| Resolución N° | 0408-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 368-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 034-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 27 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 20 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 368-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 763-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por el incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 22 y 26 de noviembre de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Ysabel Victoria Llerena Zambrano (Profesional de la venta), en representación del “Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de Crédito del Perú S.A.C.”, para comprobar el cumplimiento del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 368-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 07 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI- IF, de fecha 27 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir o presentar (hasta las 23:59 horas del 25 de noviembre de 2021), a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18) y, 19), del requerimiento de información notificado a través de la casilla electrónica el 22 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir o presentar (hasta las 23:59 horas del 01 de diciembre de 2021), a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18) y, 19), del requerimiento de información notificado a través de la casilla electrónica el 26 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el proceso, en vista que, se le imputa una supuesta falta cometida conforme al artículo 46.3 del RLGIT; sin embargo, en la Resolución de Sub Intendencia se señala que es por el artículo 46.7, sin fundamentar el cambio de la tipificación. ii. No se tomó en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que forman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información; por lo que, solo cabe imputar y sancionar por una única infracción, vulnerándose el principio de razonabilidad. iii. La Autoridad Instructora indica fechas diferentes tanto en el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, como en el Informe Final de Instrucción, para señalar la presunta negativa del Banco a facilitar al inspector documentación requerida,
generando confusión e imprecisión respecto a la infracción imputada; ya que, en ambos requerimientos presentaron documentos de manera parcial, lo que dista de señalar que no se cumplió con ningún documento, vulnerándose el derecho a la debida motivación. iv. De acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, solo se podrá sancionar bajo el artículo 46.3 del RLGIT, cuando el comportamiento imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido, puesto que la empresa no se negó a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva, vulnerándose el principio de tipicidad, al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave en el artículo 46.3 del RLGT, solicitando la nulidad de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 20 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionador, se pudo apreciar que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada; asimismo, que se otorgó un plazo de 15 días hábiles, de recibida la notificación, para que formule los descargos, habiendo sido admitidos en su oportunidad, demostrando con ello que la Administración actuó con arreglo a ley. ii. Que, la autoridad administrativa de trabajo emitió dos (02) requerimientos de información, notificados a través del Sistema de Casilla Electrónica, los días 22 y 26 de noviembre de 2021, para que en el plazo de tres (03) días hábiles, respectivamente, cumpla con presentar lo requerido; sin embargo, no cumplió con lo dispuesto. iii. Las notificaciones fueron efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; y, bajo apercibimiento con arreglo a ley; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con atender los requerimientos de información. iv. Respecto a la tipificación de los hechos infractores, calificada en el artículo 46.3 del RLGIT, la inspeccionada refiere que no existe relación concreta entre la imputación de cargos y la resolución apelada, donde se califica en el artículo 46.7 del RLGIT; sin embargo, revisados ambos documentos, no se advierte tal incongruencia y/o cambio de la tipificación. v. La inspeccionada argumenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, debiendo sancionarse por una única infracción. Sobre el particular, se precisa que conforme a lo establecido en el numeral 7.15.9 de la
2 Notificada a la impugnante el 22 de abril de 2022, véase folio 95 del expediente sancionador.
Directiva, tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. vi. Respecto a la invocación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, donde se precisa que sólo se podrá sancionar bajo el artículo 46.3 del RLGIT, cuando el comportamiento imposibilite la fiscalización. En el presente caso, la omisión por parte de la inspeccionada de atender a los requerimientos de información en la fecha dispuesta, ha ocasionado que la autoridad inspectiva no pueda verificar el cumplimiento o incumplimiento de la materia “Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo”.
Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 034- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000482- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Con fecha 06 de febrero del 2023 la Intendencia Regional de Moquegua, mediante PV - 0000000063 - 2023 - SUNAFIL/IRE-MOQ derivo el escrito “para mejor resolver”, presentado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Crédito del Perú el 02 de febrero de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
i. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: se vulnero el principio del debido procedimiento, por tanto, solicitan se proceda a aplicar correctamente el ordenamiento legal vigente y se sirva rectificar el sentido de la Resolución de Intendencia y excluir las multas impuestas, por no estar debidamente motivadas y porque se intenta multar dos veces sobre un mismo hecho. ii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad debido a que no se han demostrado todos los presupuestos que establece la conducta infractora, lo que constituye una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias. iii. Inaplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y la vulneración del principio de presunción de licitud, en razón que es la Administración quien tiene que recabar medios probatorios suficientes y acreditar que el administrado a cometido alguna infracción. Esta posición es respaldada por el propio Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 056-2021. iv. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG: se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad. v. Se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora. De esta manera, se desconoce la figura de la infracción continuada, lo cual trae como consecuencia sancionar por dos infracciones distintas y no solo una, lo cual afecta el derecho de los administrados a que las actuaciones de la Administración, sean las menos gravosas posibles. vi. Cabe resaltar que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la accidente de trabajo que constituyan incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en base a lo dispuesto por el artículo 28.10, deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente. Si bien es cierto, el tipo infractor es distinto, es aplicable a este caso, pues el principal fundamento es que ello constituye una infracción continuada. vii. Vulneración de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad de la medida de requerimiento, en vista que si cumplieron con remitir la información requerida. En ese sentido, no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento. viii. La Resolución de Intendencia es nula porque vulnera el derecho de defensa de los administrados; conforme a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 396-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En ese sentido, es evidente que la Resolución de Intendencia ha vulnerado la dimensión material, porque no han valorado los documentos probatorios obrantes en el expediente, pues
tanto la SIRE con la Intendencia, realizan un análisis aparente, motivo por el cual debe declararse nula.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9 (énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8. 10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admiten también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, otorgando un plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 1:
13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.2 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 26 de noviembre de 2021, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica; en un plazo máximo para su cumplimiento de tres (03) días hábiles. Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.3 del Acta de Infracción; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales, conforme se aprecia del numeral 4.5 del Acta de Infracción.
En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados; ante lo expuesto queda plenamente acreditada la obstrucción incurrida por la impugnante, máxime sí, hasta esta instancia del procedimiento no ha presentado la información y/o documentación requerida, siendo que tampoco, ha expuesto argumentación alguna que justifique dicha obstrucción. Es decir, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada, ya que se halla inmersa en el supuesto de hecho dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
No obstante, conforme se advierte del numeral 4.5 del Acta de Infracción, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo materializar su verificación, constituyendo un hecho de obstrucción a la labor inspectiva, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Siendo que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Respecto a los alegatos referidos a la supuesta vulneración al principio de razonabilidad, en razón de que se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.15.9. de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, aplicable al caso:
“Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.
En tal sentido, conforme se aprecia de los actuados, se evidencia que la impugnante no acredito haber cumplido con los requerimientos de información notificados vía casilla electrónica el 22 y 26 de noviembre de 2021. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la invocación de la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; cabe señalar que, el citado pronunciamiento, si
bien, se refiere a un caso de análisis sobre materia de seguridad y salud en el trabajo por accidente; sin embargo, se debe tener en consideración que, esta referido al análisis de los accidentes de trabajo; los mismos que pueden ser multicausales y, en esa medida, existe la posibilidad de que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, obedezca a más de una subsunción plausible; es decir, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos.
No obstante, conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar la materia: “Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo)”; y, en mérito a ello, el inspector comisionado notificó los requerimientos de información vía casilla electrónica el 22 y 26 de noviembre de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante no atendió los requerimientos de información, incurriendo en infracciones a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.
Ahora bien, la norma le ha otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es castigar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente
expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Finalmente, respecto al escrito “para mejor resolver” presentado el 02 de febrero de 2023 por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Crédito del Perú, es preciso señalar que, al no ser parte del procedimiento administrativo sancionador presente, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el escrito presentado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir o presentar (hasta las 23:59 horas del 25 de noviembre de 2021), a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18) y, 19), del requerimiento de Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
información notificado a través de la casilla electrónica el 22 de noviembre de 2021. Labor Inspectiva No remitir o presentar (hasta las 23:59 horas del 01 de diciembre de 2021), a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18) y, 19), del requerimiento de información notificado a través de la casilla electrónica el 26 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 20 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 368-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426MCR
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