| Resolución N° | 0474-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 69-2020-SUNAFIL/IRE |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 70-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 28 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar NULO la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-PIURA, de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Regional de Piura de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra BANCO DE CREDITO DEL PERU recaído en el expediente sancionador N° 69-2020-SUNAFIL/IRE-PIU de la Intendencia Regional de Piura, disponiendo su archivamiento.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.5 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 32-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 080-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC de fecha 16 de julio de 2020, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 04 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Ergonomía y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft
inciso 2) del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 364-2020-SUNAFIL/SIAI-IRE-PIU (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Mediante Resolución N° 269-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA de fecha 03 de junio de 2021, notificada en 07 de junio de 2021, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por un (01) mes el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, en la misma resolución también multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2020, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 24 de junio de 2020, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021- SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:
- El diagnóstico del médico de la accionante no está considerado expresamente como una enfermedad según la Norma Técnica que establece el listado de enfermedades profesionales, además de acuerdo a los 02 informes médicos de fecha 11.09.2020 se ha incluido que la patología lumbar que padece no sería origen laboral por no haber estado expuesta a peligros de vibración de cuerpo entero y manipulación de carga. - Es falso que no se haya realizado una evaluación médica de la trabajadora ni de sus factores de riesgos disergonómicos a los que se encuentran expuestas; pues el citado médico evaluó todos los diagnósticos presentados por la trabajadora y también sus exámenes médicos ocupacionales. - La resolución apelada vulnera el principio al debido procedimiento administrativo y padece de motivación aparente, dado que, a su parecer la resolución cuestionada tiene argumentos falsos, simulados o inapropiados, en la media que no son idóneos para adoptar dicha decisión. - No se ha valorado el seguimiento que el medico ocupacional de la empresa realizó a la trabajadora mediante correos electrónicos de fecha 03 y 07/.05.2019 y tampoco se ha emitido pronunciamiento sore la declaración del médico ocupacional realizada en la visita inspectiva 03.02.2020. - La resolución apelada ha señalado que su representada ha cumplido con los lineamientos mínimos legales respecto a la gestión de seguridad y salud en el trabajo,
pero que el caso de la trabajadora denunciante, pues en virtud del deber de prevención, su representad debió actuar con antelación a la situación de la trabajadora para prevenir un riesgo o deterioro de su salud. - El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento indica que no se ha tenido en cuenta que su representada ha participado en todas las comparecencias y visitas inspectivas, además que, no encuentra razonabilidad entre la supuesta falta cometida y los hechos en los que se sustenta la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-PIU2, de fecha 06 de agosto de 2021, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA por los siguientes argumentos:
- Precisar que tanto la sanción impuesta por la autoridad sancionadora, como la propuesta inicialmente planteada en el Acta de Infracción emitida por el personal inspectivo; de ninguna forma resultan carentes de motivación; dado que, la materia inspeccionada versa respecto a la negativa del recurrente a entregar a la trabajadora accionante una silla ergonómica con soporte cráneo-cervical y dorsal-cervical, pese a las recomendaciones médicas señaladas en los informes médicos presentados; lo que supone un incumplimiento a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de riesgo ergonómicos, de los derive para la salud de los trabajadores; infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del D.S. N° 019- 2006-TR y las actuaciones efectuadas por el personal inspectivo han versado sobre tal hecho. - Los Informes Médicos – Peritajes de causalidad de enfermedad de fecha 10 y 11.09.2020 emitidos por el Dr. Juan Carlos Palomino Bladeón; este Despacho ha constatado al igual que la autoridad sancionadora que, el citado médico ocupacional ha elaborado sus informes, únicamente basado en una simple revisión documental de distintos informes y certificados médicos proporcionados por la propia recurrente, entre ellos los informes de fechas 21.08.2019, 26.08.2019, 17.12.2019 y 19.12.2019 emitidos por los médicos tratantes de la accionante; sin que, el citado médico ocupacional se hay preocupado por siquiera realizar una revisión y/o evaluación médica (física) detallada de a condición de salud de la accionante o de los factores de riesgo disergonómicos a los que se encuentra expuesta en el desempeño de sus labor como Asesora de Ventas. - Es falso que no se haya emitido pronunciamiento sobre la declaración de la médico ocupacional realizada en la visita inspectiva del 03.02.2020; puesto que, de la lectura de los numerales 3.4.5.2 y 3.4.5.3 de la resolución apelada se aprecia que la autoridad sancionadora si se ha pronunciado expresamente respecto a tal declaración, indicando que allí la citada médico ocupacional únicamente se limitó a afirmar que la silla de
2 Notificada el 09 de agosto de 2021.
trabajo brindada a la accionante recién en el mes de diciembre de 2020, si cumplía con los estándares técnicos de la norma básica de ergonomía; sin llegar a pronunciarse respecto a las condiciones de salud particulares se presentaba la accionante y tenerlas en cuenta para disminuir los riesgos de que el padecimiento de la accionante se agrave por no proporcionarle una silla especial adecuada que se adapte a sus características físicas y así evite el agravamiento de su condición de salud. - En el presente caso, nos encontramos en un tipo de trabajador; sino que, la accionante según Informe Médico de fecha 19.12.2019 ha demostrado tener problemas de Lumbalgia, degeneración discal, Sinovitis Faceta articular, perdida de lordosis lumbar cifosis dorsal fisiológica; probelas ergonómicos, que no solo requieren que su empleador le proporcionen los requisitos mínimos de como una silla ergonómica ordinaria que establece el artículo 17° de la Norma Básica de Ergonomía. - Los argumentos de defensa expuestos por el recurrente no resultan suficientes y cuentan con sustento legal que motive a este Despacho a dejar sin efecto las sanciones impuestas en su contra; siendo que, más bien se ha traslado una vez, el cumplimiento a la normativa seguridad y salud en el trabajo en perjuicio de la accionante, siendo importante señalar que, el hecho que el recurrente haya asistido a todas las comparecencias no lo exime de responsabilidad de cumplir con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, motivos por los cuales corresponde CORFIRMAR la resolución venida en alzada.
Con fecha 31 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA, de fecha 06 de agosto de 2021.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 807-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 06 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO DE CREDITO DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 70-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA, en la cual se confirmó, entre otras, la sanción impuesta de S/ 15,480.00 una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 10 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, argumentando lo siguiente:
- INFRACCION NORMATIVA – INTERPRETACION ERRONEA DE LOS ARTICULOS 4° Y 5° DE TTULO PRELIMINAR DEL LA ELY N° 29783 a) La Autoridad sancionadora, concluye erradamente que nuestra compañía tenía la obligación de brindar la silla ergonómica cráneo cervical con soporte dorsal-cervical, en atención a los principios de prevención y protección establecidas en el título Preliminar de la ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. b) La resolución recurrida no puede encuadrar el supuesto de incumplimiento del deber del prevención , pues únicamente menciona de manera superficial, que existe la obligación por nuestra de otorgarle una silla ergonómica con soporte cráneo cervical y soporte dorsal cervical, como precisáramos, esta recomendación fue hecha por médicos particulares, sin embargo, de acuerdo a las indicaciones del médicos ocupacional, habría avalado las condiciones en las que venían prestando los servicios de la trabajadora denunciante. c) Las conclusiones expuestas en la resolución recurrida distan del análisis del caso concreto, especialmente porque indirectamente se nos imputa que las lesiones que padece la trabajadora se deban a una inadecuada gestión en el sistema de seguridad y salud, NUESTRA OBLIGACION, pasa por verificar que la trabajadora tenga una lesión y brindarle las condiciones para el desarrollo de sus activades en función a lo que establezcan NUESTRO MEDICO OCUPACIONAL. d) Sí se cumplió con los preceptos normativos impuestos mediante la adecuada Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, pese a ello, el motivo por el que nos
quiere imponer la sanción es no haber otorgado una silla ergonómica con soporte cráneo cervical y soporte dorsal cervical. e) En ese sentido, la autoridad sancionadora interpreta de manera errónea, dándoles un alcance que no sería pertinente para la aplicación del caso en concreto, que no se demuestra que la recurrente no hay brindado las condiciones de trabajo dignas para la trabajadora. - VULNERACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO A TRAVES DE A FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION DE INTENDECIA N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-PIU a) Autoridad sancionadora, ha recurrido en la vulneración del derecho de la debida motivación toda vez que la Resolución de Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, padece de motivación aparente, pues como hiciéramos presente durante todo el procedimiento sancionador, la medida de requerimiento se basa en la imputación de una infracción sin base alguna en criterios establecidos por nuestro el ocupacional de la empresa. b) Las razones dadas por la autoridad sancionadora no tienen ningún sustento, pues deja de lado la declaración del médico ocupacional, cuando la misma si cumplió con tomar en cuenta la condición de la trabajadora como consta en el Acta de Infracción (Numeral 4.8). Entonces la aclaración del médico ocupacional, si denota que, por nuestra parte, hemos cumplido con tomar las indicaciones de los médicos tratantes, así como cumplir con los estándares en materia ergonomía, por lo que no explica la falta de valoración de dicha declaración, más aún si recientemente se hubiese dado nuevas sillas (diciembre 2019), hecho que fue corroborado incluso por la trabajadora denunciante. - VULNERACION AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD a) Nos encontramos razonabilidad entre la sanción atribuida, en virtud de la medida de requerimiento. La misma que partía de una valoración errónea de la documentación presentada, puesto la empresa ha demostrado que siempre cumplió con otorgar la silla ergonómica a la trabajadora para el desempeño de las funciones
Análisis Del Recurso De Revisión
SOBRE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 6.1. De la verificación del expediente, se puede señalar lo siguiente:
- El 04 de septiembre de 2020 inició el procedimiento con la notificación a la impugnante de la imputación de Cargos N° 080-2020-SUNAFIL/IRE-PIU-SIAI-IC8.
8 Véase folio 48
- El 03 de junio de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021- SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, siendo notificada el 07 de junio de 20219.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archive. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina10, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual
9 Véase folio 105 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia Regional de Piura solo podía haber determinado la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Asimismo, al consistir la caducidad en el transcurso inevitable de un lapso de tiempo, ésta no se suspende ni interrumpe. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, ha transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo que, esta sala analizará si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el computo del plazo de caducidad.
SOBRE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 6.9. Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante Resolución N° 269- 2021-SIAI-SUNAFIL-IRE-PIURA de fecha 03 de junio de 2021, se resuelve ampliar excepcionalmente, por 01 mes, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la impugnante.
Cabe precisar que, la posibilidad de ampliar un procedimiento sancionador se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG y establece, entre otras cuestiones, que el administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.
Por consiguiente, corresponde analizar si la resolución antes referida, ha sido: (i) notificada de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, y (ii) emitido por el órgano competente.
Sobre la primera condición, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que la Resolución Nº 269-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA ha sido emitido el 03 de junio de 2021 y notificada a la impugnante el 07 de junio de 2021. Por lo tanto, al haberse contemplado como plazo de vencimiento del procedimiento sancionador el 04 de junio de 2021, la resolución no se notificó de manera previa a dicho vencimiento.
Respecto a la segunda condición señalada, debe precisarse que la decisión de ampliación de plazo deberá materializarse en un tipo jurídico específico: Resolución. La norma no ha dejado a libre configuración del operador jurídico (autoridad administrativa) la determinación de la forma, sino que ha establecido que sea una específica. El objetivo de la norma ha sido, precisamente y dada la interpretación constitucional, que se preserve la excepcionalidad de la medida, imponiendo determinadas cargas a la Administración a fin
de evitar que pueda prorrogar con facilidad el plazo previsto sin mediar justificación adecuada ni un tipo jurídico específico.
Debe señalarse que, además de esto, la Resolución deberá ser emitida por el órgano competente y, sobre el particular, ni la LGIT, el RLGIT, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG establecen cuál es el órgano competente para emitir dicha prórroga. No obstante, el TUO de la LPAG sí establece algunas consideraciones que permiten a esta Sala identificar -dentro del Sistema de Inspección del Trabajo- qué autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad.
La primera está referida a la literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. El TUO de la LPAG hace referencia al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la Intendencia de Lima Metropolitana, Intendencia Regional, Gerencia/Dirección Regional, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas.
Por ende, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad.
La segunda consideración a tener en cuenta está referida a la aplicación del principio del debido procedimiento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto del contenido del derecho fundamental al debido proceso, y su acepción en el Derecho Administrativo como principio del debido procedimiento, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC se precisa lo siguiente:
“Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él, a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la
estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable”(énfasis añadido).
De la misma manera, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3361-2004-AA/TC, se indica que:
“(el debido proceso) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos” (énfasis añadido).
Con relación a lo anterior, se aprecia que, como parte del principio del debido proceso, se identifica el derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad, los cuales son aplicables al procedimiento administrativo, como bien señala el propio Tribunal Constitucional.
A este respecto, se evidencia que, si la Sub-Intendencia de Resolución (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia no tiene la cualidad jurídica de “órgano” sino de “unidad orgánica”.
Es importante acotar, además, que en el presente caso la Sub Intendencia no ha cumplido con la carga establecida por el TUO de la LPAG tanto en la denominación y numeración del tipo normativo (Resolución y Proveído), así como con la emisión del acto por un órgano competente.
Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo y ha evidenciado la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA de fecha 03 de junio de 2021 y notificada a la impugnante el 07 de junio de 2021, en aplicación de lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG11. Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
11 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
VII. RESULTADO DEL ANÁLISIS REALIZADO 7.1. Tomando en cuenta que, según lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa puede ser solicitada por el administrado en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio y dado que no se cumplieron con los requisitos establecidos en dicho artículo, al no emitirse la ampliación conforme a las condiciones establecidas por dicho artículo, la misma carece de efectos y, por tanto, no amplía el plazo de caducidad administrativa.
Que, considerando que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 4 de septiembre de 2020, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos, el plazo para resolver el mismo, considerando la no procedencia de la ampliación de plazos, vencía el 4 de junio de 2021. Por lo que, habiéndose notificado la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, con fecha 07 de junio de 2021, se ha superado el plazo resolver el procedimiento, operando de manera automática la caducidad del presente procedimiento, debiéndose proceder a su archivamiento.
Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
De otro lado, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.
Finalmente, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente; careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”
POR TANTO: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar NULO la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-PIURA, de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Regional de Piura de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra BANCO DE CREDITO DEL PERU recaído en el expediente sancionador N° 69-2020-SUNAFIL/IRE-PIU de la Intendencia Regional de Piura, disponiendo su archivamiento.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.5 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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