el 16 de marzo de 2022, véase folio 104 del expediente sancionador.

autoridad inspectiva requirió que acredite haber entregado las boletas de remuneraciones del periodo laborado por el trabajador afectado, cuyo requerimiento se realizó a fin de que la recurrente restablezca la legalidad y enmiende su conducta. iv. Siendo así, es importante precisar que, la medida inspectiva de requerimiento, constituye una de las medidas que puede expedir el personal inspectivo durante el desarrollo de la actuaciones de investigación; por lo que, la emisión de la medida, así como el cumplimiento de lo dispuesto en ella cumpla con el requisito de legalidad y de motivación, toda vez que la adopción de dicha medida es el resultado de la culminación del proceso de investigación realizado por el personal inspectivo, quienes luego de haber realizado las actuaciones inspectivas determinan el incumplimiento de obligaciones y proceden a requerir su cumplimiento, quebrando así, el principio de presunción de inocencia. v. En ese sentido, este Despacho considera que, al imponer la sanción no se ha vulnerado el principio de legalidad, dado que se ha determinado responsabilidad administrativa en base al tipo infractor previsto en nuestro ordenamiento sociolaboral. vi. De igual manera, se advierte que se han respetado los derechos vinculados como el debido procedimiento del administrado y garantías procedimentales, dejando a salvo su derecho a que demuestre su inocencia; sin embargo, durante el desarrollo del procedimiento no presentó medio probatorio que desvirtúe las conductas que se atribuye; así como se han tomado en cuenta sus documentos y alegaciones presentadas, asimismo, la autoridad de primera instancia se ha pronunciado debidamente en base al contenido del Acta de Infracción, documento emitido al término de la etapa de actuaciones inspectivas de investigación, habiéndose constatado que el inspeccionado no cumplió con acreditar la entrega de las boletas de pago. vii. De la revisión de los actuados, se advierte que los actos administrativos fueron notificados válidamente al recurrente, para que formule sus descargos, habiendo sido admitidos en su oportunidad, demostrando con ello que no se ha vulnerado su derecho de defensa. Así como ha sido valorada la información anexada con fecha 27 de enero de 2022, que según refiere el recurrente se trata de información sobre las boletas subidas en el sistema SIGA, adjuntándose un reporte de seguimiento de documentos de pago del mes de marzo 2020, a nombre del trabajador afectado, indicándose como fecha de lectura 27 de abril de 2020. viii. De dichos documentos, se verifica que el recurrente sólo ha logrado demostrar que el trabajador denunciante tuvo acceso a la boleta del mes de marzo de 2020, no existiendo otro medio probatorio complementario que demuestre la subsanación de la obligación por los demás meses; por tanto, se advierte que no se han vulnerado los principios de presunción de licitud y verdad material. 1.6. Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 041-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000196-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 07 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8”.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,716.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de marzo de 2022. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento; en efecto, la motivación, tanto fáctica como jurídica de una decisión, en especial de aquellas que imponen sanciones, es el único medio por el cual el administrado puede controlar la razonabilidad de lo decidido y defenderse conforme a derecho. Por ello, la autoridad administrativa debe ser clara al justificar las razones por las cuales se pretende sancionador a un administrado, lo cual no ocurre en el presente caso. ii. Respecto a la entrega de boletas de remuneraciones, la Autoridad Administrativa de Trabajo intenta sustentar dicho incumplimiento en la mera manifestación del trabajador; sobre el particular, es preciso destacar que lo que el trabajador pretendía era la entrega física de sus boletas de pago, a pesar de que tenía conocimiento que éstas se encontraban a disposición en la plataforma SIGA del Portal Citrix del Banco, medio por el cual, los trabajadores tienen a disposición los documentos de índole laboral las 24 horas y los 7 días de la semana; lo que ha omitido analizar, tanto la SIRE como la Intendencia. El propio Ministerio de Trabajo, mediante Informe N° 04-2020- MTPE/2/14.1, ha señalado que es posible sustituir la impresión y entrega física de las

boletas mediante el uso de tecnologías, pues así lo establece el artículo 3, numeral 3.2 del Decreto Legislativo N° 1310. iii. En esa misma línea el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 613- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha manifestado su posición al uso de las tecnologías, reconociendo que es un medio eficaz que simplifica el acceso a la información. Dicho esto, no entienden por qué se pretende sancionar, si se ha demostrado que las boletas de pago se encuentran en la plataforma, cuyo uso se ha incrementado a raíz de la pandemia originada por el Covid-19, sustituyendo la entrega física de las boletas por la virtual, en razón que, no es necesaria la firma del trabajador para verificar la recepción, conforme al numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310. iv. El Banco no tenía la obligación de presentar las boletas de pago firmadas por el señor Ccallomamani, pues éstas eran emitidas mediante la plataforma. Si el inspector de trabajo requería evidencia sobre la entrega de las boletas de pago mediante dicha plataforma, haciendo uso de sus facultades, pudo haber entrevistado a los trabajadores del banco, pues cada uno de ellos tiene usuario y contraseña para que puedan ingresar y descargar los documentos de índole laboral. Sin embargo, el inspector sólo se limitó a requerir información que sabía, era inexistente, desnaturalizando así la finalidad del requerimiento efectuado. v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, es importante precisar la supuestamente no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento no solo adolece de una debida motivación, sino también afecta el principio de legalidad, pues, ¿por qué multar por una medida correctiva inexistente? ¿Qué efectos se debía revertir, si el señor Ccallomamani siempre tuvo a disposición sus boletas de pago? vi. La Autoridad Administrativa de Trabajo no argumenta por qué no es válida la recepción de documentos mediante la plataforma SIGA del Portal Citrix BCP, tomando en cuenta sólo las palabras del denunciante, sin analizar los medios probatorios presentados, y sin agotar todos los medios necesarios del procedimiento inspectivo, conforme al numeral 7.5.1.6. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. vii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que no se han demostrado todos los presupuestos que establece la conducta infractora; reiteran que se debe destacar que lo que el trabajador pretendía era la entrega física de sus boletas de pago; a pesar de que tenía pleno conocimiento que éstas se encontraban a disposición en la plataforma y que ha sido acreditado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que, al señalar el inspector lo contrario, va en contra no solo de lo acreditado en autos, sino incluso se afecta el principio de tipicidad. viii. Se ha inaplicado el artículo 248 del TUO de la LPAG, en razón que se ha vulnerado el principio de licitud, debido a que, a través de las actuaciones inspectivas, es la Administración quien tiene que recabar los medios probatorios suficientes y acreditar que el administrado a cometido alguna infracción. Esta posición es respaldada por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 056-2021. ix. En el presente caso, tanto los inspectores de trabajo, la Autoridad Instructora como la SIRE y la Intendencia, parten del supuesto de que no se le ha brindado las boletas de pago al trabajador, pues la plataforma no evidencia su entrega. Situación que se aleja de la realidad, pues la normativa vigente si faculta el uso de plataformas digitales para la remisión de boletas de pago. Exigiendo que el Banco sea quien tenga que probar y/o acreditar que las boletas si fueron entregadas, cuando es claro que, a quien corresponde acreditar de manera fehaciente que el sujeto inspeccionado ha cometido

la infracción es a la administración; al respecto el Tribunal de Fiscalización Laboral se ha pronunciado en la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. x. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad, señalan que, no se han observado los criterios que señala el artículo 230 del TUO de la LPAG. En tal sentido, no resulta proporcional ni razonable, pues la multa ha sido impuesta por un incumplimiento sin tomar en cuenta que existió una verificación de que sí se entregaron las boletas de pago al extrabajador, con lo cual quedó acreditado que si acreditaron la entrega de las mismas mediante SIGA del Portal Citrix BCP. xi. De igual manera, se han vulnerado los principios de legalidad, debida motivación y de razonabilidad de la medida de requerimiento, en vista que, si cumplieron no solo con remitir las boletas de pago, sino que, además, el Banco no tenía la obligación de presentar las boletas de pago firmadas, pues estas eran emitidas mediante la plataforma; por lo que, si el inspector requería evidencia sobre la entrega de las boletas de pago mediante dicha plataforma, pudo haber entrevistado a los trabajadores. Sin embargo, solo se limitó a requerir información que sabía era inexistente. Cabe precisar que, en el reporte del SIGA del Portal de Citrix BCP, se puede verificar que se cumplió con subir las boletas de pago; asimismo, es importante señalar que el señor Ccallomamani, accedió a la plataforma y pudo descargar sus boletas el 31 de marzo de 2020. xii. La Resolución de Intendencia es nula porque vulnera el derecho de defensa, en el sentido que no se han valorado los documentos probatorios obrantes en el expediente, pues tanto la SIRE como la Intendencia, realizan un análisis aparente, confundiéndose inclusive en el nombre del sujeto inspeccionado. xiii. En consecuencia, la empresa no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, por no respetar el principio de legalidad, ni el de debida motivación. Por ello solicitan se declare el archivo del procedimiento, debido a que existe causal de nulidad por contravenir la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción leve

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad,

encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción leve, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23, del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al

cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral

se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9: Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

1.4

Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.15

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en la revisión del archivo digital de las boletas de pago de remuneraciones, exhibido por la impugnante; a través de las cuales se advierte que, si bien consignan los datos del trabajador Juan Diego Ccallomamani Hilasaca, no evidencian su recepción; asimismo, en el mismo archivo digital (respecto al periodo noviembre 2019), consta una anotación donde figuran datos del trabajador afectado (matrícula, división, área, ubicación física y código de reparto); sin embargo, de dicha anotación no se evidencia la recepción de la citada boleta. Por lo que, señala se constató el incumplimiento de la impugnante a su obligación sociolaboral.

6.16

Así, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.17

En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.18

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo

10 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 381-2021- SUNAFIL/IRE-TAC; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.19

Así las cosas, conforme al numeral 4.24 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento.

6.20

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0468-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.22

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.24

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,

finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.25

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.27

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.28

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.29

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar la entrega de las boletas de remuneraciones. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente sancionador N° 479-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230118MCR

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