Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 361-2024

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0361-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador272-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónApurímac
Fecha10 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 17 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-APU en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0724-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy grave en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SOBRE NORMAS SOCIO LABORALES – SEPTIEMBRE 2021 – IRE APURIMAC”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 11 de octubre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y Horario de Trabajo, Horas extras), Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración - Sueldos y Salarios). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 358-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 29 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 04 de agosto de 2022, notificada el 08 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,860.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia que contenga información mínima2, desde el inicio de la relación laboral a los trabajadores detallados en el cuadro N° 001, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de horas extras por trabajo en sobretiempo correspondiente al período que comprende de marzo a julio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada en fecha 21 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 14 de octubre de 2021, a las 11:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 30 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de verdad material, no se ha verificado que exista una prestación efectiva de servicios en el trabajo en sobretiempo que supuestamente el Banco no habría remunerado, ni se ha verificado que los trabajadores a los que el Banco supuestamente les adeudaría el pago de trabajo en sobretiempo efectivamente hayan

2 Error material corregido mediante el considerando 3.13 de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-APU.

prestado servicios a favor del Banco en el tiempo que se considera como trabajo en sobretiempo.

ii. Esta vulneración al principio de verdad material se presenta en el Informe Final de Instrucción, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, evidenciándose también una contravención al principio de legalidad.

iii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues la imputación al Banco por incumplimiento de pago o compensación de horas extras y por no contar con un registro de control de asistencia carecen de una debida tipificación, ni se ha justificado en ningún momento porque es que han tipificado sobre la infracción antes señalada; por el contrario, el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT contempla la conducta invocada. También se vulnera el principio de tipicidad por la infracción invocada en el numeral 25.19 del RLGIT, pues el Banco ha presentado el registro de control de asistencia.

iv. Se han vulnerado los principios de legalidad y razonabilidad, pues se ha emitido un requerimiento de comparecencia en incumplimiento de lo establecido en el protocolo para la inspección del trabajo dentro del marco de la declaratoria de emergencia Sanitaria Nacional

v. La multa por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de concurso de infracciones y de presunción de inocencia, pues se propone una multa administrativa que contraviene el principio de concurso de infracciones, pues versa sobre aspectos que son sancionados ya con la infracción materia de imputación por el incumplimiento del pago o compensación con tiempo equivalente de descanso de horas extras.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 17 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la infracción de S/ 57,860.00 por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de las boletas de pago y del registro de control de asistencia remitidos por el inspeccionado, se verificó la existencia de horas extras laboradas por los trabajadores del sujeto inspeccionado, las mismas que figuran como NO pagadas, en las boletas de pago, ni como compensadas por el empleador, a pesar de haberle solicitado al inspeccionado los convenios de compensación de horas extras, no cumpliendo con presentarlos.

3 Notificada a la impugnante el 20 de octubre de 2022, véase folio 122 del expediente sancionador.

ii. Así, se han generado 83 horas y 39 minutos, los mismos que se le adeuda a cinco (05) trabajadores, correspondiente a los períodos laborados de julio 2020 hasta julio de 2021, por lo que no es atendible lo sostenido por la impugnante en este extremo.

iii. Respecto de la invocación del principio de tipicidad, el cual constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor.

iv. Por ello, de la revisión del Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción y la resolución de primera instancia, se verifica que la conducta relacionada con el pago de horas extras se subsume dentro del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, conducta que califica como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso.

v. Por el contrario, del análisis y revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SISA, se observa que en el cuadro N° 05 ítem 01, se ha configurado un error material respecto de la conducta infractora, por lo que corresponde su corrección de oficio, según el siguiente detalle:

vi. Respecto de la invocación de los principios de legalidad y razonabilidad, se verifica que mediante requerimiento de comparecencia de fecha 07 de octubre de 2021, se ha requerido la comparecencia del sujeto inspeccionado en las instalaciones de la Intendencia Regional de Apurímac, a horas 11:30 del 14 de septiembre de 2021, por lo que al no asistir pese a estar debidamente notificado, genera como consecuencia la multa prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

vii. Respecto de la presunta vulneración a los principios de concurso de infracciones y de presunción de inocencia, debe de señalarse que las conductas que se han configurado las infracciones imputadas a la impugnante son diferentes, pues las infracciones por no contar con acreditar el pago de horas extras por trabajo en sobretiempo y por no contar con el registro de control de asistencia que contenga la información mínima se refieren a la normativa en relaciones laborales, mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2021, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

viii. En ese sentido, los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la impugnante y la consecuente sanción, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad inspectiva, y ha sido plasmada en la resolución de primera instancia.

1.6

Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022- SUNAFIL/IRE-APU, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000572-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2022- SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,860.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO DE CREDITO DEL PERU

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:

i. Se inaplicó el principio de tipicidad previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Sostiene que en base al criterio de la Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL debe de tipificarse bajo el numeral 45.2 a la demora en la entrega. De igual modo, no se ha identificado la negativa por parte de la empresa, ni el hecho de que se hayan frustrado las investigaciones para que se mantenga la conducta en el tipo sancionador previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

ii. Sostiene que el BCP no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, pues cuenta con un registro de control de asistencia, el cual cumple con los requisitos mínimos.

iii. La Intendencia inaplicó el principio de culpabilidad, pues no existió dolo ni se pudo evitar la falta de marcación del trabajador en el registro de control de asistencia. Invocan la

iv. El hecho de que algunos trabajadores hayan omitido marcar no significa que el BCP sea un empleador infractor, sino que se trata de un simple error imputable al trabajador.

v. Se sanciona al BCP por no asistir a la comparecencia presencial en el marco de la COVID-19, inaplicando el principio de razonabilidad. La comparecencia programada para el 14 de octubre de 2021 en las oficinas de la Intendencia Regional de Apurímac, en Andahuaylas, vulneró las disposiciones establecidas por la SUNAFIL frente al riesgo de contagio por el nuevo Coronavirus.

vi. Se vulneró el principio de licitud, pues se sanciona al BCP por el supuesto incumplimiento, pese a que no cuentan con evidencia de la generación de éstas. Invoca la Resolución N° 056-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala para tal efecto.

vii. Se considera que el BCP no actuó conforme a sus deberes, presumiendo la comisión de una infracción tipificada en el numeral 25.6. Sostiene que según el artículo 22 del RLGIT, la inspección del trabajo debe de acreditar el trabajo en sobretiempo con medios adicionales al registro de asistencia.

viii. Se pretende trasladar la carga de la prueba al BCP, cuando es responsabilidad de SUNAFIL probar la comisión de infracciones.

ix. Finalmente, invoca la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT al expedirse la medida inspectiva de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador en torno al registro de control de asistencia y el trabajo en sobretiempo de los trabajadores

6.1

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo que “no puede trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se

10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”

sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”14.

6.3

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.4

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”15. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”16.

6.5

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.6

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.7

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.8

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracción Muy Grave relacionada con las horas

14 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 16 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 17 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC

extras y el registro de asistencia, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.9

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad18 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3119 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, por lo que – conforme lo han sostenido las instancias previas – la invocación de presuntos principios vulnerados o supuestas omisiones en los trabajadores no generan la convicción suficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones identificadas.

6.10

En ese sentido, las actuaciones inspectivas se centraron en once (11) trabajadores de la impugnante, de los cuales se deja constancia en el punto 4.14 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción que existen al menos cinco (05) trabajadores en los cuales figuran horas extras (sobretiempo) como “No pagadas” en las boletas de pago, ni compensadas por el empleador, dando un total de ochenta y tres (83) horas y treinta y nueve (39) minutos que se les adeuda. Dichas boletas se encuentran desarrolladas y cotejadas en los cuadros Nros 12, 13, 14, 15 y 16 del referido punto 4.14, abarcando los períodos laborados de julio de 2020 hasta julio de 2021, conforme al detalle contenido en cuadro N° 17 del referido punto 4.14.

6.11

En similar sentido, se identificó que estos once (11) trabajadores presentan un “ausentismo” (como lo denominó el inspector comisionado) en el registro de control de asistencia, al haberse identificado “…la existencia de 736 ausentismos por el concepto de ‘MARCO SOLO 1 VEZ’, donde se verifica que existe la marcación de entrada pero no se ha efectuado la marcación de salida de la jornada laboral de los trabajadores…”, detallándose los cargos de los trabajadores afectados en el cuadro N° 23 del punto 4.17 de la sección IV en desarrollo, y concluyéndose que de la agencia inspeccionada de Andahuaylas, el único trabajador que se encontraba exceptuado de realizar sus marcaciones es el gerente de la agencia.

6.12

Frente a ello, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas

18 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 19 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”

laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.13

Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

6.14

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley. Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”20.

6.15

Por su parte, el artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Perú el 08 de noviembre de 1945, establece lo siguiente:

“1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá: (a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno; (b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo; (c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio. (…)”.

20 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”.

6.16

Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia21 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.” (énfasis añadido)

6.17

Por ello, se observa que ha quedado acreditada la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, relacionada con no contar con un registro de control de asistencia con un contenido mínimo, esto es, relacionado con las horas de ingreso y salida de los trabajadores afectados, conforme fue identificado por el inspector comisionado y se precisó tanto en la Imputación de Cargos como en el Informe Final de Instrucción.

6.18

En este extremo, esta Sala considera señalar que afirmar de manera temeraria, como parte de los alegatos del recurso de revisión, que existió un cambio en la tipificación por la introducción de un error material en la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE carece de asidero fáctico y legal, y por el contrario, colisiona con uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”22.

21 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus sociosmercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).” 22 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.19

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 23 (énfasis añadido).

6.20

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 24 (énfasis añadido).

6.21

Por ello, no existe una supuesta nulidad derivada de un cambio (inexistente) en la tipificación, más aún si se observa que en el considerando 17 de la misma Resolución de Sub Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, como parte del análisis planteado, se detalla el contenido de la información mínima, esto es “la fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo…”. Este hecho, por el contrario, conlleva a que se valore el resto de los argumentos planteados en el recurso de revisión según lo detallado en el numeral precedente, más allá de la pretendida incongruencia que propone la impugnante en torno al período de los registros y las boletas de pago.

6.22

Respecto a lo alegado en torno a las horas de trabajo en sobretiempo y la supuesta inexistencia de estas, aduciendo una falta de valoración y actuación de otros medios probatorios, así como una falta de constatación de la labor efectiva de las horas en sobretiempo; esta Sala estima pertinente recordar dos elementos: a) como parte de los alegatos del recurso de apelación, reconoce la existencia de la falta de pago de las horas extras (y en general la existencia de las mismas), sosteniendo que correspondía un cambio de tipificación al solicitar la aplicación del tipo sancionador previsto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; y, no menos importante, b) de la información proporcionada por la propia impugnante se han obtenido las conclusiones a las que llegaron las instancias anteriores, viéndose reflejadas precisamente en las boletas de pago las horas extras,

23 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 24 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

entendidas como trabajo efectivo al haber sido reconocidas por el propio empleador en dichos documentos; manteniéndose el cargo y las labores efectuadas en los mismos trabajadores, que implique o busque justificar alguna diferencia.

6.23

Por ello, las boletas de pago insertas en los cuadros Nros 12, 13, 14, 15 y 16 del punto 4.14 del Acta de Infracción detallan precisamente las horas ordinarias y las horas en sobretiempo efectivamente laboradas por los cinco (05) trabajadores afectados, al reconocerse, por ejemplo, en la colaboradora de iniciales L.B.P.P. el trabajo de horas en sobre tiempo correspondientes a julio y septiembre de 2020. Que la propia impugnante pretenda desconocer, en esta etapa extraordinaria el contenido de sus propios documentos conlleva a –bajo la luz de lo sostenido en los considerandos 6.18 a 6.20 de la presente resolución– a desestimar estos alegatos, declarando infundado el recurso en lo referente a las infracciones en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Respecto de las infracciones a la labor inspectiva derivadas del incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, la entrega de información y la inasistencia a la comparecencia programada

6.24

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”25.

6.26

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece lo siguiente:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 26.

6.27

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el

25 El subrayado no es del original. 26 El subrayado no es del original.

requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.28

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como, éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.29

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.30

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 63 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla con acreditar el pago íntegro de las horas extras en favor de los cinco (05) trabajadores afectados, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, advirtiéndosele que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva. Esta fue debidamente notificada el 26 de octubre de 2021, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a folios 68 del expediente inspectivo: Imagen N° 01

6.32

No se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL).

6.33

Respecto de las condiciones para su emisión, esta Sala ya analizó en los fundamentos 6.1 a 6.23 la existencia de los elementos que dieron origen a la misma, por lo que, en la fecha de su emisión, el inspector comisionado había identificado los incumplimientos a la normativa sociolaboral antes referida, no siendo amparable este alegato.

6.34

En ese sentido, en tanto la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto 4.16 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.

6.35

Respecto del incumplimiento del requerimiento de información de fecha 21 de septiembre de 2021, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”27 (énfasis añadido).

6.36

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.37

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.38

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento

27 TUO de la LPAG, Numeral 1.8. del Artículo IV Título Preliminar.

de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad28.

6.39

Por su parte, en el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.40

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA – Versión 02”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”

6.41

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL

28 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.42

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano, se establecieron como precedentes vinculantes, entre otros, los criterios descritos en los fundamentos 15 y 16, según el siguiente detalle:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento.”

6.43

En ese sentido, y conforme a lo señalado en los fundamentos antes descritos y a los actuados, no se aprecia del caso de autos que la impugnante haya tenido alguna demora o retraso en el envío de la información que justifique la aplicación del criterio vinculante antes reseñado, sino que, la conducta sancionada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT se encuentra relacionada con el penúltimo de los requerimientos de información.

6.44

Por ello, no hay una entrega tardía o posterior del requerimiento de información remitido el 21 de septiembre de 2021 (cuya fecha máxima de presentación era el 28 de septiembre de 2021) que permita la aplicación de los precedentes vinculantes contenidos en los numerales 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL; sino que un cumplimiento en tiempo del requerimiento de información posterior, solicitado el mismo 28 de septiembre de 2021, y respecto del cual la impugnante cumplió con remitir parcialmente la información solicitada, conforme se detalla en la sección III (Medios de Investigación) del Acta de Infracción.

6.45

Finalmente, y respecto de la inasistencia a la comparecencia programada para el día 14 de octubre de 2021, el numeral 7.7.2 de la versión 3 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, dicha Directiva a la que el recurso de revisión hace referencia señala que se deben privilegiar las comparecencias virtuales, siendo excepcionales las comparecencias presenciales, pero no impide la realización de comparecencias presenciales.

6.46

Sumado a esto, a la fecha de convocatoria (14 de octubre de 2021), ya había pasado la segunda ola ocasionada por el nuevo Coronavirus (Covid-19) y las restricciones se estaban levantando de manera parcial. A partir del 2 de octubre de 2021, se declaró que todas las provincias del Perú estuviesen en estado de alerta "Moderado" (mediante Decreto Supremo N° 159-2021-PCM), por lo que tampoco se identifica una vulneración a los principios de legalidad o razonabilidad invocados por la impugnante.

Sobre la solicitud de informe oral

6.47

Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.48

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.49

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.50

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar contar con el registro de control de asistencia que contenga información mínima, desde el inicio de la relación laboral a los trabajadores detallados en el cuadro N° 001. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Relaciones laborales No cumplir con acreditar el pago de horas extras por trabajo en sobretiempo correspondiente al período que comprende de marzo a julio. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva Por la negativa de sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada en fecha 21 de septiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 14 de octubre de 2021, a las 11:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-APU en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410RAN

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