| Resolución N° | 0049-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 478-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Tacna |
| Fecha | 23 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 478-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 300-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, que disponía, acreditar la comunicación de la modificación del lugar de prestación de servicios (aplicación del trabajo remoto), en razón de la denuncia formulada por la trabajadora Allison Jeaneth Porras Rodríguez (Asesora de Ventas y Servicios).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); Trabajo remoto (Sub materia: Incluye todas) y Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 389-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada el 25 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0514-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI- IFI, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0470- 2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber comunicado a la trabajadora la modificación de la prestación de servicios (trabajo remoto), tipificada en la Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT2. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 15 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0470-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se vulnera el principio de razonabilidad y legalidad, ya que el inspector tenía pleno conocimiento que el Banco no tenía el documento (comunicación realizada a través de una plataforma virtual), además que el inspector no tenía certeza de la comisión de la infracción, siendo la actuación irrazonable e ilegal, pues resultaba materialmente imposible cumplir con lo solicitado, evidenciando una investigación insuficiente por parte del inspector, emitiendo una medida correctiva pese a que no existió conducta ilegal. ii. Señala que se vulnera el principio de tipicidad y debido procedimiento, ya que no se ha incluido una sola razón por la cual se señale que la información que se brindó no acredita la comunicación sobre la aplicación del trabajo remoto, ya que la plataforma llamada Workplace, es el canal oficial de comunicación rápida, oportuna y eficaz entre el Banco y los trabajadores, siendo de conocimiento de la denunciante que todas las normas internas del Banco están colgadas en el site de normas del BCP, con lo que se ha dejado constancia que el Banco remitió los lineamientos sobre la aplicación del trabajo remoto a todos sus colaboradores,
2 Literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria que incorpora la Novena Disposición Final del Decreto Supremo N° 010-2020-TR y, el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria que incorpora la Novena Disposición Final del Decreto Supremo N° 004-2021-TR.
siendo que las plataformas digitales para remisión de documentos laborales están permitidas, tal como lo ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral. iii. Se argumenta que se vulnera el principio de tipicidad ya que no se ha realizado evaluación alguna respecto a la presunta calidad de trabajadora de riesgo de la denunciante, pese a que el tipo infractor solo es aplicable a los trabajadores de riesgo, por tanto, un requisito indispensable para subsumir la conducta en el tipo infractor imputable. iv. Por último, señala que se vulnera el principio de legalidad, ya que es imposible y totalmente ilegal lo ordenado en la medida de requerimiento, porque es arbitrario que se sancione por no revertir un hecho que es insubsanable, no tomándose en cuenta lo señalado en el numeral 7.15.8 de la Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 2016-2021- SUNAFIL, por lo que, el Banco no se encontraba obligado a cumplir con la medida de requerimiento, por no respetarse el principio de legalidad. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 09 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El recurrente señala que el inspector tenía pleno conocimiento que no contaban con el documento que acredite la comunicación a la trabajadora de la modificación de la prestación de servicios (trabajo remoto); empero, de la revisión del escrito de apelación no se evidencia documento que sustente lo dicho, siendo aseveraciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio. ii. Siendo así, es importante precisar que, la medida inspectiva de requerimiento, constituye una de las medidas que puede expedir el personal inspectivo durante el desarrollo de las actuaciones de investigación; por lo que, la emisión de la medida, así como el cumplimiento de lo dispuesto en ella cumple con el requisito de legalidad y de motivación, toda vez que la adopción de dicha medida es el resultado de la culminación del proceso de investigación realizado por el personal inspectivo, quienes luego de haber realizado las actuaciones inspectivas determinan el incumplimiento de obligaciones y proceden a requerir su cumplimiento, quebrando así, el principio de presunción de inocencia. iii. En el caso en particular, el impugnante aduce que no se han tomado en cuenta los medios probatorios brindados, ya que a través del Workplace, se comunicó a la trabajadora la modificación de su prestación de servicios. Bajo dicha aseveración, corresponde traer a colación lo estipulado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 010-2020-TR, Decreto Supremo que desarrolla disposiciones para el sector privado,
3 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 112 del expediente sancionador.
sobre el trabajo remoto previsto en el Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Covid-19. iv. Siendo que esta norma, establece la posibilidad de utilización de soportes digitales para la comunicación del trabajo remoto; sin embargo, dicho medio utilizado debe permitir dejar constancia de la comunicación individualizada. Si bien, de los actuados se advierte que el empleador acredita contar con la plataforma Workplace; no obstante, durante el procedimiento sancionador no se ha logrado acreditar que a través de dicha plataforma se le haya comunicado de forma individualizada a la trabajadora sobre la aplicación del trabajo remoto. v. En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, en el presente caso, en la solicitud de actuación inspectiva, la trabajadora denunciante ha consignado lo siguiente: “4. Verificación del manual de funciones del trabajo remoto, condiciones implementadas, por ser persona vulnerable”. Asimismo, el inspector actuante ha constatado que el recurrente ha aplicado el trabajo remoto a cuatro trabajadores, entre las cuales se encuentra la denunciante, la misma que tiene el cargo de asesora de ventas y servicios, además ha dejado sentado en el Acta de Infracción que, en comunicaciones telefónicas con la trabajadora, refiere que no se le ha capacitado específicamente respecto a la nueva tecnología de trabajo remoto en el contexto de las medidas para prevenir el Covid-19. vi. En tal sentido, de la solicitud de actuación inspectiva y de lo constatado por el inspector, se evidencia que a la trabajadora se le aplicó el trabajo remoto y ello obedecería a que la trabajadora sería persona vulnerable, extremo que no fue cuestionado por el recurrente durante las actuaciones inspectivas. vii. De la revisión del expediente inspectivo, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento fue válidamente notificada al recurrente a través de la casilla electrónica, mediante la cual la autoridad inspectiva requirió que acredite haber comunicado de manera individual a la trabajadora afectada, la modificación del lugar de la prestación de servicios (trabajo remoto), cuyo requerimiento se realizó a fin de que la recurrente establezca la legalidad y enmiende su conducta. viii. Si bien es cierto, el inspeccionado puede no dar cumplimiento a dicha medida inspectiva por los motivos que considere, debe precisarse que si en el procedimiento sancionador que se apertura, no se desvirtúa su responsabilidad por las infracciones imputadas, deberá soportar las consecuencias de no haber cumplido oportunamente con el mandato inspectivo, al configurar su incumplimiento una infracción a la labor inspectiva. 1.6. Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 040-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000193-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 07 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9”.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO DE CREDITO DEL PERU
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria que incorpora la Novena Disposición Final del Decreto Supremo N° 010-2020-TR, el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria que incorpora la Novena Disposición Final del Decreto Supremo N° 004-2021-TR y, el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento; en efecto, la motivación, tanto fáctica como jurídica de una decisión, en especial de aquellas que imponen sanciones, es el único medio por el cual el administrado puede controlar la razonabilidad de lo decidido y defenderse conforme a derecho. Por ello, la autoridad administrativa debe ser clara al justificar las razones por las cuales se pretende sancionador a un administrado, lo cual no ocurre en el presente caso. ii. Sobre los requerimientos de información, indican que el Banco cuenta con una plataforma virtual llamada Workplace, a la cual tienen acceso todos los colaboradores. Esta plataforma es el canal oficial de comunicación rápida, oportuna y eficaz entre el Banco y trabajadores, por ello, es a través de este medio que se ha venido brindando información, capacitaciones, recomendaciones, etc. iii. Asimismo, es de conocimiento de los denunciantes que todas las normas internas del Banco están colgadas en el site de normas del BCP. Así, tanto en los contratos de trabajo, como en el Reglamento Interno de Trabajo, se les menciona a los
colaboradores sobre la obligación de mantenerse informado sobre los cambios normativos colgados en la plataforma. En esa línea de ideas, en su oportunidad remitimos los lineamientos sobre el trabajo remoto a los colaboradores del Banco. iv. En ese sentido, resulta poco razonable que se indique que han incumplido con atender un requerimiento sobre dicha materia, máxime si se pudo corroborar que se han brindado a los colaboradores de manera global las comunicaciones correspondientes a los lineamientos sobre el trabajo remoto. Como se puede verificar, la falta que el inspector atañe, es el hecho de no haber realizado una comunicación individual, hecho que no tendría asidero considerando que ha validado al mismo tiempo que la recurrente ha sido debidamente notificada con la información correspondiente respecto al desempeño de labores de manera virtual y remota, durante una visita de agencia. v. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, en razón que propone multar por no cumplir la medida de requerimiento del 15 de junio de 2021 y por no demostrar la comunicación de cambio de prestación de servicios (trabajo remoto). Como se puede apreciar, ambas infracciones tienen su origen en un solo acontecimiento. vi. Asimismo, se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, debido a que son dos multas que se derivan de un mismo supuesto de hecho: supuesto de falta de comunicación de las prestaciones de servicios (trabajo remoto). vii. Respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad y razonabilidad, señalan que, no se han observado los criterios que señala el artículo 230 del TUO de la LPAG. En tal sentido, no resulta proporcional ni razonable, pues la multa ha sido impuesta por un incumplimiento sin tomar en cuenta que existió una verificación presencial de la información requerida y se cumplió con remitir la evidencia sobre los lineamientos del trabajo remoto. Por ello, no logran entender cómo es que la Intendencia, duda de los documentos presentados, por el simple hecho que en el certificado médico no figura la hora de atención, lo cual es un argumento desproporcional y poco razonable, que vulnera el principio de verdad material. viii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, en razón que los inspectores no han hecho una evaluación en el Acta de Infracción respecto a la presunta calidad de trabajadora de riesgo de la denunciante, pese a que el tipo infractor solo es aplicable a los trabajadores de riesgo, por tanto, un requisito indispensable para subsumir la conducta en el tipo infractor, lo que deja en evidencia que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 53 del RLGIT, debido a que era el órgano instructor el llamado a verificar la preexistencia de este supuesto para poder imputar responsabilidad. ix. De igual manera, se han vulnerado los principios de debido procedimiento y presunción de licitud, en tanto, además de la evidente falta de medios probatorios en los que se pretende sustentar la Imputación de Cargos y el IFI, a lo largo del procedimiento se ha pretendido trasladar la carga de la prueba a la empresa, aun cuando el deber de la autoridad que imputa los cargos es tener la certeza de que los hechos imputados fueron cometidos por la empresa. Asimismo, al solicitar un medio probatorio que genere una certeza, más allá de la duda razonable exigida por el mencionado principio, criterio que ha sido validado por la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 00025-2021-SUNAFIL/TFL. x. Por último, señalan que se vulnera el principio de legalidad, debida motivación y de razonabilidad de la medida de requerimiento, ya que es imposible y totalmente ilegal lo ordenado en la citada medida, porque es arbitrario que se pretenda sancionar por no subsanar un hecho que es insubsanable, lo que se ha aplicado en el Resolución N°
236-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del Tribunal de Fiscalización Laboral, y de acuerdo al numeral 7.15.8. de la Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 2016-2021-SUNAFIL. xi. En efecto, de haberse cometido la infracción mencionada, no correspondía emitir una medida de requerimiento, debido a que el hecho de presuntamente comunicar nuevamente a la trabajadora, de que trabajaría de forma remota no retrotrae los efectos de la conducta; por lo que, la empresa no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, por no respetar el principio de legalidad, ni el de debida motivación. Por ello solicitan se declare el archivo del procedimiento, debido a que existe causal de nulidad por contravenir la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre no haber acreditado la comunicación a la trabajadora respecto a la modificación del lugar de prestación de servicios (aplicación de trabajo remoto)
El artículo 16 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, dispone que: “El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita”.
Asimismo, en el artículo 18 se establecen las obligaciones del empleador: 18.1.1. No afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones económicas salvo aquellas que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando éstas favorezcan al trabajador; 18.1.2. Informar al trabajador sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo que deben observarse durante el desarrollo del trabajo remoto; 18.1.3. Comunicar al trabajador la decisión de cambiar el lugar de la prestación de servicios a fin de implementar el trabajo remoto, mediante cualquier soporte físico o digital que permita dejar constancia de ello (…)” y, en el artículo 20 señala que: “20.1. El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA, y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos y, 20.2. Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior” (énfasis añadido).
Por otro lado, el Decreto Supremo N° 010-2020-TR, en el artículo 5 señala que: 5.1. “A fin de implementar el trabajo remoto, el/la empleador/a comunica al/la trabajador/a la modificación del lugar de la prestación de servicios a través de: i) soporte físico: documento escrito; o ii) soportes digitales: correo electrónico institucional o corporativo, intranet, extranet, aplicaciones de mensajería instantánea, redes sociales, u otros análogos que permitan dejar constancia de la comunicación individual; 5.2 La comunicación del/la empleador/a debe contener la duración de la aplicación del trabajo remoto, los medios o mecanismos para su desarrollo, la parte responsable de proveerlos, las condiciones de seguridad y salud en el trabajo aplicables, y otros aspectos relativos a la prestación de servicios que las partes estimen necesarias; 5.3 La sola comunicación del/la empleador/a, a través de alguno de los medios indicados en el numeral 5.1 constituye constancia para el/la trabajador/a de la modificación del lugar de prestación de servicios, aplicándose las reglas establecidas en el Título II del Decreto de Urgencia N° 026-2020" (énfasis añadido).
Igualmente, mediante Resolución Ministerial N° 072-2020-TR, se aprueba el documento denominado “Guía para la aplicación del trabajo remoto”, la que señala que, el trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita; facultando a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para aplicar el trabajo remoto.
En ese contexto normativo, la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias – RLGIT, tipifica como “infracciones administrativas muy graves que afectan el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, las siguientes: (…) b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional”, en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria (énfasis añadido).
En el caso de autos, el inspector comisionado al realizar las actuaciones inspectivas de investigación ha corroborado que la impugnante aplicó el trabajo remoto a la trabajadora Allison Jeaneth Porras Rodríguez (Asesora de Ventas y Servicios), quien en comunicaciones telefónicas ha referido que no se le ha capacitado específicamente, respecto a la nueva metodología de trabajo remoto en el contexto de las medidas para prevenir el Covid-19.
En ese contexto, el inspector comisionado emitió el documento “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 10 de mayo de 2021, solicitando la presentación de, entre otros, la siguiente información: Disposiciones reglamentarias y/o normas “internas” que haya dispuesto el empleador, aplicables al personal que realiza trabajo remoto, del periodo mayo 2021.
Al respecto, mediante documento de fecha 14 de mayo de 2021, la impugnante señala lo siguiente: “(…) el Banco cuenta con una plataforma virtual llamada Workplace, a la cual tienen acceso todos los trabajadores desde cualquier computadora o equipo celular. Esta plataforma es el canal oficial de comunicación rápida, oportuna y eficaz entre el Banco y los trabajadores; por ello, es a través de este medio que el Banco ha
venido brindando información, capacitaciones, recomendaciones, etc. Asimismo, es importante señalar, que es de conocimiento de los denunciantes que, todas las normas internas del Banco están colgadas en el site de normas del BCP, el link es el siguiente: http://normas.lima.bcp.com.pe/Paginas/Default.aspx. (…) tanto en los contratos, así como en el Reglamento Interno de Trabajo, se les menciona a los colaboradores sobre la obligación de mantenerse informado sobre los cambios normativos colgados en el porte de las normas del Banco”.
Sobre el particular, si bien se advierte que la impugnante acredita contar con una plataforma virtual llamada Workplace, para comunicación interna entre el Banco y los trabajadores; sin embargo, durante el desarrollo del procedimiento sancionador, no se ha logrado acreditar de forma individualizada, la comunicación de la aplicación del trabajo remoto, a la trabajadora afectada, a través de la citada plataforma; así como, conforme a lo ordenado por disposición legal, no se ha puesto en conocimiento la duración de la aplicación del trabajo remoto, los medios o mecanismos para su desarrollo, la parte responsable de proveerlos, las condiciones de seguridad y salud en el trabajo aplicables; aunado al hecho que, la impugnante alega que, “en su oportunidad remitimos los lineamientos sobre el trabajo remoto a los colaboradores del Banco (…), máxime si se pudo corroborar que se han brindado a los colaboradores de manera global las comunicaciones correspondientes a los lineamientos sobre el trabajo remoto”, corroborándose efectivamente que, la comunicación no ha sido efectuada de forma individualizada a la trabajadora Allison Jeaneth Porras Rodríguez (énfasis añadido).
Posteriormente, se emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 31 de mayo de 2021, solicitando la presentación de, entre otros, la siguiente información: 2. Acreditar haber comunicado al personal la decisión de cambiar de lugar de la prestación de servicios para implementar el trabajo remoto (en la comunicación deberá indicarse el tiempo que durará el trabajo remoto, los medios y mecanismos para su desarrollo, la parte responsable de proveerlos); 3. Informar si brindó capacitación previa en caso haya implementado sistemas, plataformas o aplicativos informáticos distintos a los utilizados anteriormente por personal que realiza trabajo remoto; 4. Informar si el empleador cuenta con un documento que contenga las funciones, tareas y/o responsabilidades del personal que cumple funciones de asesor comercial, de ser positivo, remita la parte pertinente de dicho documento; 5. Informar si se han otorgado equipos informáticos y/o similares al personal que realiza trabajo remoto, del periodo mayo 2021.
Sin embargo, conforme se ha podido verificar en el expediente inspectivo y sancionador, la impugnante, no ha presentado la documentación solicitada por el inspector; por tanto, se ha logrado acreditar que, no se ha comunicado a la trabajadora
Allison Jeaneth Porras Rodríguez, la modificación del lugar de prestación de servicios (aplicación del trabajo remoto), a través de medios que permitan dejar constancia de la “comunicación individual”, incurriendo en una infracción muy grave de conformidad con la Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT: “b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional”. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre la supuesta vulneración al principio de tipicidad, al respecto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo infractor de la Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT. Es de precisar que, en este caso, se han merituado las conductas reprochables, constitutivas de infracción que vulneran el precepto legal que regula la aplicación del trabajo remoto para trabajadores considerados en el grupo de riesgo por los periodos de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional.
Sobre ello, el inspector comisionado precisó en el apartado “Pronunciamiento respecto al trabajo remoto (incumplimiento)” del Acta de Infracción, la individualización del personal de la impugnante que realiza el trabajo remoto, entre ellos, la trabajadora Allison Jeaneth Porras Rodríguez (Asesora de Ventas y Servicios Prov.), dejando constancia que, en comunicaciones telefónicas con la citada trabajadora, esta ha referido que no se le ha capacitado específicamente respecto a la nueva metodología de trabajo remoto en el contexto de las medidas para prevenir el Covid-19; aunado al hecho de que, en su denuncia la trabajadora ha consignado lo siguiente: “4. Verificación del manual de funciones del trabajo remoto, condiciones implementadas por ser persona vulnerable”.
Por tanto, de la “Solicitud de actuación inspectiva” de fecha 28 de abril de 202110 y de lo constatado por el inspector comisionado, se evidencia que se había modificado el lugar de prestación de servicios (trabajo remoto) de la trabajadora Allison Jeaneth Porras Rodríguez, en el contexto de las medidas para prevenir el Covid-19, y ello obedece a que la citada trabajadora es considerada como persona vulnerable. Entonces, el tipo sancionador aplicado se encuentra legalmente establecido, por resultar en una omisión del actuar diligente del sujeto inspeccionado. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.
Asimismo, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a la supuesta verificación presencial de la información requerida y que por ello no logran entender cómo es que se duda de los documentos presentados, por el hecho que en el certificado médico no figura la hora de atención; sobre el particular, es necesario señalar que la “Constancia de Actuación Inspectiva” de fecha 10 de junio de 202111, está referida al recabe de información relacionada a la plataforma virtual Workplace, específicamente a lo referido con su acceso, alcances; funciones que cumple el personal que tiene el puesto de asesor comercial, etc., no obstante, no deja constancia sobre lo referido a los lineamientos del trabajo remoto, así como tampoco deja constancia de la comunicación efectuada a la trabajadora Allison Jeaneth Porras
10 Folio 1 y 2 del expediente inspectivo. 11 Folio 62 del expediente inspectivo.
Rodríguez, sobre la modificación del lugar de prestación de servicios (aplicación del trabajo remoto).
Ahora bien, en lo referido por la impugnante, respecto a la presentación de un certificado médico, cabe precisar que tanto en el expediente inspectivo como sancionador, no obra el documento referido; a mayor abundamiento, conforme a los requerimientos de información, así como de la medida inspectiva de requerimiento citados precedentemente, se advierte que ninguno requiere acreditar la presentación de un certificado médico, aunado el hecho que se verifica que, es un documento que no guarda relación con la materia investigada; en tal sentido, se corrobora no ha sido parte del presente procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento:
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto
revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad12.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 15 de junio de 202113, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “1. Acreditar haber comunicado de manera individual a la trabajadora afectada, la modificación del lugar de la prestación de servicios (aplicación del trabajo remoto). La comunicación antes mencionada, debe contener la duración de la aplicación del trabajo remoto, los medios o mecanismos para su desarrollo, la parte responsable de proveerles, y demás aspectos relativos a la prestación de servicios que las partes estimen necesarias y 2. Acreditar haber brindado instrucción a la trabajadora afectada respecto al funcionamiento de los sistemas, plataformas o aplicativos informáticos distintos a los utilizados por la trabajadora con anterioridad”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de ocho (08) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que resulta arbitrario que se pretenda sancionar por no subsanar un hecho que es insubsanable, cabe precisar que, conforme al artículo 49 del RLGIT, las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. Por lo tanto, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos, al ser irreparable en el tiempo respecto al periodo en el que se produjo.
En ese contexto, de acuerdo a los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector dejó constancia que la infracción de no haber comunicado la modificación del lugar de la prestación de servicios (aplicación de trabajo remoto) es pasible de subsanación. En tal sentido, emite la medida de requerimiento el 15 de junio de 2021, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para subsanar la infracción, requiriéndose que se acredite haber comunicado de manera individual a la trabajadora
12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 13 Véase folio 66 al 68 del expediente inspectivo.
afectada, la modificación del lugar de la prestación de servicios, misma que no fue atendida, siendo obligación de la inspeccionada la colaboración que debiera brindar al inspector comisionado. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el principio del non bis in ídem 6.26. Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante el cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC14 y N° 2050-2002-AA/TC15, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina16, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditados a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 15 de junio de 2021, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT17, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un
14 Fund. Jur. N°. 3.3. 15 Fund. Jur. N°. 19. 16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 17 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…)
plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la supuesta vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO
Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”18.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que estamos ante un incumplimiento por no haber comunicado a la trabajadora la modificación de la prestación de servicios (trabajo remoto), tipificada en la Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT y un incumplimiento por omisión a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. En ese sentido, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden al no cumplimiento de normas en materia de relaciones laborales, así como de labor inspectiva.
Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0470-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que
18 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.
refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber comunicado a la trabajadora la modificación de la prestación de servicios (trabajo remoto). Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT19
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 15 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión
19 Literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria que incorpora la Novena Disposición Final del Decreto Supremo N° 010-2020-TR y, el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria que incorpora la Novena Disposición Final del Decreto Supremo N° 004-2021-TR.
o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 478-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118MCR
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